TESTIGO CRITERIADO
LA DECLARACIÓN DE UN CRITERIADO POR SÍ SOLA, NO
ES PROCEDENTE A EFECTO DE ARRIBAR A UNA CONDENA
“Tomando
como parámetro tanto lo resuelto por el Juzgador como la prueba producida en
Vista Pública, es procedente entrar a analizar la concurrencia del motivo de
Apelación que fuera alegado por la representación fiscal
y en el cual basa su inconformidad con la decisión absolutoria emitida.
Es así que el único motivo invocado, se
encuentra regulado en el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, el
cual hace referencia a la vulneración a las reglas de la sana crítica al
momento de valorar la prueba.
El fundamento del mismo se encuentra en el hecho
que a consideración de la recurrente, el Juzgador le resta valor probatorio a
lo dicho por el imputado criteriado denominado con la clave “ Caleb” , medio de
prueba que a su juicio es congruente con lo dicho por las víctimas, asimismo
refiere que el criteriado goza de credibilidad y por tanto, su dicho era útil a
fin de emitir una sentencia condenatoria.
Al respecto, analiza este Tribunal que de
acuerdo a lo razonado por el Juzgador, en el caso de autos efectivamente se
cuenta con elementos de prueba suficientes con los cuales se acredita la
existencia del delito de Robo Agravado, sufrido por las víctimas claves “ Dos” y
“ Cuatro” , en momentos posteriores al retiro de dinero que efectuaron en el
Banco Agrícola ubicado en el Pericentro de Apopa, hecho sucedidos el día
treinta de diciembre del año dos mil quince.
No obstante, no podemos dejar de hacerle ver a
la recurrente, que el medio de prueba con el cual se pretende sustentar la
imputación referida a la participación del imputado EOSA en tales hechos, es el
dicho de un co imputado o también llamado imputado criteriado.
Partiendo de ello, la declaración de un
criteriado por sí sola, no es procedente a efecto de arribar a una condena,
pues a la persona que declara, es decir al criteriado o “ arrepentido” , se le
ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de ello,
existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “ sospecha de
parcialidad” , por lo que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario
contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él,
estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial,
pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es
que su dicho no se quede “ aislado” y único en el universo probatorio.
Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-20054, en el
cual emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de
agosto del año dos mil cinco: “ …En
efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados
estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del
partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la
credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en
excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante
el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para
la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido,
es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y
fundantes…”
En el mismo sentido, el autor Carlos Climent
Duran, en su obra “ La Prueba Penal” , páginas 309 y 330 dice: “ la mejor manera de que la incriminación de
un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos
o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de
objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple
manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del
manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y
prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la
declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abusos o
arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados
implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del
arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica
objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”
Partiendo de dichos lineamientos doctrinarios y
jurisprudenciales, podemos concluir que ante los señalamientos emitidos en
Vista Pública por parte de un imputado criteriado, se vuelve necesario analizar
los restantes elementos de prueba directos o indirectos que puedan reforzar su
versión de los hechos acaecidos, pues se requiere prueba periférica que acredite
su dicho.”
“Es precisamente este el punto central al cual
ha hecho referencia el señor Juez de Primera Instancia al momento de emitir la
sentencia absolutoria que ahora conocemos, pues claramente advierte que el
único medio de prueba para acreditar la participación del ahora procesado, es el
dicho del criteriado clave “Caleb”, siendo a su consideración el mismo
insuficiente par desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al
encartado.
Tal señalamiento es compartido por los
suscritos, pues en el caso de autos, el mencionado declarante es el único que
narra las acciones que se le imputan al señor SA, pues los restantes
declarantes, es decir, las víctimas claves “ Dos” y “ Cuatro” y la agente JEGV,
no aportan dato alguno respecto al rol que tuvo el procesado en la ejecución
del hecho, pues no tuvieron contacto alguno con él ni en momentos previos,
durante o posteriores al robo investigado.
Se debe
aclarar que los suscritos Magistrados no dudan del relato de los hechos que
emitiera el criteriado “ Caleb” , es decir, en ningún momento se pone en tela
de juicio la credibilidad de su narración, pues la misma contiene aspectos que
son útiles a fin de acreditar la existencia del delito, los cuales sí han sido
robustecidos con otros medios de prueba tales como el dicho de las víctimas, las
inspecciones realizadas, las diligencias de secuestro y las actas de captura en
flagrancia.
Sin embargo, ello no exime de la necesidad de
corroborar con otros elementos externos el señalamiento específico realizado en
contra del imputado respecto a la participación que tuvo en la comisión de los
hechos, pues resulta evidente que no se cuenta con un tan solo elemento que le
pueda dar robustez a su señalamiento, pues el criteriado es la única fuente
probatoria que corrobore que el encartado fue quien convocó al declarante
mediante llamada telefónica a un reunión para ir a cometer el hecho delictivo.
Tampoco se puede corroborar que él haya sido la
persona que decidió que “trabajarían en la zona bancaria de Apopa” para buscar
una víctima, ni que este efectivamente se dirigió al lugar a bordo de un vehículo
rojo a fin de colaborar en el seguimiento de la víctima y dar aviso de la
presencia policial, automóvil que relacionó el criteriado era propiedad del
encartado, lo cual no fue acreditado fácticamente en el proceso.
También se hace referencia que durante la
ejecución del hecho, el procesado EOSA mantenía comunicación telefónica con
otro de los involucrados, señalado como M, dato que tampoco pudo ser
corroborado con ninguno de los medio de prueba producidos en Vista Pública.
Por tales motivos, los suscritos consideran que
al Juzgador le asiste la razón al momento de resolver absolviendo al encartado,
pues se reitera la prueba presentada es insuficiente a fin de acreditar su
intervención en los hechos.
Asimismo es conveniente hacerle ver a fiscalía
que en el caso de autos se alega una vulneración a las reglas de la sana
critica, no obstante, en el fondo realmente estamos ante una mera inconformidad
con los argumentos valorativos relacionados con el criterio del juzgador y con
la libertad de valoración que este tiene.
Dicho aspecto, no puede ni debe verse como un
vicio que se acoge en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, a las
que hace referencia el legislador en el artículo 400 numeral 5 del Código
Procesal Penal.
Por el contrario dicho fallo debe establecerse
claramente, exponiendo cuál de las reglas es la que se ha visto vulnerada por
el juzgador al momento de emitir su decisión, es decir, si se vulneró la
lógica, la experiencia común o la psicología o las tres, pues no basta con
decir que concurre el vicio, es necesario acreditarlo en el caso en concreto.
Se aclara tal situación, pues no se debe
tergiversar la norma legal a fin de hacerla encajar en la voluntad de cada una
de las partes y con ello obtener el resultado perseguido, reiterándose que en
el caso en concreto no se evidencia una vulneración a las reglas de la sana
crítica, pues es evidente que ha emitido una valoración probatoria acorde a lo
expuesto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, respetándose las máximas
de la lógica, la experiencia común y la psicología, guardando todos los
razonamientos expuestos por el juzgador una coherencia y conexión entre sí, lo
cual constituye la fundamentación de la sentencia y en la cual se advierten
claramente los aspectos descriptivos, intelectivos y jurídicos emitidos por el
Juzgador.
Ahora bien, en cuanto al delito de Agrupaciones
Ilícitas, refiere la recurrente que en la sentencia, no se ha establecido
categóricamente una motivada fundamentación para determinar que no se ha podido
acreditar los requisitos a los que hace referencia el artículo 345 del Código
Penal.
Es decir, en este apartado del recurso, ya no se
está ante el vicio relacionado con una vulneración a las reglas de la sana crítica,
sino por el contrario, ante una falta de fundamentación intelectiva, regulada
en los artículos 144 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal.
No obstante, al margen que se comparta o no el
razonamiento del Juzgador, no podemos discutir el hecho que en la sentencia
documento si ha realizado un análisis intelectivo de los medios de prueba
puestos a su conocimiento y que lo llevaron a determinar que lo procedente era
absolver a los encartados.
Ello es así, pues el sentenciador estableció que
el criteriado al declarar señaló la intervención conjunta de imputados en
diversos casos de robo, determinando los roles que asumía cada uno, sin
embargo, el juzgador consideró que ello no era elemento suficiente para
determinar la existencia de una estructura criminal jerarquizada, pudiendo
estar ante una coautoría, dada la espontaneidad que imperaba en los momentos de
ejecución y planificación de los hechos, además de advertirse una intervención
aleatoria de los sujetos activos del delito.
En la sentencia se señaló además que el
criteriado no expresó las reglas de funcionamiento del grupo criminal,
denotándose un operar circunstancial del conglomerado de personas intervinientes.
De igual manera, expuso el juzgador que a su
consideración, existía duda en el rol imputado al señor SA, como miembro de la
mencionada agrupación, pues lo ubicó como uno de los encargados de “topar” a
las víctimas, pero en el Robo cometido en contra de “Dos” y “ Cuatro” le
adjudicó funciones decisorias, las cuales expuso que eran desarrolladas
normalmente por el sujeto alias “ W” .
Y finalmente se señaló que “ …las afirmaciones
del premial únicamente determinan la relación
cercana entre personas que coincidían en forma espontánea a materializar
delitos diferenciados en tiempo sin un horizonte delictivo definido o que
buscara establecerse en el tiempo…siendo improbable comprobar la existencia de
un grupo organizado, dedicado a actividades ilícitas…”
Partiendo de lo antes expuesto, los suscritos,
no comparten el señalamiento realizado por la representante fiscal adscrita a
la presente causa, pues el Juzgador analizó los medios de prueba puestos a su
conocimiento, determinando la insuficiencia de los mismos para acreditar tanto
la existencia del ilícito imputado como la probable participación del encartado
en el mismo, siendo claros los razonamientos por él emitidos a efecto de
sustentar su fallo absolutorio, mismos que le dan plena vigencia a su
obligación de fundamentar descriptiva, jurídica e intelectivamente su decisión.
Por lo que al no detectarse los vicios alegados
por la recurrente en la resolución emitida por el Juez de Sentencia
Especializado “ A” con sede en San Salvador, es procedente declarar no ha lugar
los mismos, ello en virtud de los argumentos antes planteados, por lo que se
procederá en el fallo respectivo a confirmar la sentencia absolutoria emitida a
favor del imputado EOSA, por los delitos detallados al inicio de la presente
resolución.”