REQUERIMIENTO FISCAL

 

DEFINICIÓN, REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU ADMISIÓN

 

“En el presente caso, al examinar los argumentos que expresa la Representación Fiscal, estos se dirigen a que la Jueza A quo erró en la derivación que sustento, ya que el requerimiento fiscal presentado en contra del imputado mencionado supra, reúne los requisitos establecidos en nuestra normativa procesal penal.

Identificado el agravio y para contestar la inconformidad sugerida por los apelantes, este Tribunal considera importante recalcar que el requerimiento fiscal es el acto procesal que realiza el ente fiscal, con el objeto de dar inicio a la actividad jurisdiccional, proporcionando elementos de juicio suficientes respecto del delito que presuntamente se ha cometido y la identificación de su autor; en ese sentido, se puede afirmar que el Requerimiento Fiscal, es concebido como el medio procesal a través del cual se promueve la acción pública que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la República, conforme lo dispone el artículo 193 ordinal 2° Cn.

En ese orden, el artículo 294 Pr Pn, establece los diversos requisitos que debe contener esta solicitud fiscal, indicando -siendo esto el objeto del debate- en su numeral 1 y 2, que el requerimiento fiscal debe contener:

“...1. Las generales del imputado o las señas para identificarlo...”; entendiéndose este requisito sumamente necesario, ya que la Fiscalía General de la República al realizar las respectivas investigaciones preliminares, tiene la obligación de comprobar quién o quiénes fueron los autores y participes en el hecho delictivo objeto de investigación, a fin de establecer, plenamente, sus circunstancias de identidad, como condición inexcusable para formular el requerimiento; es decir que en el requerimiento se deberán relacionar todos los datos personales del imputado que sean conocidos, los cuales en caso de no ser conocidos la ley permite que puedan relacionarse algunas señas especiales que puedan servir para su identificación.

Partiendo de lo anterior, es posible advertir que la identificación del imputado […], ha sido plenamente realizada, ya que consta que tanto requerimiento fiscal como en las diligencias iniciales de investigación, todas las generales del encausado, incluyendo lugar de residencia y número de DUI, por lo que es posible inferir que el imputado […], ha sido plenamente identificado, por lo que la decisión jurisdiccional por parte de la Jueza de Paz de Apopa, no se encuentra apegada a derecho, ya que tal como se ha dicho el imputado mencionado supra, se encuentra plenamente individualizado, dándole fiel cumplimiento al numeral 1 del artículo 294 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Código Procesal Penal, este Tribunal nota que el requerimiento fiscal debe de contener: “... La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos...”; requisito que a criterio de la Juzgadora, no se logró establecer, ya que no se fijó por parte de la representación fiscal, la delimitación de los delitos atribuidos ya que existen otras personas que participaron en el hecho denunciado y que no fueron debidamente requeridas por parte de la Representación Fiscal.

En ese orden, este Tribunal considera que claramente el Agente Auxiliar, al momento de delimitar en la medida de lo posible, el tiempo y medio de ejecución del hecho atribuido; expresa como, cuando y donde se llevó a cabo el hecho delictivo; es decir que se tiene por establecida en la medida de lo posible el tiempo y medio de ejecución en que sucedieron los hechos atribuidos al imputado [...].

En ese sentido, es posible advertir que de los hechos narrados es posible establecer la participación de otros sujetos involucrados en la venta del inmueble haciendo uso de un documento falsario, no es posible descartar -como lo menciona el Fiscal- que en un futuro estas personas puedan ser igualmente requeridas y en caso de hacerlo puede ser el proceso tal como lo establece el artículo 61 del Código Procesal Penal, acumulado a la causa en contra del imputado […]; ya que por el momento únicamente se tiene tal como se advierte en los argumentos que sustentan la imputación del Requerimiento Fiscal, en su numeral 4, el oficio número 35 del día cinco de febrero del 2018, suscrito por el Licenciado […], donde consta que el señor […], fue autorizado para el ejercicio de la función pública del notariado […], notario ante el cual se otorgó el poder aludido en los hechos; sin embargo, ha solicitado el Fiscal, como acto urgente de comprobación y diligencias necesarias para la averiguación de la verdad, específicamente en el numeral 5, la certificación de la Sección del Notariado de la Escritura Pública número ciento quince, del libro trigésimo séptimo, otorgado ante los oficios del Notario [...].

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la visión realizada por la señora Jueza de Paz de Apopa, del Requerimiento Fiscal y los requisitos para su admisión es excesivamente formalista que genera una afectación al acceso de la Justicia, es decir que con las evacuaciones realizadas por la Representación Fiscal, se tiene por subsanadas las prevenciones hechas por la Juzgadora, por ende, esta Cámara no comparte el criterio esgrimido por la Jueza Aguo, ya que el los requisitos para su admisión es excesivamente formalista que genera una afectación al acceso de la Justicia requerimiento fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 294 de nuestra normativa procesal penal, siendo procedente, revocar, en el fallo respectivo el auto en el cual declara inadmisible el requerimiento fiscal presentado por el Licenciado […].”