REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“El principal motivo
de inconformidad planteado por su defensa técnica, es el contenido el artículo
400 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual está relacionado con la
vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de
tercero excluido, razón suficiente y el de derivación.
Puntualmente se
muestra agraviada con el hecho que considera que los medios de prueba que
desfilaron en el juicio plenario eran insuficientes para concluir con certeza que
su patrocinado ha participado en tales acciones ilícitas.
Dicha aseveración se
sustenta por el hecho de considerar que los testigos que declaran sobre la décima
entrega de dinero que se realiza en la investigación del aludido caso de
extorsión, incurren en serias contradicciones, además que ninguno de tales
declarantes reconoció directamente a su patrocinado, ni tampoco describen con
exactitud las vestimentas o características físicas distintivas de este.
Al hacer una análisis
de la dicha prueba, consta que el aludido operativo policial se realizó el día
nueve de septiembre del año dos mil catorce, interviniendo en el mismo los
agentes SAZA, (quien entregó el dinero), AAVJ y EPRN (vigilancia y seguimiento)
y los agentes CVF, DAAA y OSAR con la función de intervenir e identificar a los
sujetos que resultaran involucrados en la comisión del hecho delictivo.
De los mencionados
agentes policiales, consta que únicamente declararon como testigos al momento
de la Vista Pública los señores ZA, VJ, AA y AR.
Al revisar el recurso
interpuesto, este Tribunal no encuentra cuales son puntualmente las
inconsistencias a las cuales hace referencia la defensa técnica del encartado,
debiendo al momento de alegar una inconformidad ser claros al señalar con que
parte se muestra agraviada y el porqué, pues no basta un señalamiento genérico.
Al margen de esa
falencia en el recurso de alzada, al revisar las cuatro declaraciones
testimoniales antes referidas, es procedente concluir que no se encuentra entre
ellas una variación sustancial que genere una duda respecto a la forma, el día
y lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de conocimiento.
En cuanto a la
identificación que hacen los agentes de los sujetos que resultaron involucrados
en la entrega de dinero realizada el día nueve de septiembre del año dos mil
catorce, efectivamente se tiene que los mismos no brindan mayores datos
respecto a la vestimenta que usaba el día del hecho cada uno de los
involucrados, pues se limitan a decir “la
segunda persona de camisa gris, identificado como JPA…” ,”la tercera persona
moreno, delgado…identificado…como JPA”, “la segunda persona identificado como JPA,
vestía camisa gris…”.
No debemos perder de
vista que lo escueto que han sido los testigos al momento de realizar dichos
señalamientos, puede deberse a un sinfín de motivos, como la capacidad de
retentiva, la falta de interrogación al respecto, el paso del tiempo, entre
otros.
Sin embargo, ello se
ve superado con el medio de prueba admitido y producido en Vista Pública, el
cual está incorporado a folios 5037, consistente en el reconocimiento de
personas practicado el día diecisiete de julio del año dos mil quince, ante la señora
Jueza Segundo de Paz de la ciudad de Jucuapa, y en la cual consta el resultado
positivo a la individualización del procesado JPAR, por parte de uno de los
agentes policiales que lo intervino el día de los hechos, siendo este el
testigo DAAA.
Asimismo consta que en
dicho acto también se practicó tal diligencia con la intervención de la testigo
EP R, del cual se obtuvo igualmente un resultado positivo, elemento probatorio
que es válido para la presente causa, pese a que dicha testigo no declaró
respecto al dispositivo policial en comento, habiendo tenido un rol activo en
el mismo, tal como lo consignan los otros testigos, no contándose con una
justificación lógica para ello.
Por tanto, este Tribunal no encuentra motivo alguno para
determinar que en el razonamiento emitido se haya incurrido en una vulneración
a las reglas de la sana critica por los motivos señalados por la defensa
técnica y a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.”