INTERFERENCIA E INTERVENCIÓN DE
COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
CONSENTIMIENTO
SE PRESENTA COMO LA MANIFESTACIÓN MÁS CARACTERÍSTICA DEL EJERCICIO DE LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES
“CINCO. Como puede observarse, toda la
línea argumentativa del casacionista gira en torno a la alegada ilicitud de los
elementos probatorios extraídos de la grabación de una conversación telefónica
y la grabación de audio y video de una conversación personal entre el
denunciante HJVH y el imputado CAEM, las cuales fueron realizadas por el
primero de los interlocutores referidos, a efecto de respaldar, a través de
esos medios, los hechos denunciados. El recurrente repara en que la realización
de esas grabaciones de forma furtiva y sin su consentimiento constituyen una
intervención o interferencia de las comunicaciones, proscrita y penada por la ley,
conforme al art. 302 CP, y una vulneración de sus derechos y garantías
constitucionales, como el derecho a la intimidad, el de defensa y la garantía
de audiencia. Por lo que, sostiene que al haberse fundado el fallo condenatorio
y la sentencia confirmatoria de apelación en dichos elementos de prueba, que
debieron haberse excluido de toda valoración por haber sido obtenido por medios
no lícitos, existe un vicio en dichas providencias judiciales que amerita su
anulación.
SEIS. Habiendo
analizado el motivo de casación propuesto, de acuerdo al art. 478 N° 2 CPP, así
como sus fundamentos, esta Sala considera que el mismo debe ser desestimado,
debido a que no tiene razón el postulante al afirmar que esas grabaciones son
una intervención o interferencia de las comunicaciones por parte de terceros
ajenos a la conversación, que es el supuesto proscrito mediante la garantía constitucional
de inviolabilidad de las telecomunicaciones establecida en la parte final del
art. 24 CN y que desarrolla la legislación secundaria al tipificarla como
delito en el art. 302 Inc. 1° CP y mediante la regulación de supuestos
excepcionales que limitan dicha garantía, a partir de la reforma constitucional
del mencionado art. 24 CN, mediante el Acuerdo Constitucional N° 5, de fecha 29
de abril, publicado en el Diario Oficial N° 88, Tomo N° 383, de fecha 15 de
mayo, ratificado por Decreto Legislativo N° 36, del 27 de mayo, publicado en el
Diario Oficial N° 102, Tomo N° 383, del 4 de junio, todas las fechas de 2009;
que se concreta con lo dispuesto en el art. 302 Inc. 2° CP, y con la entrada en
vigencia de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.
SIETE. Al
respecto ya se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de
Inconstitucionalidad 5-2001 Ac.10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/102003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19
2003/22-2003/7-2004, de fecha 23/XII/2010, en el sentido que: “el derecho a la intimidad y particularmente
el relativo al secreto de las comunicaciones supone un poder de control de las
informaciones que son relevantes para cada persona y donde ella dispone
voluntariamente qué hechos puedan trascender al conocimiento de los demás. De
ahí que, el consentimiento se presente, no como un límite a su ejercicio, sino
como la manifestación más característica del ejercicio de esta capacidad de
control vinculada a la libre autodeterminación del individuo en este ámbito”.”
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES NO SE VIOLENTA AL SER
DIVULGADO POR UNO DE LOS INTERVINIENTES Y QUIEN VOLUNTARIAMENTE DECIDE PONERLO
EN CONOCIMIENTO DE TERCEROS
“OCHO. En el caso que nos ocupa la
conversación fue grabada y luego puesta en conocimiento de las autoridades por uno
de los mismos interlocutores. Por consiguiente, no habría interferencia ajena,
ni vulneración a la intimidad, pues, de acuerdo al precedente constitucional
citado, el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones: “…no resulta conculcado tal derecho
fundamental en la medida que el “secreto” no existe al ser divulgado por uno de
los intervinientes y quien voluntariamente decide ponerlo en conocimiento de
terceros, más aún cuando pende sobre él o su familia una amenaza a sus bienes
jurídicos (…) pues cuando un individuo le revela a otro la comisión de un
delito o amenaza de cometerlo contra su interlocutor, se desborda la esfera de
la intimidad del emisor dejando de constituir un secreto, y se justifica la
recepción consentida de tal información para los efectos investigativos y
probatorios pertinentes”.
NUEVE. La
Sala de lo Constitucional reiteró el anterior criterio en la Sentencia de
Inconstitucionalidad 39-2005/48-2005 de fecha 26/I/2011, al indicar que:
“el artículo 24 de la Constitución;
que conforme al texto reformado prohíbe tanto los actos de “intervención” como
los de “interferencia” en las comunicaciones; en otras palabras, que personas
ajenas a la comunicación telefónica –independientemente de los medios
tecnológicos utilizados– puedan interrumpir, cortar o conocer su contenido”.
Es decir, que la norma constitucional busca salvaguardar al emisor y al
receptor para que puedan comunicar libremente su pensamiento y con reservas
respecto a personas ajenas a esa comunicación, pero no puede requerirse esa
misma cobertura constitucional respecto a los interlocutores, no puede
imponérseles que se guarden secreto recíproco, como bien se señala en la misma
sentencia de Inconstitucionalidad: “quien
mantiene un diálogo abierto con otra persona –y en la cual manifiesta
actividades delictivas (…)– se expone voluntariamente a que su interlocutor
pueda delatarlo. Por tanto, quien realiza una conversación extorsiva o
intimidante, asume la posibilidad de que pueda efectuarse una grabación
subrepticia de la comunicación por parte del otro interlocutor, y ello supone
para el hechor una tácita renuncia a su propia intimidad”.
DIEZ. Sobre la alegación de
intromisión ilegítima por medio de la grabación de una conversación por uno de
los interlocutores, se puede citar jurisprudencia comparada, para efectos
ilustrativos. El Tribunal Supremo español, por ejemplo, ha dicho en sentencia
N° 678/2014 de 20/XI/2014 que “la
conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la
intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y
la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no
puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan
conocer los demás…”. Esa sentencia invoca a la vez el criterio del Tribunal
Constitucional español, sostenido desde la sentencia STC 114/1984 de 28/XI/1984,
que estableció que “sea cual sea el
ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se
dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos
o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación
misma", de tal manera que "no
hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica
contravención (…) la retención por cualquier medio del contenido del mensaje”.
ONCE. Nuestra
ley secundaria, en concordancia con la jurisprudencia nacional y comparada a la
que se ha hecho referencia, establece en el art. 46 LEIT que la grabación de
las telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la
comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como
prueba. Tal habilitación opera como reflejo de la excepción constitucional a la
inviolabilidad de las comunicaciones, al darle plena relevancia al
consentimiento de uno de los interlocutores, al efectuar por sí mismo la
grabación como al autorizar que otro la realice, especialmente cuando da a
conocer un plan delictivo, ya sea en el contexto de una investigación delictiva
o con antelación a esta para respaldar la denuncia de los hechos, como ha
sucedido en el caso de mérito. Así, se determina que el derecho al secreto de
las comunicaciones no puede oponerse a quien ha tomado parte en la comunicación
que se intenta resguardar, ya que ha accedido legítimamente al contenido de la
conversación y que al grabarla por cualquier medito registra también sus propias
manifestaciones.
DOCE. De
igual forma, no existe transgresión a la intimidad en tanto no se revele
información respecto a asuntos privados del otro interlocutor grabado, sino que
la misma concierne a la exteriorización de un plan, concierto o acción delictiva
que comunica al interlocutor que graba. Por lo que, se colige que no existe
vulneración alguna a la intimidad del sindicado, tal como se ha alegado
invocando el art. 2 CN., ni a la garantía de inviolabilidad de las
comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 Inc. 2° CN, art. 302 Inc.
2° CP y art. 46 LEIT.”
TRECE. Asimismo,
en relación a la alegada vulneración al derecho de audiencia y de defensa, como
garantías del debido proceso, que alude el recurrente invocando los arts. 11
Inc. 1° y 12 CN, se advierte que constituye un reproche anclado a la supuesta
vulneración de los derechos y garantías constitucionales antes tratadas, pues,
se ha consignado en el recurso que “siendo
obligación del Estado, a través de jueces y magistrados el de velar por la
conservación y defensa de los derechos y garantías de los justiciables, art. 2
Inc. 1° CN, nuestra Ley primaria le asigna a ustedes el rol de ser garantes y
controladores de los derechos y garantías constitucionales, así como de
coordinar y supervisar las actividades de investigación (…) pero esas
intervenciones y grabaciones telefónicas no cumplen con los requisitos de
legalidad, vulnerándome derechos y garantías constitucionales, por lo que deben
excluirse de conformidad con la primera parte del inciso 2° del art. 175 CPP…”.(Sic).
CATORCE. De
manera que, al haberse establecido que la grabación de una llamada telefónica y
de una conversación personal por parte del señor VH, quien era un legítimo
interviniente en ambas comunicaciones, no constituye vulneración alguna a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones; el proceso penal contra el
imputado EM se ha seguido con arreglo a las leyes y en observancia de sus
derechos y garantías fundamentales. Se ha constatado que el indiciado tuvo la
oportunidad de ser oído y se le brindaron las condiciones necesarias para el
debido ejercicio de su defensa material y técnica. Por lo que se desvirtúa su
queja en cuanto a que la decisión judicial impugnada se basó en prueba ilícita.”