INTERFERENCIA E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

 

CONSENTIMIENTO SE PRESENTA COMO LA MANIFESTACIÓN MÁS CARACTERÍSTICA DEL EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

CINCO. Como puede observarse, toda la línea argumentativa del casacionista gira en torno a la alegada ilicitud de los elementos probatorios extraídos de la grabación de una conversación telefónica y la grabación de audio y video de una conversación personal entre el denunciante HJVH y el imputado CAEM, las cuales fueron realizadas por el primero de los interlocutores referidos, a efecto de respaldar, a través de esos medios, los hechos denunciados. El recurrente repara en que la realización de esas grabaciones de forma furtiva y sin su consentimiento constituyen una intervención o interferencia de las comunicaciones, proscrita y penada por la ley, conforme al art. 302 CP, y una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad, el de defensa y la garantía de audiencia. Por lo que, sostiene que al haberse fundado el fallo condenatorio y la sentencia confirmatoria de apelación en dichos elementos de prueba, que debieron haberse excluido de toda valoración por haber sido obtenido por medios no lícitos, existe un vicio en dichas providencias judiciales que amerita su anulación.

SEIS. Habiendo analizado el motivo de casación propuesto, de acuerdo al art. 478 N° 2 CPP, así como sus fundamentos, esta Sala considera que el mismo debe ser desestimado, debido a que no tiene razón el postulante al afirmar que esas grabaciones son una intervención o interferencia de las comunicaciones por parte de terceros ajenos a la conversación, que es el supuesto proscrito mediante la garantía constitucional de inviolabilidad de las telecomunicaciones establecida en la parte final del art. 24 CN y que desarrolla la legislación secundaria al tipificarla como delito en el art. 302 Inc. 1° CP y mediante la regulación de supuestos excepcionales que limitan dicha garantía, a partir de la reforma constitucional del mencionado art. 24 CN, mediante el Acuerdo Constitucional N° 5, de fecha 29 de abril, publicado en el Diario Oficial N° 88, Tomo N° 383, de fecha 15 de mayo, ratificado por Decreto Legislativo N° 36, del 27 de mayo, publicado en el Diario Oficial N° 102, Tomo N° 383, del 4 de junio, todas las fechas de 2009; que se concreta con lo dispuesto en el art. 302 Inc. 2° CP, y con la entrada en vigencia de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.

SIETE. Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de Inconstitucionalidad 5-2001 Ac.10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/102003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19 2003/22-2003/7-2004, de fecha 23/XII/2010, en el sentido que: “el derecho a la intimidad y particularmente el relativo al secreto de las comunicaciones supone un poder de control de las informaciones que son relevantes para cada persona y donde ella dispone voluntariamente qué hechos puedan trascender al conocimiento de los demás. De ahí que, el consentimiento se presente, no como un límite a su ejercicio, sino como la manifestación más característica del ejercicio de esta capacidad de control vinculada a la libre autodeterminación del individuo en este ámbito”.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES NO SE VIOLENTA AL SER DIVULGADO POR UNO DE LOS INTERVINIENTES Y QUIEN VOLUNTARIAMENTE DECIDE PONERLO EN CONOCIMIENTO DE TERCEROS

 

OCHO. En el caso que nos ocupa la conversación fue grabada y luego puesta en conocimiento de las autoridades por uno de los mismos interlocutores. Por consiguiente, no habría interferencia ajena, ni vulneración a la intimidad, pues, de acuerdo al precedente constitucional citado, el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones: “…no resulta conculcado tal derecho fundamental en la medida que el “secreto” no existe al ser divulgado por uno de los intervinientes y quien voluntariamente decide ponerlo en conocimiento de terceros, más aún cuando pende sobre él o su familia una amenaza a sus bienes jurídicos (…) pues cuando un individuo le revela a otro la comisión de un delito o amenaza de cometerlo contra su interlocutor, se desborda la esfera de la intimidad del emisor dejando de constituir un secreto, y se justifica la recepción consentida de tal información para los efectos investigativos y probatorios pertinentes”.  

NUEVE. La Sala de lo Constitucional reiteró el anterior criterio en la Sentencia de Inconstitucionalidad 39-2005/48-2005 de fecha 26/I/2011, al indicar que:

“el artículo 24 de la Constitución; que conforme al texto reformado prohíbe tanto los actos de “intervención” como los de “interferencia” en las comunicaciones; en otras palabras, que personas ajenas a la comunicación telefónica –independientemente de los medios tecnológicos utilizados– puedan interrumpir, cortar o conocer su contenido”. Es decir, que la norma constitucional busca salvaguardar al emisor y al receptor para que puedan comunicar libremente su pensamiento y con reservas respecto a personas ajenas a esa comunicación, pero no puede requerirse esa misma cobertura constitucional respecto a los interlocutores, no puede imponérseles que se guarden secreto recíproco, como bien se señala en la misma sentencia de Inconstitucionalidad: “quien mantiene un diálogo abierto con otra persona –y en la cual manifiesta actividades delictivas (…)– se expone voluntariamente a que su interlocutor pueda delatarlo. Por tanto, quien realiza una conversación extorsiva o intimidante, asume la posibilidad de que pueda efectuarse una grabación subrepticia de la comunicación por parte del otro interlocutor, y ello supone para el hechor una tácita renuncia a su propia intimidad”.

DIEZ.  Sobre la alegación de intromisión ilegítima por medio de la grabación de una conversación por uno de los interlocutores, se puede citar jurisprudencia comparada, para efectos ilustrativos. El Tribunal Supremo español, por ejemplo, ha dicho en sentencia N° 678/2014 de 20/XI/2014 que “la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás…”. Esa sentencia invoca a la vez el criterio del Tribunal Constitucional español, sostenido desde la sentencia STC 114/1984 de 28/XI/1984, que estableció que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma", de tal manera que "no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención (…) la retención por cualquier medio del contenido del mensaje”.

ONCE. Nuestra ley secundaria, en concordancia con la jurisprudencia nacional y comparada a la que se ha hecho referencia, establece en el art. 46 LEIT que la grabación de las telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba. Tal habilitación opera como reflejo de la excepción constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones, al darle plena relevancia al consentimiento de uno de los interlocutores, al efectuar por sí mismo la grabación como al autorizar que otro la realice, especialmente cuando da a conocer un plan delictivo, ya sea en el contexto de una investigación delictiva o con antelación a esta para respaldar la denuncia de los hechos, como ha sucedido en el caso de mérito. Así, se determina que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse a quien ha tomado parte en la comunicación que se intenta resguardar, ya que ha accedido legítimamente al contenido de la conversación y que al grabarla por cualquier medito registra también sus propias manifestaciones.

DOCE. De igual forma, no existe transgresión a la intimidad en tanto no se revele información respecto a asuntos privados del otro interlocutor grabado, sino que la misma concierne a la exteriorización de un plan, concierto o acción delictiva que comunica al interlocutor que graba. Por lo que, se colige que no existe vulneración alguna a la intimidad del sindicado, tal como se ha alegado invocando el art. 2 CN., ni a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 Inc. 2° CN, art. 302 Inc. 2° CP y art. 46 LEIT.”

TRECE. Asimismo, en relación a la alegada vulneración al derecho de audiencia y de defensa, como garantías del debido proceso, que alude el recurrente invocando los arts. 11 Inc. 1° y 12 CN, se advierte que constituye un reproche anclado a la supuesta vulneración de los derechos y garantías constitucionales antes tratadas, pues, se ha consignado en el recurso que “siendo obligación del Estado, a través de jueces y magistrados el de velar por la conservación y defensa de los derechos y garantías de los justiciables, art. 2 Inc. 1° CN, nuestra Ley primaria le asigna a ustedes el rol de ser garantes y controladores de los derechos y garantías constitucionales, así como de coordinar y supervisar las actividades de investigación (…) pero esas intervenciones y grabaciones telefónicas no cumplen con los requisitos de legalidad, vulnerándome derechos y garantías constitucionales, por lo que deben excluirse de conformidad con la primera parte del inciso 2° del art. 175 CPP…”.(Sic).

CATORCE. De manera que, al haberse establecido que la grabación de una llamada telefónica y de una conversación personal por parte del señor VH, quien era un legítimo interviniente en ambas comunicaciones, no constituye vulneración alguna a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; el proceso penal contra el imputado EM se ha seguido con arreglo a las leyes y en observancia de sus derechos y garantías fundamentales. Se ha constatado que el indiciado tuvo la oportunidad de ser oído y se le brindaron las condiciones necesarias para el debido ejercicio de su defensa material y técnica. Por lo que se desvirtúa su queja en cuanto a que la decisión judicial impugnada se basó en prueba ilícita.”