DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA SU IMPOSICIÓN

 

Previo al examen de los recursos interpuestos por lo recurrentes, es preciso decir que cuando se presenta un recurso de apelación o en general una alzada; el abogado que lo hace debe ser sumamente cuidadoso en la técnica que utilizará en su recurso, pues véase que es de tener sumo cuidado en la redacción del mismo, en tanto que sea compresible, coherente y con ideas concluyentes de lo que se dice, pues en el presente caso, ha sido difícil su compresión, advirtiendo una manera desordenada en la redacción del mismo, utilización de distintos tipos de letras, exagerados espacios entre párrafos, haciendo alusión que al que defiende es masculino cuando es femenino y viceversa, y en algunos casos con ideas inconclusas.

Dicho lo anterior, éste tribunal estima necesario indicar que el examen de la resolución objeto de alzada ha de limitarse únicamente a determinar si es procedente o no revocar la medida cautelar de detención provisional a la que no fue posible sustituir por una medida alternativa por el Juez A quo en la Audiencia de Revisión de Medidas, tal como lo solicitan los recurrentes; en ese sentido, al analizarse lo relativo a las medidas cautelares debe tomarse en cuenta que para la adopción de las mismas deben concurrir los presupuestos básicos para su imposición, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; en cuanto al FUMUS BONI IURIS, está compuesto por dos presupuestos procesales, la existencia del delito y la probable participación de los imputados en los hechos que se investigan; análisis que fue previamente analizado por el funcionario judicial de lo cual determinó no sólo la existencia de los tipos penales acusados, sino que además estableció la probable participación de los procesados en los hechos reclamados por el ministerio fiscal, mediante la intervención a las telecomunicaciones realizada a los incoados de los que hoy se conoce.

En relación al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, se encuentra determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de fuga de los incoados, que puede tornar imposible la ejecución de la presumible pena o a la obstaculización de la prueba. Uno de los criterios objetivos para apreciar ese posible menoscabo en el procedimiento a causa de una presumible fuga por parte de los encausados es la gravedad del delito, parámetro adoptado por el Art. 329 No. 2 primera parte Pr. Pn.”

 

IMPROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, ANTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU ADOPCIÓN

 

“Dicho lo anterior, en el presente caso, a los imputados 1) NHCR, y 2) AYPM, en cuanto al delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS CON AGRAVANTES ESPECIALES, en lo que se refiere al FUMUS BONI IURIS, en torno a la existencia del delito, de conformidad al artículo 314 en relación al artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil siendo un hecho notorio, el juez penal solo tiene que comprobar si en efecto, los procesados pertenecen o colaboran a la Pandilla Dieciocho, para emitir una resolución que afecte o no el derecho a la libertad ambulatoria de los mismos.

En este orden de ideas, en torno a la participación del imputado NHCR, se cuenta en el expediente judicial, informes producto de las intervenciones a las telecomunicaciones, donde específicamente en el evento número 22 y que se extrae del mismo, la participación de un abogado que da datos a miembros de la pandilla dieciocho, de personas criteriadas o testigos que señalan a miembros de la referida pandilla; en la misma intervención se determina que dicho abogado se compromete a proporcionar información por cierto pago de dinero. En lo medular, se advierte en las llamadas, una logística entre las personas involucradas que el día diez de julio de dos mil dieciocho se le entregaría cien dólares por parte de una mujer denominada R, quien según de lo que se extrae de dichas llamadas intervenidas, es compañera de vida de un sujeto alias “SDT***” y por órdenes de éste, a un abogado en el Wendys Las Terrazas que se encuentra por la veintinueve calle oriente de San Salvador; además se constata la entrega de dicho dinero porque existe incorporado en el expediente un peritaje de imágenes de esa entrega. De la misma manera, se ha determinado que en las llamadas intervenidas, precisamente la del diez de julio de dos mil dieciocho, se encuentra abonado al imputado NHCR.

Además, se tiene además acta de resultado de dispositivo policial de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que los investigadores ubicaron a un hombre y una mujer, al salir estos del restaurante Wendys, el abogado abordó el vehículo placas P829136, placa que fue consultada a la unidad de análisis de la División Central de Investigaciones, siendo el propietario del vehículo el imputado NHCR. Asimismo, se tiene acta de la misma fecha antes relacionada, en la que se identificó a la mujer que se reunió con el abogado Claros en Wendys Las Terrazas, siendo la señora RDRRL, y que al momento de la intervención presentó su Documento Único de Identidad, concordando la identificación de la mujer de nombre R, con la persona femenina identificada como R en las llamadas intervenidas.

Referente a la participación de la imputada AYPM, en el delito que se está analizando, de la misma manera se tiene como prueba informes de las intervenciones a las llamadas telefónicas, donde se le vincula indiciariamente la participación de la imputada en relación, en los eventos número 23- “Negociación de Arma de Fuego por parte de A”, evento número 27- “Colaboración de A con miembros de la pandilla 18”, y evento número 4- “Conspiración de Homicidio de la mamá de Q” -del que posteriormente se examinará-.

En los mencionados eventos, contenidos en los informes producto de las intervenciones a las telecomunicaciones realizados en diferentes días, se logra determinar que la imputada recibía llamadas de un sujeto masculino a quien no se le identifica, y que en este primer momento establecen conversación preguntando el sujeto a la imputada sobre una arma de fuego que sabía que vendía un sujeto denominado “Don P***”, y que según respuesta de la imputada deja entrever que el sujeto “Don P***” reside en la misma casa de ella porque su respuesta fue “que ahí estaba él en la casa”, por lo que dicha llamada se establece una negociación de una arma de fuego.

Además, se tienen llamadas telefónicas intervenidas en diferentes días y horas, en la que se denomina evento número 27, de la que se extrae información de la colaboración directa por parte de la procesada PM en cuanto a aprovisionamiento de víveres y recargas telefónicas a miembros de la pandilla dieciocho, y de la misma manera proporcionar información a la pandilla en cuanto a ingreso o movimientos de agentes de la policía nacional civil o elementos de la fuerza armada.

En el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, incriminado a la imputada AYPM, en perjuicio de la señora AD, se cuenta con los siguientes elementos probatorios: 1) Solicitud de intervención telefónica realizada por parte de la representación fiscal, en cuanto al establecimiento de ubicaciones de los imputados y control de ilícitos cometidos en la zona de Huizucar, entre estos la imputada AYPM; 2) Informe de análisis a las intervenciones a las telecomunicaciones, donde se logra establecer mediante las escuchas telefónicas realizadas en diferentes días y horas el concierto previo en el evento número 4, en el que otra imputada de nombre Y alias “S***” le manifiesta a un sujeto denominado “Licenciado o Yegua” que la mamá de Q era quien “les tiraba mierda” con la policía, por lo que debía de matarla, manifestándole que ella la podía poner en la mira para que solo la mataran porque ella la entregaría. De igual forma la incoada A le manifestó telefónicamente a un sujeto denominado “S***DODA” que ya era hora de deshacerse de ella; 3) Acta de ubicación de la mamá del señora TEAD, compañero de vida de la imputada AYPM, en el cual se pesquiso información acerca de la identidad del señor en mención, solicitándole sus generales; 4) Certificación de hoja mecanizada de imágenes de datos del Documento Único de Identidad del señor TEAD, en donde consta el nombre de su madre AD, con lo cual se establece la identidad de la víctima de Proposición y Conspiración del homicidio de la señora AD, madre del señor TEAD, compañero de vida de la imputada AYPM; 5) Certificación de hoja de imágenes y datos del Documento Único de Identidad de la señora AD, con lo cual se establece la identidad de la víctima de Proposición y Conspiración del Homicidio; quien es mamá del señor TEAD.

En cuanto a la probabilidad de participación de la imputada AYPM, en el ilícito en análisis, se tiene como prueba indiciaria, importante y suficiente para la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, que en el informe pericial de análisis a las intervenciones a las telecomunicaciones, según archivo de fecha 25/05/2018 a las 9:29:40 horas en comunicación entre un sujeto identificado como “Licenciado/Yegua/Crazy y una mujer, se escucha que la mujer le dice a “Licenciado”: “… que cada dos días les iba a estar poniendo saldo… en frente de su casa estuvieron detectives… que les mandara los números por WhatsApp y que los estaría borrando para no dar tanto color… que además la gente era gran soplona, y que la nana del culero de Q era, que ella le había tirado mierda, que quisiera que le pegaran una buena, que el otro día habló con un abogado y le dijo que la captura que le tomaron al DUI era para hacerle constar que tenía una entrega controlada, que esa vieja era la que andaba en eso; pero que tiene vida larga porque se les había escapado a varios, que el BB*** se la quería echar y no pudo, también el S***Y y así varios…” así mismo siguió manifestando la mujer no identificada a alias “Licenciado”, “…que la vieja, cuando pasaba el T*** y los otros, pasaba a postearlos, que decía que ahí iban los delincuentes… que el T***R y T*** la conocen, también el S***N… “Licenciado” le preguntó que si le pegaba a esa maistra FEM le dijo que sí porque ella estaba segura. “Licenciado” le dijo que ya había hablado, FEM le dijo que a varios mandó a tabiar… que si no le creía que le preguntara a la A…”.

Además, en llamada realizada el 19/06/2018 a las 13:14 horas, se tiene: “conversación telefónica sostenida entre un hombre identificado como “Licenciado/Yegua/Crazy… a una mujer de nombre A… y esta le dijo a “Licenciado” que se había ido la maistra y que ellos le habían dicho que agarrara el teléfono y que les estuviera informando, pero ella había respondido que no iba a estar a los pies de un maldito, asimismo Fem manifestó que ella no iba a estar hablando por ella (por la maistra), MAS manifestó que tirando criterio esta Q y ella (la maistra), pero que se le pegaban a la vieja, Q iba a quitar la tienda y FEM manifestó que no porque le ha dicho de años que no ande de chambrosa y metida, el sujeto no identificado preguntó si había dicho para donde se iría, a lo que FEM contestó que no sabía pero había dicho que para donde la mamá de ella, pero que eran contrarios ahí… y además que ella había dicho que se iba a ir para que vieran que no era ella y que en Huizucar iban a alquilar una casa, luego MAS dijo que ya no tenían quien lo postee cuando llegue él a la tienda, seguidamente FEM le dijo que ella no quería ir a la casa de Y y que por eso tenía cama extra solo que espere el día, además preguntó si en algún caso le pase algo a Y que van a hacer porque supuestamente la maistra dijo que la Y se las va a pagar, MAS dijo que era de ponerle mente a eso y que si ella se va para abajo siempre va a viajar en los buses y para ellos no se le complica nada, FEM dijo que hace tiempo le hubieran hecho algo, que estuviera enterrada y enflorada en otra parte y MAS dijo que Q era un gran cagón… FEM dijo que Q estaba consciente que el BB*** le dejó claro eso, que cuando otros locos tuvieran el mando de ellos, él ya no iba a responder…”.

En ese sentido, con la prueba que se tiene hasta esta etapa procesal en el caso sub judice, a criterio de los suscritos sí coincide y logra vincular a los incoados NHCR y AYPM, en la comisión del delito de Organizaciones Terroristas y Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado; pues se ha logrado, de manera indiciaria, requisito indispensable en esta etapa del proceso penal, establecer la función de colaborar proporcionando información a miembros de la pandilla dieciocho.

Por lo tanto, hasta esta etapa procesal, hay una mínima actividad probatoria de cargo, pero suficiente y positiva en relación al momento procesal en que se encuentra el proceso, por lo tanto, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, en relación al segundo requisito denominado Peligro de Fuga, es necesario realizar el análisis de los criterios que lo conforman, siendo el primero el criterio objetivo, el cual está orientado a la probable pena a imponer, y para el caso de autos, el delito que se les atribuye a los imputados mencionados en el introito, es el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS; asimismo, se le atribuye a la procesada PM el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, considerando ambos delitos como graves, ya que la pena límite máxima en ambos supera los tres años de prisión, por lo que, persiste el peligro de fuga en ambos procesados, no obstante ello, es necesario analizar el segundo criterio, el cual está relacionado con las condiciones personales de los imputados, por medio de la documentación presentada, con la finalidad de acreditar los diferentes arraigos requeridos, los cuales garanticen la permanencia de los inculpados en el proceso y que estos responderán al llamamiento judicial.

Por otro lado, debemos consideración además que el tipo penal de organizaciones terroristas no se encuentran dentro del catálogo de delitos cuya aplicación de medidas alterna o sustitutivas esté prohibida, no así con el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, tal como se advierte en el Inc. 2° del Art. 331Pr. Pn. que es norma de Derecho positivo procesal y que la Cámara toma en cuenta, pero no como dato único y suficiente para declarar la detención provisional.

En cuanto al procesado NHCR, el Juez A quo, no tuvo por establecido en la audiencia de revisión de medidas, el arraigo domiciliar por motivo que no se presentó escritura de propiedad del lugar donde reside a nombre del incoado, y que en su caso se presentó documentos de propiedad de inmueble pero a nombre del señor JMC, padre el imputado; y en cuanto al arraigo laboral, tampoco lo tuvo acreditado, esto por el motivo argumentado por el Juez A quo, que la defensa del imputado solo presentó copias de convocatorias a audiencias en otros juzgados y que no presentó contratos de prestación de servicios profesionales y declaraciones de renta.

Dicho lo anterior, al revisar y analizar los argumentos del Juez en dicha resolución, y los argumentos de los apelantes, esta Cámara ha examinado cada uno de los documentos para acreditar los diferentes tipos de arraigos a favor del procesado CR, así como solvencias de antecedentes penales y policiales a favor del mismo; por lo que ésta Cámara no comparte el criterio expuesto por el referido funcionario judicial, pues en el presente caso, a criterio de los suscritos sí se ha cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 330 No. 2 Pr.Pn.

Es decir, por el simple hecho que el procesado en cuanto al arraigo domiciliar no tenga casa con documentos que acredite su propiedad no quiere decir que no tenga un lugar donde residir y consecuentemente tener un domicilio, y en cuanto al arraigo laboral no se haya presentado un contrato de prestación de servicios profesionales y declaraciones de renta. Es importante mencionar que se tiene contrato de arrendamiento donde el procesado tiene su oficina jurídica, por lo que con este documento nos hace tener certeza y robustecer los dos arraigos anteriores, que el procesado tiene una actividad laboral dedicándose a su profesión de abogado y que al mismo tiempo acredite un domicilio extra a parte del lugar donde reside con su familia, pues a criterio de los suscritos sí se ha cumplido el requisito exigido por el legislador en los artículos 330 No. 2, 331 y 332 Pr.Pn. para poder otorgar una medida sustitutiva a favor del procesado; es así que, se estima que es procedente la aplicación de medidas alternas o sustitutivas, en consecuencia esta Cámara procederá a revocar la resolución objeto de alzada por no encontrarse conforme a Derecho.

En el caso de la imputada AYPM, para el caso de autos, los delitos que se le atribuyen a la imputada en relación son ORGANIZACIONES TERRORISTAS CON AGRAVANTES ESPECIALES y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, al respecto, se ha revisado en el expediente remitido a este Tribunal, y precisamente sí se advierten documentos que acrediten arraigos tanto familiar, domiciliar y laboral de conformidad a lo preceptuado en el art. 330 Pr.Pn., además de constancias de antecedentes penales y policiales.

Pero independientemente que se establezcan más o menos los arraigos requeridos por ley , eso contrastado con la gravedad de los hechos que se les atribuyen, la posible pena que podría llegar a imponérsele, la existencia de indicios serios de culpabilidad, es suficiente para mantenerla con la medida cautelar más gravosa y así no quede burlado el sistema de justicia. Por otra parte, en cuanto al delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO HOMICDIO AGRAVADO no podemos ignorar que en el art. 331 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe que se sustituya la detención provisional en cierto catálogo de delitos, entre esos está el delito que nos ocupa; por lo que no se debe imponer la detención provisional de forma automática, es decir, no basta que a una persona se le señale un delito de los de ese catálogo y sin verificar si el delito existe ni la participación en el mismo, y solo con éste debe imponerse la detención provisional de forma automática, pues el juez está obligado a verificar la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, pues como se ha dicho en el introito de éste apartado, se ha verificado estos extremos procesales.

En el caso en examen, se le da cumplimiento a los requisitos contenidos por el legislador en los artículos 329, 330 y 331 del Código Procesal Penal, siendo en consecuencia válido y procedente atender a lo estipulado en el artículo señalado en el párrafo precedente, esencialmente por existir peligro de fuga y de obstaculización, arribándose por tanto a la conclusión que efectivamente no es procedente por el momento sustituir la medida cautelar de la detención provisional en la que se encuentra la imputada AYPM, y consecuentemente esta Cámara procederá a confirmar la resolución venida en apelación, por encontrarse conforme a Derecho, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”