TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL DECRETADA AL ENCAUSADO, POR NO ACREDITARSE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

 

“4.2.- Con respecto al segundo punto impugnado por el impetrante consistente en que no se ha demostrado la existencia del delito de TENENCIA, PORTACIÓN, CONDUCCIÓN ILEGAL E IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, y esto por no haberse presentado la Experticia de Funcionalidad del Arma de Fuego -Experticia Balística-.

 

En ese orden, en referencia a este punto el Juzgador expresó 7. hasta este momento no se cuenta con la experticia de dicha arma de fuego, considera el suscrito Juez que es de tomar en cuenta que ha existido una detención en flagrancia, y que es poco tiempo con el que se cuenta antes de la realización de la presente audiencia, por lo cual la representación fiscal no ha logrado presentar dicha experticia del arma de fuego, pudiendo incorporarla [...] en la etapa de instrucción [...]”

 

4.2.1.- .Es pertinente destacar que la experticia de funcionalidad del arma de fuego, es realizada para determinar: (i) tipo de arma (pistola, revólver, subfusil, escopeta, etc.); (ii) Marca y modelo; (iii) Calibre; (iv) Número de serie; y (y) lo más importante el estado de funcionamiento (mecánico y operativo).

 

El estado de funcionamiento del arma de fuego es menester acreditarlo ya que con ello se determina si con dicha arma se pone en efectiva lesividad el bien jurídico protegido que en este hecho delictivo es LA PAZ PÚBLICA.

 

4.2.2.- En ese orden, en el caso sub examine se ha corroborado -así como lo señala el Impetrante y el Juzgador- que no corre agregada en el proceso, la Experticia Balística, que determine que el arma de fuego encontrada al incoado (…), esta apta o no para efectuar disparos, lo cual es de suma importancia ya que con ello se verifica si el bien jurídico de LA PAZ PÚBLICA se encuentra o no en peligro, siendo esto determinante para acreditar la existencia del ilícito penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO.

 

El Art. 329 inc. 1° CPP., nos menciona que para decretar la detención provisional, se deben tener elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito, y en el presente caso no se tiene acreditado que el arma de fuego encontrada al encausado (…), este en perfecto funcionamiento para ser disparada, y al desconocerse esto, no se puede sostener que exista un daño al bien jurídico de LA PAZ PÚBLICA, y por ende no se ha acreditado la existencia del ilícito penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, puesto que para la configuración del tipo es fundamental acreditar el elemento objetivo -arma de fuego- ante ello es esencial contar con la pericia respectiva, asimismo no se ha presentado documento pertinente para establecer si el imputado tiene licencia de Portación de Armas y si está inscrita la misma en el Registro correspondiente.

 

   4.2.3.- Ahora bien, al no tenerse por acreditado dicho ilícito penal, es insostenible mantener al incoado (…), en la Detención Provisional en la que se encuentra, y ello porque no se ha cumplido con los parámetros descritos en el Art. 329 CPP., de lo expuesto anteriormente puede brindarse razón al motivo impugnado por el recurrente y por lo cual es dable REVOCAR la Medida Cautelar de Detención Provisional decretada al encausado (…), por no acreditarse la Apariencia de Buen Derecho, asimismo no se decretará Medida Cautelar alguna por no cumplirse con dicho parámetro procesal.”