TESTIGO CRITERIADO

 

LA DECLARACIÓN DE UN CRITERIADO POR SÍ SOLA, NO ES PROCEDENTE A EFECTO DE ARRIBAR A UNA CONDENA

 

Tomando como parámetro tanto lo resuelto por el Juzgador como la prueba producida en Vista Pública, es procedente entrar a analizar la concurrencia del motivo de Apelación que fuera alegado por la representación fiscal y en el cual basa su inconformidad con la decisión absolutoria emitida.

Es así que el único motivo invocado, se encuentra regulado en el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a la vulneración a las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba.

El fundamento del mismo se encuentra en el hecho que a consideración de la recurrente, el Juzgador le resta valor probatorio a lo dicho por el imputado criteriado denominado con la clave “ Caleb” , medio de prueba que a su juicio es congruente con lo dicho por las víctimas, asimismo refiere que el criteriado goza de credibilidad y por tanto, su dicho era útil a fin de emitir una sentencia condenatoria.

Al respecto, analiza este Tribunal que de acuerdo a lo razonado por el Juzgador, en el caso de autos efectivamente se cuenta con elementos de prueba suficientes con los cuales se acredita la existencia del delito de Robo Agravado, sufrido por las víctimas claves “ Dos” y “ Cuatro” , en momentos posteriores al retiro de dinero que efectuaron en el Banco Agrícola ubicado en el Pericentro de Apopa, hecho sucedidos el día treinta de diciembre del año dos mil quince.

No obstante, no podemos dejar de hacerle ver a la recurrente, que el medio de prueba con el cual se pretende sustentar la imputación referida a la participación del imputado EOSA en tales hechos, es el dicho de un co imputado o también llamado imputado criteriado.

Partiendo de ello, la declaración de un criteriado por sí sola, no es procedente a efecto de arribar a una condena, pues a la persona que declara, es decir al criteriado o “ arrepentido” , se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de ello, existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “ sospecha de parcialidad” , por lo que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “ aislado” y único en el universo probatorio.

Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-20054, en el cual emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco: “ …En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”

En el mismo sentido, el autor Carlos Climent Duran, en su obra “ La Prueba Penal” , páginas 309 y 330 dice: “ la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”

Partiendo de dichos lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales, podemos concluir que ante los señalamientos emitidos en Vista Pública por parte de un imputado criteriado, se vuelve necesario analizar los restantes elementos de prueba directos o indirectos que puedan reforzar su versión de los hechos acaecidos, pues se requiere prueba periférica que acredite su dicho.”

 

 PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA ES INSUFICIENTE A FIN DE ACREDITAR LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS

 

“Es precisamente este el punto central al cual ha hecho referencia el señor Juez de Primera Instancia al momento de emitir la sentencia absolutoria que ahora conocemos, pues claramente advierte que el único medio de prueba para acreditar la participación del ahora procesado, es el dicho del criteriado clave “Caleb”, siendo a su consideración el mismo insuficiente par desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al encartado.

Tal señalamiento es compartido por los suscritos, pues en el caso de autos, el mencionado declarante es el único que narra las acciones que se le imputan al señor SA, pues los restantes declarantes, es decir, las víctimas claves “ Dos” y “ Cuatro” y la agente JEGV, no aportan dato alguno respecto al rol que tuvo el procesado en la ejecución del hecho, pues no tuvieron contacto alguno con él ni en momentos previos, durante o posteriores al robo investigado.

 Se debe aclarar que los suscritos Magistrados no dudan del relato de los hechos que emitiera el criteriado “ Caleb” , es decir, en ningún momento se pone en tela de juicio la credibilidad de su narración, pues la misma contiene aspectos que son útiles a fin de acreditar la existencia del delito, los cuales sí han sido robustecidos con otros medios de prueba tales como el dicho de las víctimas, las inspecciones realizadas, las diligencias de secuestro y las actas de captura en flagrancia.

Sin embargo, ello no exime de la necesidad de corroborar con otros elementos externos el señalamiento específico realizado en contra del imputado respecto a la participación que tuvo en la comisión de los hechos, pues resulta evidente que no se cuenta con un tan solo elemento que le pueda dar robustez a su señalamiento, pues el criteriado es la única fuente probatoria que corrobore que el encartado fue quien convocó al declarante mediante llamada telefónica a un reunión para ir a cometer el hecho delictivo.

Tampoco se puede corroborar que él haya sido la persona que decidió que “trabajarían en la zona bancaria de Apopa” para buscar una víctima, ni que este efectivamente se dirigió al lugar a bordo de un vehículo rojo a fin de colaborar en el seguimiento de la víctima y dar aviso de la presencia policial, automóvil que relacionó el criteriado era propiedad del encartado, lo cual no fue acreditado fácticamente en el proceso.

También se hace referencia que durante la ejecución del hecho, el procesado EOSA mantenía comunicación telefónica con otro de los involucrados, señalado como M, dato que tampoco pudo ser corroborado con ninguno de los medio de prueba producidos en Vista Pública.

Por tales motivos, los suscritos consideran que al Juzgador le asiste la razón al momento de resolver absolviendo al encartado, pues se reitera la prueba presentada es insuficiente a fin de acreditar su intervención en los hechos.

Asimismo es conveniente hacerle ver a fiscalía que en el caso de autos se alega una vulneración a las reglas de la sana critica, no obstante, en el fondo realmente estamos ante una mera inconformidad con los argumentos valorativos relacionados con el criterio del juzgador y con la libertad de valoración que este tiene.

Dicho aspecto, no puede ni debe verse como un vicio que se acoge en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, a las que hace referencia el legislador en el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal.

Por el contrario dicho fallo debe establecerse claramente, exponiendo cuál de las reglas es la que se ha visto vulnerada por el juzgador al momento de emitir su decisión, es decir, si se vulneró la lógica, la experiencia común o la psicología o las tres, pues no basta con decir que concurre el vicio, es necesario acreditarlo en el caso en concreto.

Se aclara tal situación, pues no se debe tergiversar la norma legal a fin de hacerla encajar en la voluntad de cada una de las partes y con ello obtener el resultado perseguido, reiterándose que en el caso en concreto no se evidencia una vulneración a las reglas de la sana crítica, pues es evidente que ha emitido una valoración probatoria acorde a lo expuesto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, respetándose las máximas de la lógica, la experiencia común y la psicología, guardando todos los razonamientos expuestos por el juzgador una coherencia y conexión entre sí, lo cual constituye la fundamentación de la sentencia y en la cual se advierten claramente los aspectos descriptivos, intelectivos y jurídicos emitidos por el Juzgador.

Ahora bien, en cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, refiere la recurrente que en la sentencia, no se ha establecido categóricamente una motivada fundamentación para determinar que no se ha podido acreditar los requisitos a los que hace referencia el artículo 345 del Código Penal.

Es decir, en este apartado del recurso, ya no se está ante el vicio relacionado con una vulneración a las reglas de la sana crítica, sino por el contrario, ante una falta de fundamentación intelectiva, regulada en los artículos 144 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal.

No obstante, al margen que se comparta o no el razonamiento del Juzgador, no podemos discutir el hecho que en la sentencia documento si ha realizado un análisis intelectivo de los medios de prueba puestos a su conocimiento y que lo llevaron a determinar que lo procedente era absolver a los encartados.

Ello es así, pues el sentenciador estableció que el criteriado al declarar señaló la intervención conjunta de imputados en diversos casos de robo, determinando los roles que asumía cada uno, sin embargo, el juzgador consideró que ello no era elemento suficiente para determinar la existencia de una estructura criminal jerarquizada, pudiendo estar ante una coautoría, dada la espontaneidad que imperaba en los momentos de ejecución y planificación de los hechos, además de advertirse una intervención aleatoria de los sujetos activos del delito.

En la sentencia se señaló además que el criteriado no expresó las reglas de funcionamiento del grupo criminal, denotándose un operar circunstancial del conglomerado de personas intervinientes.

De igual manera, expuso el juzgador que a su consideración, existía duda en el rol imputado al señor SA, como miembro de la mencionada agrupación, pues lo ubicó como uno de los encargados de “topar” a las víctimas, pero en el Robo cometido en contra de “Dos” y “ Cuatro” le adjudicó funciones decisorias, las cuales expuso que eran desarrolladas normalmente por el sujeto alias “ W” .

Y finalmente se señaló que “ …las afirmaciones del premial únicamente determinan la relación cercana entre personas que coincidían en forma espontánea a materializar delitos diferenciados en tiempo sin un horizonte delictivo definido o que buscara establecerse en el tiempo…siendo improbable comprobar la existencia de un grupo organizado, dedicado a actividades ilícitas…”

Partiendo de lo antes expuesto, los suscritos, no comparten el señalamiento realizado por la representante fiscal adscrita a la presente causa, pues el Juzgador analizó los medios de prueba puestos a su conocimiento, determinando la insuficiencia de los mismos para acreditar tanto la existencia del ilícito imputado como la probable participación del encartado en el mismo, siendo claros los razonamientos por él emitidos a efecto de sustentar su fallo absolutorio, mismos que le dan plena vigencia a su obligación de fundamentar descriptiva, jurídica e intelectivamente su decisión.

Por lo que al no detectarse los vicios alegados por la recurrente en la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado “ A” con sede en San Salvador, es procedente declarar no ha lugar los mismos, ello en virtud de los argumentos antes planteados, por lo que se procederá en el fallo respectivo a confirmar la sentencia absolutoria emitida a favor del imputado EOSA, por los delitos detallados al inicio de la presente resolución.”