DETENCIÓN PROVISIONAL
PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA SU IMPOSICIÓN
“Previo al examen
de los recursos interpuestos por lo recurrentes, es preciso decir que cuando se
presenta un recurso de apelación o en general una alzada; el abogado que lo
hace debe ser sumamente cuidadoso en la técnica que utilizará en su recurso,
pues véase que es de tener sumo cuidado en la redacción del mismo, en tanto que
sea compresible, coherente y con ideas concluyentes de lo que se dice, pues en
el presente caso, ha sido difícil su compresión, advirtiendo una manera
desordenada en la redacción del mismo, utilización de distintos tipos de
letras, exagerados espacios entre párrafos, haciendo alusión que al que defiende
es masculino cuando es femenino y viceversa, y en algunos casos con ideas
inconclusas.
Dicho lo anterior, éste tribunal estima necesario indicar que el examen
de la resolución objeto de alzada ha de limitarse únicamente a determinar si es
procedente o no revocar la medida cautelar de detención provisional a la que no
fue posible sustituir por una medida alternativa por el Juez A quo en la
Audiencia de Revisión de Medidas, tal como lo solicitan los recurrentes; en ese
sentido, al analizarse lo relativo a las medidas cautelares debe tomarse en
cuenta que para la adopción de las mismas deben concurrir los presupuestos
básicos para su imposición, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN
MORA; en cuanto al FUMUS BONI IURIS, está compuesto por dos presupuestos
procesales, la existencia del delito y la probable participación de los
imputados en los hechos que se investigan; análisis que fue previamente
analizado por el funcionario judicial de lo cual determinó no sólo la
existencia de los tipos penales acusados, sino que además estableció la
probable participación de los procesados en los hechos reclamados por el
ministerio fiscal, mediante la intervención a las telecomunicaciones realizada
a los incoados de los que hoy se conoce.
En relación al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in
mora, se encuentra determinado por el retardo del procedimiento derivado del
peligro de fuga de los incoados, que puede tornar imposible la ejecución de la
presumible pena o a la obstaculización de la prueba. Uno de los criterios
objetivos para apreciar ese posible menoscabo en el procedimiento a causa de
una presumible fuga por parte de los encausados es la gravedad del delito,
parámetro adoptado por el Art. 329 No. 2 primera parte Pr. Pn.”
IMPROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL, ANTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
PARA SU ADOPCIÓN
“Dicho lo anterior, en el presente caso, a los imputados 1) NHCR, y 2) AYPM, en
cuanto al delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS CON AGRAVANTES ESPECIALES,
en lo que se refiere al FUMUS BONI IURIS,
en torno a la existencia del delito, de conformidad al artículo 314 en relación
al artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil siendo un hecho notorio,
el juez penal solo tiene que comprobar si en efecto, los procesados pertenecen o
colaboran a la Pandilla Dieciocho, para emitir una resolución que afecte o no
el derecho a la libertad ambulatoria de los mismos.
En este orden de ideas, en torno a la participación del imputado NHCR, se
cuenta en el expediente judicial, informes producto de las intervenciones a las
telecomunicaciones, donde específicamente en el evento número 22 y que se
extrae del mismo, la participación de un abogado que da datos a miembros de la
pandilla dieciocho, de personas criteriadas o testigos que señalan a miembros
de la referida pandilla; en la misma intervención se determina que dicho
abogado se compromete a proporcionar información por cierto pago de dinero. En
lo medular, se advierte en las llamadas, una logística entre las personas
involucradas que el día diez de julio de dos mil dieciocho se le entregaría
cien dólares por parte de una mujer denominada R, quien según de lo que se
extrae de dichas llamadas intervenidas, es compañera de vida de un sujeto alias
“SDT***” y por órdenes de éste, a un abogado en el Wendys Las Terrazas que se
encuentra por la veintinueve calle oriente de San Salvador; además se constata
la entrega de dicho dinero porque existe incorporado en el expediente un
peritaje de imágenes de esa entrega. De la misma manera, se ha determinado que
en las llamadas intervenidas, precisamente la del diez de julio de dos mil
dieciocho, se encuentra abonado al imputado NHCR.
Además,
se tiene además acta de resultado de dispositivo policial de fecha diez de
julio de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que los investigadores
ubicaron a un hombre y una mujer, al salir estos del restaurante Wendys, el
abogado abordó el vehículo placas P829136, placa que fue consultada a la unidad
de análisis de la División Central de Investigaciones, siendo el propietario
del vehículo el imputado NHCR.
Asimismo, se tiene acta de la misma fecha antes relacionada, en la que se
identificó a la mujer que se reunió con el abogado Claros en Wendys Las
Terrazas, siendo la señora RDRRL, y que al momento de la intervención presentó
su Documento Único de Identidad, concordando la identificación de la mujer de
nombre R, con la persona femenina identificada como R en las llamadas
intervenidas.
Referente
a la participación de la imputada AYPM,
en el delito que se está analizando, de la misma manera se tiene como prueba
informes de las intervenciones a las llamadas telefónicas, donde se le vincula
indiciariamente la participación de la imputada en relación, en los eventos
número 23- “Negociación de Arma de Fuego por parte de A”, evento número 27-
“Colaboración de A con miembros de la pandilla 18”, y evento número 4-
“Conspiración de Homicidio de la mamá de Q” -del que posteriormente
se examinará-.
En
los mencionados eventos, contenidos en los informes producto de las
intervenciones a las telecomunicaciones realizados en diferentes días, se logra
determinar que la imputada recibía llamadas de un sujeto masculino a quien no se
le identifica, y que en este primer momento establecen conversación preguntando
el sujeto a la imputada sobre una arma de fuego que sabía que vendía un sujeto
denominado “Don P***”, y que según respuesta de la imputada deja entrever que
el sujeto “Don P***” reside en la misma casa de ella porque su respuesta fue “que ahí estaba él en la casa”, por lo
que dicha llamada se establece una negociación de una arma de fuego.
Además,
se tienen llamadas telefónicas intervenidas en diferentes días y horas, en la
que se denomina evento número 27, de la que se extrae información de la
colaboración directa por parte de la procesada PM en cuanto a aprovisionamiento
de víveres y recargas telefónicas a miembros de la pandilla dieciocho, y de la
misma manera proporcionar información a la pandilla en cuanto a ingreso o
movimientos de agentes de la policía nacional civil o elementos de la fuerza
armada.
En
el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, incriminado a la imputada AYPM, en
perjuicio de la señora AD, se cuenta
con los siguientes elementos probatorios: 1)
Solicitud de intervención telefónica realizada por parte de la representación
fiscal, en cuanto al establecimiento de ubicaciones de los imputados y control
de ilícitos cometidos en la zona de Huizucar, entre estos la imputada AYPM; 2) Informe de análisis a las intervenciones a las
telecomunicaciones, donde se logra establecer mediante las escuchas telefónicas
realizadas en diferentes días y horas el concierto previo en el evento
número 4, en el que otra imputada de nombre Y alias “S***” le
manifiesta a un sujeto denominado “Licenciado o Yegua” que la mamá de Q era
quien “les tiraba mierda” con la
policía, por lo que debía de matarla, manifestándole que ella la podía poner en
la mira para que solo la mataran porque ella la entregaría. De igual forma la
incoada A le manifestó telefónicamente a un sujeto denominado “S***DODA” que ya
era hora de deshacerse de ella; 3)
Acta de ubicación de la mamá del señora TEAD, compañero de vida de la imputada AYPM,
en el cual se pesquiso información acerca de la identidad del señor en mención,
solicitándole sus generales; 4)
Certificación de hoja mecanizada de imágenes de datos del Documento Único de
Identidad del señor TEAD, en donde consta el nombre de su madre AD, con lo cual
se establece la identidad de la víctima de Proposición y Conspiración del
homicidio de la señora AD, madre del señor TEAD, compañero de vida de la
imputada AYPM; 5) Certificación de hoja de imágenes y datos del Documento Único de
Identidad de la señora AD, con lo cual se establece la identidad de la víctima
de Proposición y Conspiración del Homicidio; quien es mamá del señor TEAD.
En cuanto a la probabilidad de participación
de la imputada AYPM, en
el ilícito en análisis, se tiene como prueba indiciaria, importante y
suficiente para la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, que en el
informe pericial de análisis a las intervenciones a las telecomunicaciones,
según archivo de fecha 25/05/2018 a las 9:29:40 horas en comunicación entre un
sujeto identificado como “Licenciado/Yegua/Crazy y una mujer, se escucha que la
mujer le dice a “Licenciado”: “… que cada
dos días les iba a estar poniendo saldo… en frente de su casa estuvieron detectives…
que les mandara los números por WhatsApp y que los estaría borrando para no dar
tanto color… que además la gente era gran soplona, y que la nana del culero de Q
era, que ella le había tirado mierda, que quisiera que le pegaran una buena,
que el otro día habló con un abogado y le dijo que la captura que le tomaron al
DUI era para hacerle constar que tenía una entrega controlada, que esa vieja
era la que andaba en eso; pero que tiene vida larga porque se les había
escapado a varios, que el BB*** se la quería echar y no pudo, también el S***Y
y así varios…” así mismo siguió manifestando la mujer no identificada a
alias “Licenciado”, “…que la vieja,
cuando pasaba el T*** y los otros, pasaba a postearlos, que decía que ahí iban
los delincuentes… que el T***R y T*** la conocen, también el S***N…
“Licenciado” le preguntó que si le pegaba a esa maistra FEM le dijo que sí
porque ella estaba segura. “Licenciado” le dijo que ya había hablado, FEM le
dijo que a varios mandó a tabiar… que si no le creía que le preguntara a la A…”.
Además, en llamada realizada el 19/06/2018 a las 13:14 horas, se tiene: “conversación telefónica sostenida entre un
hombre identificado como “Licenciado/Yegua/Crazy… a una mujer de nombre A… y
esta le dijo a “Licenciado” que se había ido la maistra y que ellos le habían
dicho que agarrara el teléfono y que les estuviera informando, pero ella había
respondido que no iba a estar a los pies de un maldito, asimismo Fem manifestó
que ella no iba a estar hablando por ella (por la maistra), MAS manifestó que
tirando criterio esta Q y ella (la maistra), pero que se le pegaban a la vieja,
Q iba a quitar la tienda y FEM manifestó que no porque le ha dicho de años que
no ande de chambrosa y metida, el sujeto no identificado preguntó si había
dicho para donde se iría, a lo que FEM contestó que no sabía pero había dicho
que para donde la mamá de ella, pero que eran contrarios ahí… y además que ella
había dicho que se iba a ir para que vieran que no era ella y que en Huizucar
iban a alquilar una casa, luego MAS dijo que ya no tenían quien lo postee
cuando llegue él a la tienda, seguidamente FEM le dijo que ella no quería ir a
la casa de Y y que por eso tenía cama extra solo que espere el día, además
preguntó si en algún caso le pase algo a Y que van a hacer porque supuestamente
la maistra dijo que la Y se las va a pagar, MAS dijo que era de ponerle mente a
eso y que si ella se va para abajo siempre va a viajar en los buses y para
ellos no se le complica nada, FEM dijo que hace tiempo le hubieran hecho algo,
que estuviera enterrada y enflorada en otra parte y MAS dijo que Q era un gran
cagón… FEM dijo que Q estaba consciente que el BB*** le dejó claro eso, que
cuando otros locos tuvieran el mando de ellos, él ya no iba a responder…”.
En ese sentido, con la prueba que se tiene hasta esta etapa procesal en
el caso sub judice, a criterio de los suscritos sí coincide y logra vincular a los
incoados NHCR y AYPM, en la
comisión del delito de Organizaciones Terroristas y Proposición y Conspiración
en el delito de Homicidio Agravado; pues se ha logrado, de manera indiciaria,
requisito indispensable en esta etapa del proceso penal, establecer la función de
colaborar proporcionando información a miembros de la pandilla dieciocho.
Por lo tanto, hasta esta etapa procesal, hay una mínima actividad
probatoria de cargo, pero suficiente y positiva en relación al momento procesal
en que se encuentra el proceso, por lo tanto, es suficiente para enervar la
presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación al segundo requisito denominado Peligro de Fuga, es
necesario realizar el análisis de los criterios que lo conforman, siendo el
primero el criterio objetivo, el cual está orientado a la probable pena a
imponer, y para el caso de autos, el delito que se les atribuye a los imputados
mencionados en el introito, es el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS;
asimismo, se le atribuye a la procesada PM el delito de PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, considerando ambos delitos
como graves, ya que la pena límite máxima en ambos supera los tres años de
prisión, por lo que, persiste el peligro de fuga en ambos procesados, no
obstante ello, es necesario analizar el segundo criterio, el cual está
relacionado con las condiciones personales de los imputados, por medio de la
documentación presentada, con la finalidad de acreditar los diferentes arraigos
requeridos, los cuales garanticen la permanencia de los inculpados en el
proceso y que estos responderán al llamamiento judicial.
Por otro lado,
debemos consideración además que el tipo penal de organizaciones terroristas no
se encuentran dentro del catálogo de delitos cuya aplicación de medidas alterna
o sustitutivas esté prohibida, no así con el delito de Proposición y
Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, tal como se advierte en el
Inc. 2° del Art. 331Pr. Pn. que es norma de Derecho positivo procesal y que la
Cámara toma en cuenta, pero no como dato único y suficiente para declarar la
detención provisional.
En cuanto al procesado NHCR, el Juez A quo, no tuvo por establecido en la audiencia
de revisión de medidas, el arraigo domiciliar por motivo que no se presentó
escritura de propiedad del lugar donde reside a nombre del incoado, y que en su
caso se presentó documentos de propiedad de inmueble pero a nombre del señor JMC,
padre el imputado; y en cuanto al arraigo laboral, tampoco lo tuvo acreditado,
esto por el motivo argumentado por el Juez A quo, que la defensa del imputado
solo presentó copias de convocatorias a audiencias en otros juzgados y que no
presentó contratos de prestación de servicios profesionales y declaraciones de
renta.
Dicho lo anterior,
al
revisar y analizar los argumentos del Juez en dicha resolución, y los
argumentos de los apelantes, esta Cámara ha examinado cada uno de los
documentos para acreditar los diferentes tipos de arraigos a favor del
procesado CR, así como solvencias de antecedentes penales y
policiales a favor del mismo; por lo que ésta Cámara no
comparte el criterio expuesto por el referido funcionario judicial, pues en el
presente caso, a criterio de los suscritos sí se ha cumplido con los requisitos
preceptuados en el artículo 330 No. 2 Pr.Pn.
Es decir, por el simple hecho que el procesado en cuanto al arraigo
domiciliar no tenga casa con documentos que acredite su propiedad no quiere
decir que no tenga un lugar donde residir y consecuentemente tener un
domicilio, y en cuanto al arraigo laboral no se haya presentado un contrato de
prestación de servicios profesionales y declaraciones de renta. Es importante
mencionar que se tiene contrato de arrendamiento donde el procesado tiene su oficina
jurídica, por lo que con este documento nos hace tener certeza y robustecer los
dos arraigos anteriores, que el procesado tiene una actividad laboral
dedicándose a su profesión de abogado y que al mismo tiempo acredite un
domicilio extra a parte del lugar donde reside con su familia, pues a criterio
de los suscritos sí se ha cumplido el requisito exigido por el legislador en
los artículos 330 No. 2, 331 y 332 Pr.Pn. para poder otorgar una medida sustitutiva
a favor del procesado; es así que, se estima que es procedente la aplicación de medidas alternas o sustitutivas, en
consecuencia esta Cámara procederá a revocar la resolución objeto de alzada por
no encontrarse conforme a Derecho.
En el caso de la imputada AYPM, para el caso de autos, los delitos que se le atribuyen a la imputada en
relación son ORGANIZACIONES TERRORISTAS CON AGRAVANTES ESPECIALES y PROPOSICIÓN
Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, al respecto, se ha revisado
en el expediente remitido a este Tribunal, y precisamente sí se advierten
documentos que acrediten arraigos tanto familiar, domiciliar y laboral de
conformidad a lo preceptuado en el art. 330 Pr.Pn., además de constancias de
antecedentes penales y policiales.
Pero independientemente que se establezcan
más o menos los arraigos requeridos por ley , eso contrastado con la gravedad
de los hechos que se les atribuyen, la posible pena que podría llegar a
imponérsele, la existencia de indicios serios de culpabilidad, es suficiente
para mantenerla con la medida cautelar más gravosa y así no quede burlado el
sistema de justicia.
Por otra parte, en cuanto al delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO HOMICDIO
AGRAVADO no podemos ignorar que
en el art. 331 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe que se sustituya la
detención provisional en cierto catálogo de delitos, entre esos está el
delito que nos ocupa; por lo que no se debe imponer la detención
provisional de forma automática, es decir, no basta que a una persona se le
señale un delito de los de ese catálogo y sin verificar si el delito existe
ni la participación en el mismo, y solo con éste debe imponerse la
detención provisional de forma automática, pues el juez está obligado a verificar
la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, pues como se ha
dicho en el introito de éste apartado, se ha verificado estos extremos
procesales.
En el caso en examen, se le da cumplimiento a
los requisitos contenidos por el legislador en los artículos 329, 330 y 331 del
Código Procesal Penal, siendo en consecuencia válido y procedente atender a lo
estipulado en el artículo señalado en el párrafo precedente, esencialmente por
existir peligro de fuga y de obstaculización, arribándose por tanto a la
conclusión que efectivamente no es procedente por el momento sustituir la
medida cautelar de la detención provisional en la que se encuentra la imputada AYPM,
y consecuentemente esta Cámara procederá a confirmar la resolución
venida en apelación, por encontrarse conforme a Derecho, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”