FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA
ESTRUCTURA Y SENTIDO DEL DELITO DE FEMINICIDIO
“Número 1. Es adecuado traer a colación cada uno de los
motivos que ha planteado la recurrente, a fin de seguir orden lógico de la
resolución, lo anterior permite hacer clarificaciones de temas importantes para
el desarrollo de los puntos impugnativos y las conclusiones a las que esta
Cámara, arribará luego del cotejo que se realice de las críticas de la
impetrante en confrontación con la sentencia objeto de alzada, ya sí aclarar el
“deber ser” de la decisión judicial, pudiendo eventualmente aceptar los yerros
invocados, descartarlos por completo o aceptarlos parcialmente. Del primer
motivo de apelación, se indica la errónea aplicación del Juez Sentenciador en
cuanto al análisis interpretativo, de los artículos 45 literales b) c) y
artículo 46 literal e) L.E.I.V; en los cuales el legislador en esta materia
especializada señalo:
“[…] Artículo 45.- Feminicidio
Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos
de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de
prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o
menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
“…b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier
condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la
mujer víctima. […] ”
“[…] Artículo 46.- Feminicidio Agravado
El delito de feminicidio será sancionado con pena de
treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos:
“…e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad
originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de
trabajo.”.-
De este primer motivo, se extrae el argumento citado por
la recurrente en cuanto a que la representación fiscal, jamás probo en
audiencia de vista pública, elementos que se consideran especiales en los casos
de Feminicidios como lo es el ODIO y EL MENOSPRECIO hacia las mujeres, aunado
al resultado del reconocimiento médico de sangre y sanidad, que concluye que en
ocho días sanaron las lesiones producidas por el agresor de la víctima de este
caso, y que el médico forense que declaro en vista pública, manifestó que
aunque a la víctima no se le hubiera asistido de forma médica, no hubiera
fallecido, sino a lo sumo se hubieran provocado infecciones.
Número 2. En el segundo motivo de apelación, no se
controvierte directamente aspectos del decisorio judicial del Juez
Sentenciador, empero resalta el hecho del quebrantamiento de reglas previstas
para la deliberación y redacción de la sentencia, contenidas en el artículo 396
Pr. Pn, lo cual a criterio del apelante genera afectación a la seguridad
jurídica del procesado, defensa en juicio y derecho a ser juzgado en un plazo
razonable con incidencia en la inmediación, oralidad, audiencia y
contradicción, enfatiza primordialmente en el rompimiento de la inmediación,
por el retardo indebido ocasionado por el Juez Sentenciador al no dar la
Sentencia en el tiempo estipulado sino después de siete meses de dar el fallo,
lo que pone en riesgo la inmediación y abona a la posible concreción de un
error judicial, vale decir sin señalar o fundamentar donde yace el error.
Número 3. El tercer motivo, posee cierta similitud o
relevancia, con lo dispuesto en el primer motivo, pues destaca mediante la
expresión de una insuficiente fundamentación el hecho de que la calificación
jurídica del delito de Feminicidio Agravado tentado, es incongruente, debiendo
de haber sido juzgado el procesado por Lesiones Simples o Agravadas, ello en
base a los resultados del reconocimiento de sanidad dado por el médico forense
[…], señalando que la víctima no pudo haber muerto por las lesiones recibidas
aunque no hubiera recibido atención médica, asimismo relaciona el peritaje
psicológico, que en síntesis determina que no hay afectación emocional de la
víctima, de manera que no hay motivos de hecho y derecho por parte del
Sentenciador ni uso de reglas de la sana crítica al momento de aplicar la
condena.
Número 4. En virtud de tener claridad en los motivos, es
preciso desarrollar previo a la resolución concreta de los puntos de
impugnación, los temas siguientes: Delito de Feminicidio, elementos
descriptivos, subjetivos y objetivos del tipo penal con preponderancia en el
elemento subjetivo especial del referido tipo penal (estructura de su
tipificación); Contexto de su regulación; Cualificación agravada del
feminicidio, con explicación de sus circunstancias agravantes.
Número 5. En cuanto al delito de Feminicidio, este debe
su existencia legal a la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), es un acto
material y legislativo en el que el Estado Salvadoreño, reconoce que la
violencia sistemática realizada históricamente contra las mujeres representa un
problema de carácter público, estructural, que requiere la intervención del
poder estatal, a fin de disminuir el grave impacto que dicha problemática causa
no solo en las mujeres, sino en el grupo familiar y en la sociedad misma, al
ser la familia, constituida como una plena y permanente comunidad de vida, base
de la sociedad y de la formación primigenia del individuo. Vale acotar que la
problemática al ser de carácter estructural no debe creerse que el problema se
termina con una regulación de tipo penal, debe recordarse el carácter
subsidiario del Derecho Penal, actuando en contra del procesado, inicialmente
por la persecución del delito y la política criminal adoptada por el Estado de
El Salvador, así también por la ineficiencia de instrumentos menos lesivos o
restrictivos contra el encartado.
Número 6. En virtud del cumplimiento del derecho
convencional, que se ve ratificado por el Estado Salvadoreño al adherirse a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer mejor conocida por su lugar de suscripción como Convención
Belém Do Para-, que en su Artículo 7, establece el deber de los estados por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, lo que implica entre los
diversos mandatos en relación al ámbito que en esta instancia judicial compete,
la investigación y sanción de tales conductas de violencia, aunque hay que
advertir que la Convención citada, determina la obligación del cambio de
patrones socio-culturales de conductas de hombres y mujeres, mediante de
programas de educación formal y no formal, esto se retoma en relación a la
última ratio que debe caracterizar al Derecho Penal, como se ha venido
matizando por esta entidad judicial.
Número 7. La justificación constitucional, de esta
legislación especializada, que puede verse en un primer momento en tensión con
principios de igualdad, legalidad, culpabilidad y mínima intervención del
derecho penal tiene cabida en el tratamiento diferenciado que se realiza para
la protección del bien jurídico Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en
virtud del desequilibrio histórico que ha existido en contra de las mujeres,
donde se aducen relaciones desiguales de poder y confianza del hombre hacia la
mujer, en diferentes latitudes, clase sociales, y en todas partes del mundo; de
ahí que el ámbito jurídico penal, construya una fórmula que ejerce un reproche
mayor para la muerte de una mujer por la condición de serlo con el plus que el
móvil del delito se asiente en el odio o menosprecio, hacia la mujer, en el que
se ejerce violencia de muerte, pero con un aditamento especial, que lo
distingue del tipo penal del homicidio.
Número 8. Aunque cuestionado por ciertos sectores y
avalado por otros, lo cierto es que el surgimiento de este tipo de figuras
recogida en la legislación salvadoreña como Feminicidio (-Femicidio- para un
sector dominante de la doctrina penal), va más allá de terminar con la vida de
una mujer, sino que esa muerte ha constituido el desborde de una continuidad de
violencia que puede manifestarse en diversidad de clases como la psicológica,
económica, física entre otras; como conductas que exteriorizan el sentimiento
de misoginia, desprecio, placer o sentido de dominación sobre la mujer, en
virtud de la posición histórica y el rol que culturalmente se ha construido en
las diversas sociedades, con preponderancia del empoderamiento masculino, es
decir en el contexto de una visión androcentrista.
Número 9. Al analizar la estructura y sentido del tipo
penal de Feminicidio previsto y sancionado en el artículo 45 L.E.I.V,
encontramos que la descripción del agente activo del delito, se configura con
el vocablo Quien, es decir una expresión neutra que en síntesis no
distingue entre hombre o mujer (Idea extraída del Monográfico. Sistema penal y
violencia de género /La Figura del Feminicidio. Pág. 262. Párrafo segundo;
escrito por el Msc. Carlos Ernesto Sánchez Escobar.)
Número 10. La locución neutra antes señalada, es
superable gracias a una interpretación sistemática, que debe realizarse
conforme al Considerando V de la L.E.I.V; que señala las desigualdades de poder
entre hombres y mujeres perpetuadas a través de la violencia, lo que ha permitido
un obstáculo al derecho de las mujeres; de tal forma que el sujeto activo del
delito será en base a la inferencia sistemática realizada, el Hombre, entendido
este en su sentido descriptivo, es decir en su sentido biológico, quien nace
hombre independientemente de la construcción de su personalidad, identidad u
orientación sexual.
Número 11. Debido a la cualificación que se hace sobre el
agente activo del delito, se considera al Feminicidio como un Delito Especial
Impropio, esto retoma importancia en cuanto a la unidad de imputación, cuando
las acciones del hecho descriptivo, son realizadas por un hombre y una mujer,
en las que el hombre respondería por el delito Feminicidio y la mujer que
coopero en la concreción de la muerte de la mujer, respondería por Homicidio
simple o agravado según sea el caso, ya que en su calidad de extranei, se
reconduce su participación a otro tipo penal no cualificado rompiendo en ese
instante el título de imputación del referido delito especial, siendo juzgada
por un delito común , pues en efecto el feminicidio requiere una cualidad
personal no transferible a otras personas que participen en la preparación o
ejecución del hecho y siendo que para ser autor o coautor de un delito se
requiere concurrir en las condiciones generales y especiales del supuesto de
incriminación, esto no podría ocurrir en el caso de ser mujer.(Idea retomada
del artículo: CONSIDERACIONES CRÍTICAS RELATIVAS A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN
LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON ESPECIAL
REFERENCIA AL FEMINICIDIO; Pág. 18, escrito por Martín Alexander Martínez
Osorio, el cual se encuentra en el portal web http://www.jurisprudencia.gob.sv)
Número 12. Se requiere además, al hacer una
interpretación integral de la normativa especial, el vínculo relacional entre
el hombre y las mujeres, como agentes del supuesto delictivo, en el que los
supuestos de tipicidad, se enlazan con previas relaciones, en el contexto de
poder y confianza, en el que los hombres pueden sacar provecho de tales
relaciones, derivando posteriormente o como punto de partida de ese
desequilibrio en las relaciones, la consumación de delitos especiales regulados
en la LEIV, lo que doctrinariamente ha sido calificado como prevalimiento,
siendo este el aprovechamiento de ciertas circunstancias que se constituyen en
ventajas para cometer el delito.
Número13. Es imperante además abordar el siguiente
supuesto, referente a que la muerte ocasionada a la mujer sea mediando motivos
de odio o menosprecio por su condición de ser mujer; es decir se constituye
dentro del supuesto normativo del Feminicidio, un elementos subjetivo especial,
que trasciende al dolo, y que deberá colmarse conjuntamente al momento del
conocimiento y voluntad dirigida a la muerte de una mujer por razón de su
cualidad de ser mujer; tal elemento es el odio o menosprecio hacia esa mujer;
aquí recurrimos al parámetro normativo, que la LEIV nos ofrece, al tratar
objetivizar de manera taxativa, circunstancias en que se considera la
existencia de odio o menosprecio a la condición de mujer, las cuales per se
constituyen un elemento subjetivo y cultural de la connotación odio y las
conductas calificadas como misóginas.
Número 14. Se centra la atención en las circunstancias de
odio señaladas por el Ente Fiscal, en la imputación referida al procesado […],
contenidas en los literales b) y c) del Art. 45 L.E.I.V; la letra b) en
relación a la condición de vulnerabilidad, dicho termino se reviste de gran
amplitud, y puede plantear dos condiciones, una vulnerabilidad física referida
a la constitución o fenotipo que puede ser particularizado a situaciones que
implique una especial situación de fragilidad y la vulnerabilidad psíquica, que
se vincula a aspectos afectivos, emocionales, cognitivos, de personalidad,
entre otros, que pueden incidir contra la mujer. Al respecto, la Convención
Belém Do Pará, regula algunos aspectos de vulnerabilidad en el art. 9 cuando
está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o
de privación de su libertad; en síntesis puede considerarse la vulnerabilidad
como aquella condición de la víctima del delito que tenga una relevante
limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la
infracción penal.
Número 15. En cuanto al literal c) esta implica que surja
una relación de desigualdad en un contexto de poder, es de advertir que tal
circunstancia, podría poseer dificultad en su interpretación, lo cual entra en
roce con el principio de legalidad en cuanto a una determinación, exacta,
precisa e inequívoca del supuesto descriptivo regulado previamente, en base a
la experiencia judicial, hay que centrar la idea de esta circunstancia, en
cuanto a la desproporción de fuerzas, entre hombre y mujer, vale acotar sin
perder de vista el vínculo relacional, y que dicha superioridad, se realiza en
el contexto del prevalimento supra mencionado, es decir en el aprovechamiento
de las relaciones de poder, utilizando como ventaja ese desequilibrio para
dirigir su voluntad para matar a otra persona por su condición de ser mujer, es
cuestionable hasta cierto punto las zonas grises existente, en cuanto a
dilucidar estos supuestos de un cualificante de abuso de superioridad propio de
una agravante común regulada para el caso del homicidio agravado, lo cual
tendría una única salida o solución de la mano de una interpretación conforme a
la integración normativa y al objeto de protección de la misma.”
TIPO PENAL QUE NO DEBE PERSEGUIRSE POR LA SOLA CONDICIÓN
DE SER HOMBRE
“Número 16. De manera que es importante constatar por
parte de todos los Juzgadores, y particularmente de los Sentenciadores, que
tales circunstancias estén plenamente individualizadas, y acreditadas conforme
a las probanzas que les han sido presentadas, de tal forma que es importante,
que la Representación Fiscal, como ente coordinador de la investigación, siga
las directrices trazadas en los protocolos de investigación para esta clase de
delitos que resguardan una vida libre de violencia para las mujeres, en virtud
de que el reproche penal o desvaloración de acciones se realiza de manera más
intensificada, pero tal situación debe ser objetivamente acreditable en un
debido proceso.
Número 17. Es importante señalar que no debe perseguirse
este tipo de delitos por la condición de ser hombres, pues esto derivaría en
ubicarnos en un derecho penal de autor que castiga la calidad de la personas
por dicha condición y no por las conductas contrarias al ordenamiento jurídico,
que dichas personas realizan; en otras palabras la cualificación especial que
el legislador salvadoreño ha realizado no implica que se penalice conforme a la
legislación especial a todos los hombres que maten a una mujer, sino
aquellos que reúnan las condiciones específicas y concreticen su conducta
conforme a una peculiar intención para ocasionar la muerte de una mujer por su
condición biológica, conformando con sus injustificadas conductas, parte de la
violencia sistemática e histórica realizada en contra de las mujeres, en virtud
del odio o menosprecio hacia las mismas, la calidad de mujer, también posee una
cualificación especial en calidad de víctimas, denominada en la dogmática penal
como una cualidad especial inversa, pues el delito de feminicidio así como el
resto de los contenidos en el catálogo de delitos especializados, en definitiva
solo puede ser perpetrados contra las mujeres, entendiéndolo al igual que el
concepto hombre, en un sentido descriptivo, es decir biológico.”
PARA QUE CONCURRAN LAS AGRAVANTES, ES NECESARIO QUE SE
MATERIALICEN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL ART. 46 DE LA LEY ESPECIAL
INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES
“Número 18. En relación al Feminicidio Agravado, este se
consolida como una extensión del tipo penal básico, es decir no es un delito
autónomo, sino supeditado al agotamiento del supuesto de hecho del tipo penal
Feminicidio, esto implica la concurrencia de una o algunas de las
circunstancias de odio o menosprecio, contenidas en el Art. 45 L.E.I.V,
(al ser este un tipo penal alternativo) y al estar consolidada una de dichas
circunstancias, puede intensificarse la imputación con alguna de las circunstancias
agravantes, contenidas en el Art. 46 L.E.I.V., en cuanto al literal que
nos interesa abordar en este caso el literal e), tal literal, regula la
agravante en que el autor del feminicidio se prevaleciere de la superioridad
originada por relaciones de confianza, amistad, domestica, educativa o de
trabajo; es decir nos encontramos en el contexto de conductas de prevalimiento,
pero separada de una superioridad por condición del genero sino por una
superioridad personal del sujeto activo, que incide en la ejecución del
feminicidio, lo cual deber ser objetivamente acreditable en juicio.
Número 19. El análisis dogmático de esta especial
velocidad del Derecho Penal fragmentado, en busca de la protección de un sector
tan vulnerable en la sociedad como son las mujeres, no es óbice para el respeto
de las garantías judiciales, y principios de igualdad, principalmente la
igualdad de armas y el debido respeto a la presunción de inocencia del
procesado, en tal sentido, estas circunstancias que cualifican la voluntad del
encausado, deben acreditarse con objetividad y exhaustividad, su ánimo
misógino, el odio y desprecio, intrínseco en los hechos imputados a su persona,
lo que conlleva la participación de sectores multidisciplinarios, en el que
científicamente puedan dilucidarse móviles de odio, desprecio, rechazo o
aberración al sexo femenino, lo cual otorga certeza al aumento del
reproche y de la penalidad que podrá imponerse, marcando la diferencia, de la
regulación ordinaria y muy bien conocida como el homicidio, las lesiones, entre
otros tipos penales, que con antelación han existido, procurando el resguardo
de la vida y la integridad de las personas, por el alto sentido simbólico, que
de por si poseen esos tipos penales.”
AUSENCIA DE ANÁLISIS Y SUSTENTO PROBATORIO POR PARTE DEL
AQUO, QUE PERMITA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU AGRAVANTE
“Número 20. Ahora bien, sobre el primer motivo se entra
en controversia el análisis de tipicidad del cuadro fáctico atribuido al
procesado, en el sentido de que el ente fiscal, no ha probado los elementos de
odio ni misoginia; lo que implicaría, de ser razón que los elementos no pueden
ser constitutivos de Feminicidio, al carecer de un elemento trascendental para
dicha calificación.
Número 21. Esta Cámara ha verificado que los elementos de
carga más decisivos con los que el Sentenciador, ha basado su proveído,
es primordialmente la declaración de la víctima del caso y el dictamen médico
forense de sangre y sanidad. En cuanto a la declaración de la víctima el
Sentenciador, retoma tanto su espontaneidad y naturalidad para declarar los
hechos, de los cuales infiere el dolo con el que actuó el procesado […].
Número 24. Lo anterior con relación al juicio de
tipicidad que el Juzgador realiza, lo cual debe guardar coherencia, recordando
que la Sentencia, representa una unidad lógica, coherente, y sistemática, o al
menos eso es lo debe representar, se tiene esta etapa establecida la
concurrencia de elementos objetivos del tipo penal de Feminicidio Agravado o
Tentado; hay que señalar que en tales razonamiento no se menciona la forma en
que se han acreditado conducta de odio o menosprecio a la mujer víctima, sino
limita su argumento a describir los acontecimiento delictivos, paso a paso,
determinado que las lesiones fueron provocadas con intención de matar a la
víctima, la razón por lo que el Sentenciador ha afirmado lo anterior, es porque
se puso en riesgo la vida de la víctima, de haber sido más profundas (las
lesiones) y que por causas ajenas a él (imputado) precisamente por forcejear
con el logrando soltarse es que el hecho no se consumó.
Número 25. En base a los argumentos precedentes, y
tomando en cuanto el primer punto alegado por la impetrante, esta Cámara denota
que efectivamente hay falencias en cuanto al análisis interpretativo de la tipicidad,
en este caso; este análisis que no es más que la subsunción de las conductas
atribuidas al imputado al supuesto de hecho por el que se le acusa, implica un
encuadramiento o adecuación a lo de las acciones imputada, a fin de que exista
una coincidencia entre lo fáctico y lo normativo, lo cual resalta el respeto al
principio de legalidad y a la interpretación restrictiva que debe realizarse de
los tipos penales, a fin de que ciertas conductas atribuidas al procesado no se
vean forzadas en su encuadramiento.
Número 26. Así tenemos en el presente caso un hecho
evidente que no hay que perder de vista y que ha sido debidamente probado, lo
cual es la existencia de lesiones realizadas a la integridad física de la
víctima, la contundencia con la narración de los hechos de la declaración de la
agredida, es bastante explicativa y detallada, en relación con los factores de
tiempo y espacio que se corroboran con la cronología de eventos admitida como
medio de prueba en el juicio; así también el dictamen médico de reconocimiento
de sangre y sanidad, ha determinado la existencia, ubicación física y tiempo de
curación de ocho días de las lesiones ocasionadas, es decir dicha acción y
resultado no es controvertida y de hecho la impetrante no cuestiona ni niega
tal situación.
Número 27. Empero, lo que si se controvierte es la
connotación, contexto o móvil con que tales lesiones han sido ocasionadas, de
tal forma que señala no hay odio ni menosprecio acreditado en juicio, siendo un
momento causal, y que con las lesiones no se ha dañado ningún órgano vital; en
cuanto al punto del elemento subjetivo especial que se exige en los casos de
Feminicidio, y el cual ha sido tratado con amplitud en las consideraciones
iniciales de este análisis jurídico; hay que decir que el Juzgador no ha
brindado argumentos relativos a la certeza de esa cualificación especial de
intención requerida, si bien es cierto no existen elementos probatorios que
permitan inferir tal odio o menosprecio, ya que si ubicamos nuestra atención en
la prueba admitida y vertida en juicio, únicamente se cuenta con un dictamen
psicológico realizado solo a la víctima, el cual de por sí el psicólogo forense
determina que no haya afectación emocional, recomienda la elaboración de la
pericia social, para determinar elementos de violencia en el contexto familiar,
al haber sido ex compañeros de vida, el imputado […], con la victima […].
Número 28. En ese sentido el material probatorio que el
Juzgador inmedió, hay que advertir es escaso, lo cual no es excusa para brindar
especulaciones, pues el Juez debe resolver conforme lo ofrecido, admitido y
producido, ni más ni menos; sin embargo no existe en el análisis del
Sentenciador, elementos que expliquen la forma en como llego a la convicción de
que los hechos constituían un feminicidio agravado imperfecto, pues otorga
preponderancia a las lesiones y a actos ajenos al imputado que no permitieron
la consumación del hechos, sin embargo se ha perdido de vista fundamentar que
circunstancia cualificante del feminicidio se acredita al momento de la
producción de prueba, vale recordar, que no implica para catalogar ciertos
hechos en el delito feminicidio la simple existencia de un vínculo relacional
previo de hombre-mujer, sino que de ese vínculo relacional se verifique el
aprovechamiento de la desigualdad de tal relación, que sirvan de antesala para
el ejercicio de una injustificada violencia, en estos caso violencia de muerte,
aun si esta fuera frustrada.
Número 29. Ahora bien, tampoco es adecuado exacerbar el
resultado de las lesiones; adhiriéndonos a los datos objetivos y no
especulativos del dictamen de sangre y sanidad practicado a la víctima por el
Dr. […], pues ciertamente existen determinadas especulaciones contenidas en tal
pericia, al momento de emitir comentarios en que si las heridas hubieran sido
más profundas, sin embargo estas especulaciones no abonan a la certeza de lo
acontecido, pues las lesiones según dictamen de sangre y sanidad, especialmente
la relativa a la parálisis de músculos de la región frontal izquierda, se verifica
que tal secuela no tiene implicaciones en la vida normal de la víctima y en
cuanto a las demás lesiones objetivamente no han trascendido lo suficiente para
causar la muerte, otro comentario, en el que se añadan elementos como por
ejemplo que si hubieran sido más profundas, es un elemento que no se configuro
ni fue observable en la victima, en el análisis de lesiones.
Número 30. En cuanto al móvil de los hechos, ya se ha
descartado de la valoración probatoria, la acreditación de la intención
cualificada de odio o menosprecio a la condición de ser mujer, pues la
convicción judicial, en este caso no posee un sustento probatorio relativo a
tener por acreditado con claridad la circunstancia que lo califica como
feminicidio, mucho menos la agravante al ser este una extensión del tipo penal
básico, lo que requiere el agotamiento previo del feminicidio simple; sin
embargo también es importante verificar si pese a que tal como lo señala la
impetrante no se acreditan los elementos objetivos del tipo penal de feminicidio,
verificar si la conducta realizada por el procesado constituya otro delito, de
lo cual hay que recordar que la defensora pública, ya ha solicitado al momento
del juicio el cambio de calificación jurídica de los hechos, la cual diferida
en vista pública y posteriormente denegada por el Sentenciador.
Número 31. De ahí que si negamos la existencia del
feminicidio, en virtud de no poder acreditar el elemento subjetivo cualificado
de odio o menosprecio a la mujer, debe de igual forma examinarse la intención
con que se realizaron dichas lesiones; a fin de verificar si pese a lo anterior
el animus necandio intención de matar, ha existido en el presente caso o en
defecto de ello, lo que existió fue intención únicamente de lesionar, no
terminar con la vida de la víctima, pero si afectar en su integridad física.
Número 32. La intención de matar se configura como un
concepto intelectual intrínseco y claramente expuesto del sujeto activo de
querer o desear obtener un resultado específico, en este caso la muerte del
sujeto pasivo para efecto de poder considerar la voluntad homicida como
elemento interno, es necesario tomar en cuenta los actos externos de donde se
puede deducir esa intención del sujeto activo: la idoneidad de los medios
empleados en la comisión del delito; el número de lesiones producidas; la
ubicación de las mismas; las amenazas o manifestaciones hechas con anterioridad
por el autor a la víctima.
Número 33. De la declaración de la víctima, como ya se ha
relacionado, se extrae el hecho de al momento de subirse al bus que iba para
San Salvador, al cual su ex compañero de vida la obligo a subir, este le dice
que se vaya a los asientos de atrás, al momento de encontrarse en la parte
trasera del autobús, este le enseña una cuchilla, diciéndole “mira lo que tengo
para vos” , contestándole ella “pensa en el niño”, replicándole el: “No hija de
la gran puta, usted me tiene bien topado en los juzgados”, procediendo a
lesionarla en el brazo izquierdo y cabeza, que mientras la apuñalo ella se
cortó, que no reaccionó en el momento, cuando ya estaba saliéndole sangre,
declaro que se agarró con él, ambos se empujaron y él se bajó de la grada del
bus de la parte de atrás.
Número 34. De lo anterior y en conjunto al dictamen de
sangre y sanidad de las lesiones puede inferirse, que el medio empleado para
perpetrar un homicidio, si bien no hay experticia ni incautación del objeto, la
forma en como fue utilizada, en relación al resultado es que no ocasionaron
heridas que ordinariamente hayan puesto en peligro la vida de la víctima, es
decir no se niega su afectación física, pero no se amplifica su intención, si a
ello se suma el contexto en que se dieron las circunstancias, no se ha
verificado probatoriamente la manifestación de amenazas previas que puedan
determinar una intención de muerte previo a las lesiones, de hecho si
armonizamos los hechos acreditados por la declaración de la víctima, esta
acontece dentro de un encuentro contingencial, pues el hecho de que el ex
compañero de vida se subiera al mismo bus de la víctima que se dirigía a
clases, pudo o no haber pasado, más no es un elemento que se acredite como
premeditado, o dispuesto con antelación.
Número 35.Lo tangible es entonces que las acciones
realizadas por el señor […], efectivamente han ocasionado afectaciones físicas
básicas que representan un reproche penal no intensificado como el de un
homicidio, pues la reacción de la víctima, por la que se fundamenta la
tentativa según el Juzgador por el delito de Feminicidio, son las acciones
físicas realizadas por la víctima, que impidieron el resultado homicida; empero
al analizar detalladamente la declaración de la víctima, esto fue posterior a
las lesiones, las cuales en el contexto antes expuesto, no constituyen a
criterio de esta Cámara la acreditación del animus necandi, como elemento
imprescindible en la diferenciación entre los tipos penales de lesiones y
homicidio.”
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ANTE LA INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS QUE PERMITAN INFERIR EL ÁNIMO DE MATAR
“Número 36. De lo expuesto, puede brindarse razón al
argumento señalado en el primer motivo de apelación, lo cual posee incidencia
con el tercer motivo del mismo, pues en ambos controvierte el los argumentos
del Juzgador, tanto en el análisis de tipicidad al configurar erróneamente las
conductas en el tipo penal de feminicidio agravado tentado o imperfecto, lo que
guarda intima vinculación con las erróneas valoraciones probatorias,
simplemente por no derivar en una razón suficiente para fallar de forma
condenatoria por un delito con una connotación de mayor gravedad, cuando los
supuestos fácticos y probatorios no permiten arribar a la decisión a la que
llegó el Sentenciador.
Número 37. De tal forma que tanto el motivo primero como
el tercero al ser coincidentes en la critica que planeta en ellos, son
trascendentales para poder modificar la decisión judicial adoptada por el Señor
Juez Tercero de Sentencia de esta ciudad, y en tal sentido, esta Cámara,
conforme a las prerrogativas resolutivas que el Art. 475 Pr. Pn, establece
poder reformar la decisión judicial cuestionada, y brindar la resolución que
corresponde al marco fáctico, probatorio pertinente, la cual se brindara en la parte
conclusiva de esta Sentencia, luego de dar respuesta al segundo motivo de
apelación planteado.
Número 38. El segundo motivo recibe un tratamiento
diferente de los otros al no coincidir con el argumento de los dos restantes,
ya que aquí se impugnan aspectos relativos al rompimiento de la inmediación de
la sentencia, en virtud de que el Sentenciador ha dilatado injustificadamente,
la redacción de la Sentencia, lo cual vulnera derechos constitucionales del
procesado como la seguridad jurídica, defensa en juicio y derecho a ser juzgado
en un plazo razonable; ciertamente el principio de inmediación de la prueba
representa una directriz fundamental, la cual debe acompaña al Sentenciador, a
efecto de resguardar un contacto directo entre la prueba, el juez y las partes,
lo que posibilita en síntesis una adecuada valoración probatoria, facilita la
contradicción que las partes puedan realizar de los elementos de prueba que
presente su contraparte, asegurando el Juzgador con tal principio lo más
cercano a una eficacia probatoria, extrayendo de primera mano la información
probatoria contenida en las diversas fuentes de prueba que le han sido
presentadas.
Número 39. Resaltada la importancia del principio de
inmediación, se denota una premisa de la impetrante que se sintetiza en: a
menor inmediación mayor margen de error, a mayor distancia de la sentencia,
mayor olvido; es un punto relativo específicamente al actuar del Juzgador, hay
que ser cauteloso en evaluar su actuar, pues a esta Cámara le corresponde
controlar las resoluciones judiciales que los Juzgadores de primera instancia
emite, en el caso concreto no se aclara en donde puede recaer el error judicial
ocasionado por un retardamiento (el cual no se justifica), pero tampoco se
evidencia algún perjuicio ocasionado, pues al analizar su fallo verbal de
conformidad al acta de vista pública en relación con la sentencia objeto de
alzada, guarda correspondencia entre sí, lo que permite inferir que el contacto
directo con la prueba y con las partes no se disolvió por la dilatación de la
redacción de la sentencia, punto muy aparte es si la fundamentación y
razonamiento de la sentencia sean sostenibles por sí mismos, de los cuales ya
se ha brindado una explicación, sin embargo el segundo motivo no trasciende en
esta alzada, en consecuencia se declara improcedente el argumento que en su
contenido señala la creación de algún error judicial que el impetrante no
especifica.
Número 40. Como corolario de los razonamientos expuestos
y a fin de culminar con claridad la presente Sentencia, esta Cámara,
estima conveniente REFORMAR la decisión judicial adoptada por el Juez
Sentenciador del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual ha sido
objeto de impugnación, esto en razón de que es asequible llegar a otra
determinación, principalmente en cuanto a la calificación jurídica de los
hechos atribuidos al señor […], y modificar en consecuencia la pena impuesta la
cual ha sido de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Feminicidio Agravado
Tentado o Imperfecto.
Número 41. Lo anterior se justifica en virtud de que no
se han acreditado elementos subjetivos que permitan inferir el ánimo de matar,
en base a las circunstancias relacionadas supra, concretamente en la
Consideraciones Número 33, 34 y 35, ya que los medios conforme al resultado no
exteriorización una intención homicida, lo cual se armoniza, con las
circunstancia de tiempo y espacio, en el que el encuentro se verifica
contingencial, y no como producto de actos adecuado, idóneo o útiles para
ocasionar la muerte, más si con intenciones de dañar físicamente a la persona
que lo tiene como expresa la víctima: “topado en los juzgados” y con el cual
tienen un hijo en común según expresa la víctima; de manera que las
circunstancia no fueron determinantes o adecuadas para ocasionar la muerte y
establecer que las acciones fueron las idóneas para ocasionar, seria caer en
una especulación y un contrasentido de los datos objetivos que se desprenden
del reconocimiento médico de sangre y sanidad, que determinan una curación de
ocho días de las heridas saturadas ya cicatrizadas, en donde se establece que
se afecta la vida normal de la paciente es decir la víctima del caso.
Número 42. Menos adecuado es el argumento de calificar
tal conducta como Feminicidio Agravado imperfecto, primero pues se ha
fundamentado que no se verifica la intención de matar, ni tampoco su
cualificante especial, en este caso el odio, menosprecio o móviles misóginos
para dar muerte a la víctima, el acervo probatorio no permite extenderse a
tales efecto, de ahí el yerro en el que cae él Sentenciador, quien extiende los
efectos de la declaración de la víctima y del dictamen de sangre y sanidad,
para fundamentar el dolor y la intención especializada para los casos de
Feminicidio, no ajustándose al cuadro fáctico y probatorio de este caso.”