FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CONTENIDO QUE DEBE TENER LA FUNDAMENTACIÓN DE UNA SENTENCIA

 

Al analizar los motivos alegados, es necesario iniciar señalando, que los Arts. 144 y 395 N°2 C?, imponen a los Juzgadores, el deber de motivación de las resoluciones que adopten, en la que expresaran con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en ese sentido, jurisprudencialmente se ha establecido que el contenido que debe tener la fundamentación de una sentencia, a efecto de que la misma cumpla con la debida motivación que exige el Art. 144 CPP, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; la que consiste en consignar en la sentencia definitiva, cada elemento probatorio involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima por probados o no; III) La fundamentación analítica o intelectiva; la que consiste en establecer, el valor probatorio de la prueba; en la cual, además el Juzgador, tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la prueba, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena; en el que deben de constar, en los casos en que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ANTE LA EXISTENCIA DE LOS PARÁMETROS LEGALES MÍNIMOS PARA CONSIDERAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE. MOTIVADA EN SU PARTE INTELECTIVA

 

“Al respecto, como señalamos al inicio del desarrollo de este punto, los argumentos en que descansa fundamentalmente el vicio alegado lo constituye la falta de análisis intelectivo del juzgador de la prueba aportada, y las razones por las cuales a partir de ellas condenó a su representado, fundamentalmente señaló que el testigo no resulta verosímil ni idóneo ya que el mismo no observó violencia en las victimas como tampoco que su representado haya matado a algunas de las víctimas.

Visto por este Tribunal el contenido de la fundamentación realizada por el Juez Aquo, este tribunal considera que la misma si bien es cierto, no es extensa, cumple con los parámetros legales mínimos para considerar que la misma se encuentra debidamente. motivada en su parte intelectiva, ya que el Juez Aquo estableció la existencia/ del delito a partir de la Inspección Ocular y su respectivo Álbum Fotográfico, los correspondientes levantamientos Forenses de cadáver, y los Dictámenes de Autopsia, de los cuales se extrae que la causa de muerte de las cuatro víctimas, es Asfixia por Estrangulamiento.

En cuanto a la participación delictiva del indiciado, el juez Aquo llegó a la conclusión que el imputado CM participó como coautor del delito de Homicidio Agravado de las víctimas, principalmente a partir de la deposición del testigo criteriado “Ariel”, ya que el mismo constituía prueba directa para establecer la reunión previa a los Homicidios en la que estuvieron presentes los imputados y las victimas, en la cual, estas últimas estaban siendo registradas y revisadas, quienes no tenían la libertad dé abandonar dicha reunión, en la que el imputado CM le manifestó que los iban a matar, lugar de donde posteriormente fueron llevados en un mismo vehículo en: dos viajes, victimas que aparecieron muertas al día siguiente de dicha reunión; testigo al cual consideró que era coherente y su dicho guardaba relación con los demás testigos, en lo concerniente con sus conocimientos, quien fue testigo presencial en un momento especificó de los hechos que se investigan, existiendo identidad, según sus versiones, así como lo relativo a lugares y sucesión temporal de los hechos.

De igual forma señala que se contó con los reconocimientos médico forense de levantamiento de cadáver de las cuatro víctimas, realizado el día seis de octubre de dos mil quince, en Lotificación Las Moras, Caserío los Polanco, número uno, cantón primavera carretera que de Santa Ana conduce a San Salvador, y el Acta de inspección Ocular en el lugar donde aparecieron los cuerpos de las víctimas, expresando que en los reconocimientos de levantamiento de cadáver, se hizo constar la forma de vestir de las víctimas, como también ciertas particularidades o características de la apariencia física de estas, como su color de pelo y tatuajes en sus cuerpos, y que dichas . características coincidían con las que había proporcionado el testigo en su deposición, coincidencias que el juzgador hizoconstar en su sentencia, tales como que la víctima RAAQ, vestía con un suéter color negro, blusa blanca, falda color azul negro, que el cadáver identificado como “B” que pertenecía a la víctima EDEE tenía el cabello ondulado pintado de amarillo y con tatuajes en diferentes partes del cuerpo y vestía un pantalón negro para dormir, como también en la forma de vestir de las otras dos víctimas y la existencia de tatuajes decorativos en sus cuerpos.

Asimismo que se contó con el reconocimiento judicial realizado por el testigo criteriado “Ariel” con resultado positivo, en el que se determinó que el sujeto señalado por dicho testigo con el alias de “S***”, respondía al nombre de EACM; manifestando que los anteriores medios de prueba guardaban relación con los respectivos dictámenes de Autopsia de las victimas las cuales revelaban la causa de muerte de las mismas, como también, con el respectivo Álbum fotográfico y croquis de ubicación donde se ilustra la secuencia como quedaron los cadáveres, sus vestimentas y el lugar.

Otro aspecto señalado por el Juzgador para adjudicarle responsabilidad penal a los encartados, es la Teoría Funcional del Hecho, y los requisitos que esta plantea para que se tenga por acreditada la misma, señalando la existencia de: a) Plan Común o concierto Previo; b) Distribución de Punciones y un solo fin único perseguido, por ser premeditado el delito, y el conocimiento o participación como sujetos activos en el delito del cual tuvieron el dominio total de los hechos, así como el control de la situación, los medios precisos y el tiempo exacto para su comisión, requisitos que en el presente proceso se tenían por establecidos, ya que se evidenciaba un plan dirigido por el imputado CM, quien requirió la casa del testigo para revisar a las víctimas, ordenó que así se hiciera, mando a otros imputados a vigilar por la posible presencia policial y se retiró del lugar junto con las víctimas en un mismo vehículo, existían otros imputados que revisaban y tomaban fotos de las víctimas, como también prestaban vigilancia, asimismo existían otros imputados que habían llegado a confirmar que entre las victimas estaba una persona a la que tenían que matar, como también otro que les brindó transporte, de todo lo cual, se podía sostener que los imputados actuaron bajo un plan común a fin de cometer esos Homicidios.

Finalmente el Juez Aquo con base a la prueba directa e indiciaria relacionada, concluyó, que el hecho que las personas que el día cinco de octubre de dos m1 quince, que fueron observadas por el testigo “Ariel” en su casa, a las cuales las estaban revisando los imputados, y respecto de quienes el procesado CM manifestó que las iban a matar llevándoselas en un mismo vehículo, aparecen al día siguiente sin vida en lotificación Las Moras, Caserío Los Polanco, número uno, del Cantón Primavera de esa jurisdicción, constituían indicios suficientes y unívocos que le hacían inferir que fueron los imputados los que les segaron la vida a las víctimas.

Asimismo, el juzgador si valoró aspectos relativos a la credibilidad del testigo, ya que plasma en su sentencia, que la descripción que hace el testigo respecto de las, características físicas de las víctimas, en cuanto a sus vestimentas, tatuajes, color de pelo, es coincidente con las descripciones que se hicieron constar de las mismas en los respectivos Levantamientos Forenses de Cadáver, lo cual constituye un elemento objetivo que corrobora la credibilidad del testigo, además, el defensor no señala cuales son los aspectos de inverosimilitud que lo atañen, solamente se enfoca en el hecho que el testigo criteriado no dice quien mato a quien, lo cual es una circunstancia que no le consta, ya que no vio el acto mismo en el que les cegaron la vida a las víctimas, situación que a criterio de este tribunal, no lo vuelve un testigo mentiroso o inverosímil, sino que por el contrario, ello establece la veracidad y coherencia de su relato, ya que no narra cosas qué no le constan o ( que no hayan sido percibidas por sus sentidos, lo cual no significa que no pueda acreditarse la responsabilidad penal del encartado, ya que como lo ha hecho el juzgador lo infirió o lo dedujo lógicamente a partir de los indicios probatorios señalados, medios que son completamente validos en nuestro proceso penal.”

 

FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA

 

“Ahora bien, esta Cámara no obstante ha determinado que la fundamentación es suficiente, para mayor claridad con base a las facultades resolutivas que le han sido conferidas a este tribunal, realizara con base al Art. 475 CPP una fundamentación complementaria de la sentencia apelada.

En primer lugar, para este Tribunal la cronología de eventos, la cual fue una prueba documental admitida e inmediada en el plenario, si resultaba pertinente su valoración, ya que de ella se desprenden indicios probatorios que vienen a corroborar la deposición del testigo criteriado “Ariel”, ya que en la misma se hace constar, que el día cinco de octubre de dos mil quince en horas de la tarde ( 14:33 h), se dio aviso al sistema de emergencia del 911 de la policía, sobre una persona identificada como E ( nombre de una de las victimas), que había sido privada de libertad por sujetos miembros de pandillas y llevado en un vehículo color rojo de cuatro puertas, en la colonia el trébol de Santa Ana, información que es contatenada con la aportada por “Ariel”, respecto al día que las víctimas fueron llevadas en horas de la tarde a su casa, ubicada en la misma colonia El Trébol de la Ciudad y departamento de Santa Ana, donde fueron revisadas, por sujetos miembros de pandillas, como también sobre la presencia de un automóvil con características iguales a las señaladas por este, que fue utilizado para transportar tanto a víctimas como imputados.

También en este punto es necesario hacer mención, que el señor juez Aquo dejo por fuera el peritaje de extracción del teléfono celular incautado al procesado CM el día de su detención, en la que se encontraron imágenes alusivas a la Mara Salvatrucha, como también, una secuencia de imágenes de una persona tatuada como miembro de pandillas con vida y luego muerto con su cuerpo mutilado, de igual manera, imágenes de una libreta de control de ingresos y egresos de dinero al parecer de rentas de diferentes personas y empresas, y de una nota donde supuestos miembros de pandillas solicitan autorización para llevar a cabo un “procedimiento” en contra de una “morra” que divulgaba información de ellos, medio de prueba que si bien es cierto no aporta directamente algún elemento sobre los Homicidios, periféricamente viene a corroborar la declaración del testigo criteriado, quien señala que los imputados son miembros de la Mara Salvatrucha, en ese sentido, dichos elementos resultan importantes porque vienen a dotar de credibilidad a la deposición del testigo sobre los hechos que nana, como también intrínsecamente a la coherencia de su relato.

Como segundo punto, es importante establecer que no es cierto como señala el defensor, que las víctimas no fueron privadas de libertad, y que las mismas se encontraban reunidas con los imputados por su propia voluntad, por el hecho que no expresó el testigo criteriado que haya visto a los imputados amenazar o ejercer violencia sobre las víctimas, sobre este punto, ya el Juez Aquo señala en su sentencia, que el testigo “Ariel” menciona que uno de los imputados le preguntó a una de las víctimas de que si no debía nada, porque se había corrido, a lo que esta le respondió que por miedo, con lo cual, claramente se establece que dicha víctima tenía temor, al grado de intentar huir, por lo que lógicamente no estaba ahí voluntariamente, aunado a ello, esta Cámara encuentra otros elementos dentro de la declaración del testigo criteriado, de los cuales se extrae que las víctimas se encontraban coaccionadas, así se tiene, que el imputado CM estaba preparado con un arma, la cual fue cargada previo a la llegada de tres víctimas más por si estos se revelaban, además, que dicho imputado ordenó a otros procesados que fueran a postear por la posible presencia policial, previsión que solo encuentra sentido por el hecho que sabían que podían estar buscando a las víctimas, asimismo, consta que el testigo criteriado relata que la víctima AQ recibió una llamada telefónica, la cual era de la policía que estaba tratando de confirmar su ubicación, además, las víctimas no pudieron irse de la casa por sus propios medios, sino que en el vehículo conducido por el imputado JLMM, quien también había llevado al procesado CM; en ese sentido, resulta evidente que las víctimas tenían temor de estar ahí, que habían tratado de contactar con las autoridades policiales, y que no pudieron irse por sus propios medio, por lo que dichos indicios solo tienen un solo significado, y es que estaban ahí contra su voluntad y temían por su integridad, por lo que sí se puede concluir que se encontraban privadas de libertad.

En tercer lugar, es importante mencionar que los defensores particulares, señalan que los resultados negativos que se obtuvieron en los análisis comparativos de ADÑ, realizados a partir de las muestras de sangre de los imputados y las victimas obtenidas del raspado de uñas de las mismas, y del fluido seminal encontrado en recto y vagina, de la imputada AQ, son elementos de prueba que el juez Aquo desechó indebidamente por considerar que no aportaban ningún elemento sobre la participación de los imputados en los hechos que se les imputan, sin embargo, dichos resultados si eran relevantes para desvirtuar la participación delictiva de sus patrocinados o al menos generar duda sobre lo-mismo, este tribunal sobre el anterior argumento, considera al igual que el Juez Aquo que dichos elementos no son pertinentes para determinar o desvirtuar la participación de los encartados en los homicidios que se les imputan, ya que la existencia o no de rastros de sangre en las uñas de las víctimas, parte de la eventualidad de que las victimas al repeler el ataque de sus agresores, si es que lo hicieron o pudieron, quedaran rastros de la sangre o piel de estos, de igual forma, respecto del análisis de fluido seminal, debe tenerse en cuenta que en la narración de cómo sucedieron los hechos brindada por el testigo criteriado “Ariel”, existían más personas involucradas, las cuales tienen la calidad de imputados ausentes, sobre los cuales no se han realizado lógicamente pruebas comparativas de ADN, en, consecuencia, a partir de los resultados negativos que se tienen, no se puede afirmar categóricamente que los procesados no participaron en los hechos, como tampoco se puede extraer algún indicio que genere razonablemente una duda sobre su participación.

Como cuarto punto, respecto a la descripción que da el testigo criteriado de las, vestimentas, color de pelo y presencia de tatuajes en los cuerpos de las víctimas, y su corroboración con los levantamientos forenses de cadáver de las mismas, resulta necesario agregar, que el testigo describe también en su declaración, que una de las victimas tenía un tatuaje en su cuello “como tarjetas de póker”, lo cual así se pude corroborar con el Álbum Fotográfico de la Inspección Ocular, en el que el cadáver en ese momento identificado como “C” (Victima JEAP), posee en la parte de atrás de su cuello en línea vertical hacia abajo, las cuatro figuras representativas (palos) de la baraja (utilizada para jugar al póker), elemento que viene a abonar a la credibilidad del testigo en su deposición ya que este describe a cabalidad la forma de vestir de las víctimas, tal como las vio un día antes de morir en el momento que fueron revisados, que unas tenían el pelo amarillo y logra particularizar el tipo de tatuaje de una de las víctimas, indicios que nos hacen inferir que obviamente el testigo sí estuvo presente en la reunión del cinco de octubre y conoce sobre los hechos que declara.

En ese mismo sentido, advierte esta Cámara, que el Juzgador indebidamente dejo fuera de valoración la pericia de extracción de información del teléfono celular propiedad del testigo -criteriado “Ariel”, ya que dicha prueba contrario a lo expresado por el sentenciador, si resulta útil y pertinente, ya que de ellos se extraen hechos periféricos que vienen a dotar de credibilidad al testigo criteriado de conformidad con el Art. 177 CPP, como también constituyen un indicio de prueba sobre la participación delincuencia) de los encartados, ya que el referido testigo menciona que un día antes de los homicidios, cuando estaban revisando a las víctimas en su casa, a petición del imputado CM, le tomó fotografías a los tatuajes que tenían las víctimas en sus cuerpos, las cuales al revisar las imágenes de dicha extracción de información, se logra identificar algunas que corresponden a las imágenes de los tatuajes en los cuerpos de las víctimas, que constan en el álbum fotográfico de la inspección ocular.

Como quinto punto, esta Cámara considera importante agregar, que con el Acta de recorrido con GPS e informe de la técnica de GPS, los cuales constituían prueba admitida e inmediada en la vista pública, se establecía que los seis puntos que fueron identificados como, el lugar donde fueron privados de libertad, la casa del testigo criteriado donde fueron revisadas las víctimas, la casa del imputado CM, dos antenas que se activaron el día cinco de octubre de dos mil quince en la noche cuando el referido imputado se comunicó con el testigo criteriado para preguntarle si había llegado la policía a su vivienda, y el lugar donde fueron encontradas las víctimas, se localizan en urbanización El Trébol, Residencial: Alto Verde, Colonia El Mora, Colonia Bella Vista, Cantón Primavera, todos del Departamento de Santa Ana, del que también se extrae que desde el lugar donde fueron privadas de libertad las victimas a la casa del testigo criteriado existen 178 metros, elementos que guardan relación y coherencia con la declaración del testigo criteriado “Ariel” y los demás indicios probatorios, en el sentido que se ubican espacialmente los lugares señalados, que todos se encuentran en el mismo departamento de Santa Ana y la cercanía que existe entre ellos, como también que al llamar el imputado CM en la noche al testigo criteriado, se encontraba siempre dentro de esa circunscripción territorial donde se desarrollaron los hechos.

Finalmente, esta Cámara advierte que el elemento fundamental en donde descansa la condena impuesta por el Juzgador, es la declaración del testigo criteriado “Ariel”, el cual como bien se ha dicho, es un testigo directo respecto de la ocurrencia de una reunión el día cinco de octubre del año dos mil quince, en donde las víctimas fueron revisadas, se les tomaron fotos, y donde el imputado CM manifestó que iban a matarlas, observando que las victimas junto con los imputados se retiraron en un vehículo rojo cuatro puertas majeado por el imputado JLMM alias “G***” en dos viajes, el primero se realizó como a las cuatro de la tarde de ese día en el que se fueron el imputado CM, el sujeto alias “W***R” y dos víctimas, y en el segundo, como1 a las cuatro horas cincuenta minutos también de ese mismo día, en el que se retiraron el; sujeto alias “O***” y dos víctimas más, sin embargo, este testigo no observó el momento preciso en que los imputados causaron la muerte de las víctimas, lo cual el Juzgador lo tuvo por acreditado a partir de los indicios que se obtuvieron de su declaración en relación con los demás elementos de prueba, los cuales le hicieron inferir al Juez Aquo de forma inequívoca que los imputados son los responsables del Homicidio Agravado de las cuatro víctimas.

En ese orden de ideas, este tribunal considera procedente agregar, que el indicio probatorio de acuerdo al autor Devis Echandia, se define como un tipo de prueba indirecta, que versa sobre un hecho diferente del que se quiere probar o es tema de prueba, de manera que el segundo es apenas deducido o inducido del primero por una operación lógica o el razonamiento del juez, debiéndose hacer la aclaración que el hecho que se considere prueba, indirecta no significa que goce de menor aptitud probatoria frente a una prueba directa, ya que ambas están sujetas a un examen crítico de fiabilidad de la fuente o el medio de prueba para determinar si la misma es suficiente para romper con el principio de inocencia, lo anterior, se trae a colación por el hecho que el abogado defensor hace énfasis que el testigo criteriado “Ariel” no es una prueba que resulte útil y pertinente para establecer la responsabilidad penal del encartado, por no haber presenciado el momento en que se consumaron materialmente los Homicidios, aseveración que no es correcta ya que dentro del proceso penal, la responsabilidad de una persona se puede establecer tanto con prueba directa como indirecta y ambos deben sujetarse a los mismos exámenes y controles, en ese sentido, que el testigo no señale “quien mato a quien” como manifiesta el defensor, no significa que no se pueda llegar a esa conclusión a partir de los indicios que se logran extraer de su deposición y del resto del cumulo probatorio.

Delleiane aclara más, al decir que indicio es todo rastro, vestigio, huellas circunstancias y en general todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, inferencia que se logra por medio de un proceso lógico mental en el que el juzgador se apoya en las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas, señalando que en efecto las cosas, los seres y los hechos que nos circundan, se encuentran relacionadas entre sí por relaciones diversas de semejanza o diferencia, de causalidad o simple sucesión, de coexistencia, de finalidad y cuando se trata de hechos únicos al menos por las relaciones de lugar y de tiempo, todas las relaciones constituyen infinidad de leyes, que para el objeto de que tratamos, son utilizadas en calidad de premisa mayor de un silogismo, cuyo término medio es el indicio o hecho conocido y cuya conclusión será el hecho desconocido o sea el indicado, como también se le designa aludiendo al indicio o hecho indicador.

En conclusión dentro de la estructura del indicio, se establecen cuatro elementos características a saber: 1. Un hecho conocido, comprobado, llamado hecho indicante, indicador o -causa. 2. Un hecho desconocido: es el que se procura probar o conocer. Se le llama hecho indicado, principal o efecto. 3. Una inferencia lógica o juicio de razonamiento: esta inferencia lógica hace referencia a que partiendo del hecho conocido se podrá deducir con probabilidad o certeza el hecho indicado. Y 4. Una regla de experiencia: el saber experiencia]; es importante para el manejo de cualquier tipo de prueba.

En ese orden de ideas, se tiene como un hecho comprobado la muerte violenta de las cuatro víctimas, las cuales fueron golpeadas y estranguladas, las que fueron encontradas amarradas y amordazadas, situación que no está en discusión en el presente proceso, las cuales a partir del tanatocrodiagnostico que se les practicó y que consta en los dictámenes de Autopsia de las mismas, se dictaminó que la hora aproximada de muerte, estaba dentro de un rango de las diecisiete horas con treinta minutos del día cinco de octubre del año dos mil quince atlas cinco horas treinta minutos de la mañana del día siguiente.

En cuanto a la participación delictiva del encartado, al analizar los elementos de prueba que hemos relacionado anteriormente, se pueden extraer indicios suficientes para determinar la coautoría del imputado CM en los delitos de Homicidio Agravado que se le imputan, ya que se tienen: a) Que el día cinco de octubre de dos mil quince a las catorce horas treinta y tres minutos, el sistema de emergencia del 911 de la Policía Nacional Civil, recibió información que en la colonia El trébol de la ciudad de Santa Ana, una persona de nombre E había sido privado de libertad por sujetos miembros de pandillas, la cual se la habían llevado a bordo de un vehículo rojo cuatro puertas. b) El testigo criteriado señala que ese mismo día, las cuatro víctimas fueron llevadas a su casa por parte de los imputados, a quienes los identifica como miembros de la Mara Salvatrucha, para que las revisaran, dentro de las cuales había una de nombre E, verificándose los, tatuajes que tenían en su cuerpo y les tomaron fotos. c) Que el imputado CM era la persona que dirigía los hechos, requiriéndole la casa al testigo, ordenando a otros imputados que revisaran a las víctimas, que les tomaran fotos, y quien manifestó que iban a Matar a las víctimas, d) El testigo identifica plenamente la forma de vestir de las víctimas, que tenían él día que fueron revisadas en su casa, y que es la misma con la que aparecieron muertas, el color amarillo del pelo de una de ellas, identificando el tatuaje que la víctima AP tenia en su cuello. e) Que las victimas expresaron tener temor de estar en la casa del testigo criteriado, al grado de contactarse con la policía, la cual estaba buscando su ubicación. f) Que las víctimas se retiraron junto con las víctimas en dos viajes realizados por el mismo vehículo rojo cuatro puertas en el que llegó el imputado CM, manejado en las tres ocasiones por el mismo imputado JLMM (a) “G***”, manifestando el testigo criteriado que el último viaje en el que se retiraron dos víctimas junto con Alias G*** como conductor y alias “O***” como copiloto fue a las, cuatro horas cincuenta minutos aproximadamente. g) Que el día seis de octubre de dos mil quince, el sistema de emergencia de la Policía Nacional Civil recibe a las seis de la mañana de ese día la información que habían sido encontrados los cuerpos de las victimas ya sin vida.

En consecuencia, al analizar los indicios probatorios expuestos, con base a las reglas de la sana critica, específicamente la lógica, en sus principios de identidad y razón suficiente, y las reglas de la experiencia, los indicios recolectados de acuerdo a la naturaleza y contenido de los mismos, son unívocos, ya que solo tienen un solo significado, y es que el imputado EACM, participó como coautor en el Homicidio Agravado de las cuatro víctimas, lo que se infiere a partir del hecho que el imputado dirigió y formo parte de un plan en el que previamente ubicaron y privaron de libertad a las víctimas, que las mismas después que fueron identificadas, se tomó la determinación de matarlas, las cuales se las llevaron en un mismo vehículo en dos oportunidades, señalando el testigo que se retiró el último grupo a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, y si se tiene en cuenta que de acuerdo a la hora aproximada de muerte de las víctimas, el cual fue estimado en los dictámenes de Autopsia, entre las diecisiete horas treinta minutos del día cinco de octubre, de dos mil quince y las cinco horas y treinta minutos de la madrugada del día seis de octubre de ese mismo año; resulta evidente la proximidad en el tiempo desde el momento que los imputados sé llevaron a las víctimas con la intención de matarlas, y la hora de su muerte de forma violenta, y si además se tiene en cuenta que las mismas fueron encontradas con la misma vestimenta que portaban, no existe duda que el plan iniciado por los coautores mantuvo su continuidad y fue consumado por ellos mismos, ya que no existe un contra indicio que indique que entre la salida de la casa del testigo y el lugar donde les dieron muerte, se Haya roto con ese nexo causal entre su ubicación, identificación, determinación para matarlas y su ejecución.

De igual forma es preciso señalar que la inferencia realizada para arribar a la anterior conclusión, no solo se hace con base a los principios lógicos de identidad y razón suficiente, er el sentido que los indicios señalados solo tienen un mismo significado, y lo que se afirma como verdadero ha tenido una razón suficiente que lo justifica, sino que también, en las reglas o máximas de la experiencia, las cuales nos informan que cuando grupos delictivos pertenecientes a maras o pandillas, tratan de ubicar y revisan para tal fin a personas que consideran sus adversarios, lo hacen con la finalidad de matarlos, ello por el control territorial que tratan de mantener como grupo delictivo.

Ahora bien, respecto de la falta de fundamentación de la sentencia respecto de la calificación .del delito y grado de participación, no es cierto lo manifestado por el apelante en su recurso de apelación, que el grado de participación como coautor se “infiere” de la penalidad impuesta, sino que por el contrario el Juez de forma categórica y expresa señala en su sentencia que el procesado tiene la calidad de coautor en los referidos delitos, lo anterior lo vemos plasmado tanto en la parte de la fundamentación intelectiva, en el Fundamento Jurídico II, pagina 49, línea 37 de la sentencia, como también, a partir de la página 50 le la sentencia, donde se encuentra el Fundamento Jurídico III, donde el sentenciador realiza toda la motivación concerniente a la tipicidad, en la que expresa literalmente: “ De los hechos que se han comprobado a partir del análisis de los elementos de prueba que se desprenden de las probanzas vertidas ante el suscrito, así como las conclusiones que a partir de estos hemos podido lograr, y que se han expuesto “uf supra”, se adecuan semánticamente a la descripción formal de la conducta prohibida por el legislador en calidad de coautores para los señores 1) EACM...” (sic)

Señalando dentro de dicha fundamentación, que la adecuación típica del tipo objetivo está compuesto por tres elementos que son: la acción, el resultado y la imputación objetiva, elementos que con base a la prueba relacionada anteriormente se podían establecer, así tenemos, que las acciones realizadas por el imputado relatadas por el testigo criteriado “Ariel” y demás elementos de prueba que las corroboran, se podía Concluir que los homicidios fueron el desenlace de una acción producida y coordinada por los imputados, además que no existen indicios que las lesiones producidas a las victimas hayan sido autoinfligidas o que sean producto de un hecho fortuito, sino que por el contrario, tal y como se ha dicho en los considerandos anteriores, el imputado participó de una planeación previa y una distribución de roles a ejecutar, teniendo el dominio de los hechos, de todo lo cual se deducía la participación de los encartados en los hechos, además, que la existencia del delito se probaba de forma fehaciente y directa por medio de los respectivos dictámenes de autopsia, y que en consecuencia, al no existir prueba alguna que :excluyera la voluntad de las acciones de los imputados es que se llegaba a la conclusión que dichas acciones estuvieron revestidas cada una de ellas de una voluntad de incurrir en las conductas prohibidas, consistentes en privar de la vida de los seres humanos.

Siguiendo con el análisis, el Juzgador determinó, que en cuanto a la imputación objetiva, esta se establecía a partir del nexo necesario existente entre la acción y el resultado, es decir las conductas desarrolladas por el imputado las cuales creaban un peligro jurídicamente desaprobado, el cual utilizando los medios idóneos para matar, materializó dicho peligro con la muerte de las víctimas.

En cuanto al Dolo, como elemento subjetivo, expresamente señaló:: “...este ha quedado plenamente establecido con la participación de los procesados al realizar la acción ( típica de Homicidio Agravado en las victimas, conociendo que estas consistían en matar a otros, sin que exista prueba que establezca lo contrario o que hagan presumir al menos que los indiciados estaban autorizados por la ley para exteriorizar una conducta prohibida por la norma penal...” (sic), posteriormente el juzgador señaló las agravantes que cuplificaban el delito de homicidio en el que había establecido que el imputado era coautor, en ese sentido, es evidente que el juez Aquo si realizó una fundamentación en la que determinó la adecuación típica de las conductas del procesado dentro del delito de Homicidio Agravado y su grado de participación.

En cuanto al argumento expresado por el apelante, respecto a que el imputado debe responder por el grado de participación y no por el resultado, ya que eso constituiría responsabilidad objetiva, esta Cámara ha sido enfática en manifestar que la participación delictiva del encartado, se ha logrado obtener fundamentalmente con la declaración del testigo criteriado “Ariel”, de la cual se determina de forma directa, la existencia de un plan para matar a las víctimas, que el mismo imputado CM lideraba, que consiguió una casa para revisar e identificar a las víctimas, lo cual ordenó que así se hiciera, además ordenó a otros imputados que vigilaran por la posible presencia policial, que tomó la resolución de matar a las víctimas, y que dispuso de un vehículo para llevarse a las mismas, constituyendo a su vez dicha información, junto con la prueba documental y pericial relacionada anteriormente, indicios que le han servido de base al sentenciador para inferir que los imputados fueron los que les quitaron la vida a las víctimas, criterio compartido por esta Cámara, ya que al tener en cuenta la proximidad en tiempo y espacio entre el momento que los imputados fueron revisados, se tomó la decisión de matarlos y la ejecución del hecho, como también, que las víctimas aparecieron muertas con la misma ropa que portaban horas antes que se encontraban junto con los imputados, y que no existían contra indicios que hicieran pensar que el delito había sido cometido por otras personas, es que se determina con certeza que existía un nexo continuo e ininterrumpido entre la determinación de matar a las víctimas y su realización por parte de los imputados, de lo cual se concluía que el imputado era responsable penalmente como coautor en el delito de Homicidio Agravado de las cuatro víctimas, por tanto, la responsabilidad que se le adjudica responde a la conducta desplegada por este y no sólo al resultado como argumenta el abogado defensor.

Asimismo, se señaló que dentro de la teoría del dominio funcional del hecho, son responsables penalmente tanto los que ejecutan materialmente el homicidio, por ejemplo en este caso los que estrangularon a las víctimas, como todos aquellos que aunque no hayan realizado dicha conducta, formen parte de un plan común, en donde jueguen un rol que permita concretizar dicha finalidad, por ejemplo dando vigilancia, brindando transporte, sometiendo a las víctimas , etc, por lo que independientemente que en el presente caso no sea posible determinar particularmente qué imputado le causó materialmente la muerte a determinada víctima, la conducta desplegada por el encartado si ha permitido establecer su participación en el mismo al existir prueba directa que acredita una planeación previa, la intencionalidad, la resolución de cometerlo y el inicio de su ejecución, al llevarse a las víctimas junto con ellos, los cuales fueron trasladados, en un vehículo previamente determinado para ello, como también prueba indirecta que ha permitido inferir su participación en la ejecución de los Homicidios.

Finalmente, en cuanto a que los hechos narrados por el testigo “Ariel” se adecuan a la figura penal de la Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, y no a la de Homicidio Agravado, sobre este punto, es preciso recordarle al abogado defensor, que la Proposición y Conspiración, castiga de forma especial los actos previos a la ejecución de un Homicidio, en la que la Proposición, constituye el hecho que una persona que ha tomado la resolución de cometer un delito, solicita a otras personas que lo ejecuten o que le presten ayuda, y en la Conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlos, por lo que la sanción penal se impone para aquellas conductas anteriores a la ejecución de un delito, sin que haya comenzado la misma, ya que de ser así, ya no estaríamos frente a una Proposición y Conspiración, sino a una coautoría tentada o consumada, en ese sentido, en el presente caso se ha establecido la participación del encartado CM no solo en la planeación de los homicidios sino también su consumación, por lo que no es procedente la recalificación del tipo que propone el abogado defensor.

En conclusión, por las razones antes expuestas, este tribunal considera que no existen los vicios de sentencia alegados por el defensor particular Romero Velásquez, en cuanto a que la sentencia adolece de falta de fundamentación en su parte intelectiva, como también en aspectos sobre la credibilidad del testigo, y en cuanto a la falta de fundamentación respecto de la tipicidad y el grado de participación, sino que por el contrario la misma cumple con los requerimientos legales mínimos para su validez, la cual ha sido complementada por este tribunal con base a las facultades resolutivas contenidas en el Art. 475 CPP, por lo que los motivos de agravio señalados bajo este mismo vicio de sentencia deberán desecharse y declararse sin lugar.”