REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

“El principal motivo de inconformidad planteado por su defensa técnica, es el contenido el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual está relacionado con la vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de tercero excluido, razón suficiente y el de derivación.

Puntualmente se muestra agraviada con el hecho que considera que los medios de prueba que desfilaron en el juicio plenario eran insuficientes para concluir con certeza que su patrocinado ha participado en tales acciones ilícitas.

Dicha aseveración se sustenta por el hecho de considerar que los testigos que declaran sobre la décima entrega de dinero que se realiza en la investigación del aludido caso de extorsión, incurren en serias contradicciones, además que ninguno de tales declarantes reconoció directamente a su patrocinado, ni tampoco describen con exactitud las vestimentas o características físicas distintivas de este.

Al hacer una análisis de la dicha prueba, consta que el aludido operativo policial se realizó el día nueve de septiembre del año dos mil catorce, interviniendo en el mismo los agentes SAZA, (quien entregó el dinero), AAVJ y EPRN (vigilancia y seguimiento) y los agentes CVF, DAAA y OSAR con la función de intervenir e identificar a los sujetos que resultaran involucrados en la comisión del hecho delictivo.

De los mencionados agentes policiales, consta que únicamente declararon como testigos al momento de la Vista Pública los señores ZA, VJ, AA y AR.

Al revisar el recurso interpuesto, este Tribunal no encuentra cuales son puntualmente las inconsistencias a las cuales hace referencia la defensa técnica del encartado, debiendo al momento de alegar una inconformidad ser claros al señalar con que parte se muestra agraviada y el porqué, pues no basta un señalamiento genérico.

Al margen de esa falencia en el recurso de alzada, al revisar las cuatro declaraciones testimoniales antes referidas, es procedente concluir que no se encuentra entre ellas una variación sustancial que genere una duda respecto a la forma, el día y lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de conocimiento.

En cuanto a la identificación que hacen los agentes de los sujetos que resultaron involucrados en la entrega de dinero realizada el día nueve de septiembre del año dos mil catorce, efectivamente se tiene que los mismos no brindan mayores datos respecto a la vestimenta que usaba el día del hecho cada uno de los involucrados, pues se limitan a decir “la segunda persona de camisa gris, identificado como JPA…” ,”la tercera persona moreno, delgado…identificado…como JPA”, “la segunda persona identificado como JPA, vestía camisa gris…”.

No debemos perder de vista que lo escueto que han sido los testigos al momento de realizar dichos señalamientos, puede deberse a un sinfín de motivos, como la capacidad de retentiva, la falta de interrogación al respecto, el paso del tiempo, entre otros.

Sin embargo, ello se ve superado con el medio de prueba admitido y producido en Vista Pública, el cual está incorporado a folios 5037, consistente en el reconocimiento de personas practicado el día diecisiete de julio del año dos mil quince, ante la señora Jueza Segundo de Paz de la ciudad de Jucuapa, y en la cual consta el resultado positivo a la individualización del procesado JPAR, por parte de uno de los agentes policiales que lo intervino el día de los hechos, siendo este el testigo DAAA.

Asimismo consta que en dicho acto también se practicó tal diligencia con la intervención de la testigo EP R, del cual se obtuvo igualmente un resultado positivo, elemento probatorio que es válido para la presente causa, pese a que dicha testigo no declaró respecto al dispositivo policial en comento, habiendo tenido un rol activo en el mismo, tal como lo consignan los otros testigos, no contándose con una justificación lógica para ello.

Por tanto, este Tribunal no encuentra motivo alguno para determinar que en el razonamiento emitido se haya incurrido en una vulneración a las reglas de la sana critica por los motivos señalados por la defensa técnica y a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.”