FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA ESTRUCTURA Y SENTIDO DEL DELITO DE FEMINICIDIO

 

“Número 1. Es adecuado traer a colación cada uno de los motivos que ha planteado la recurrente, a fin de seguir orden lógico de la resolución, lo anterior permite hacer clarificaciones de temas importantes para el desarrollo de los puntos impugnativos y las conclusiones a las que esta Cámara, arribará luego del cotejo que se realice de las críticas de la impetrante en confrontación con la sentencia objeto de alzada, ya sí aclarar el “deber ser” de la decisión judicial, pudiendo eventualmente aceptar los yerros invocados, descartarlos por completo o aceptarlos parcialmente. Del primer motivo de apelación, se indica la errónea aplicación del Juez Sentenciador en cuanto al análisis interpretativo, de los artículos 45 literales b) c) y artículo 46 literal e) L.E.I.V; en los cuales el legislador en esta materia especializada señalo:

“[…] Artículo 45.- Feminicidio

Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

“…b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. […] ”

“[…] Artículo 46.- Feminicidio Agravado

El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos:

“…e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.”.-

De este primer motivo, se extrae el argumento citado por la recurrente en cuanto a que la representación fiscal, jamás probo en audiencia de vista pública, elementos que se consideran especiales en los casos de Feminicidios como lo es el ODIO y EL MENOSPRECIO hacia las mujeres, aunado al resultado del reconocimiento médico de sangre y sanidad, que concluye que en ocho días sanaron las lesiones producidas por el agresor de la víctima de este caso, y que el médico forense que declaro en vista pública, manifestó que aunque a la víctima no se le hubiera asistido de forma médica, no hubiera fallecido, sino a lo sumo se  hubieran provocado infecciones.

Número 2. En el segundo motivo de apelación, no se controvierte directamente aspectos del decisorio judicial del Juez Sentenciador, empero resalta el hecho del quebrantamiento de reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, contenidas en el artículo 396 Pr. Pn, lo cual a criterio del apelante genera afectación a la seguridad jurídica del procesado, defensa en juicio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable con incidencia en la inmediación, oralidad, audiencia y contradicción, enfatiza primordialmente en el rompimiento de la inmediación, por el retardo indebido ocasionado por el Juez Sentenciador al no dar la Sentencia en el tiempo estipulado sino después de siete meses de dar el fallo, lo que pone en riesgo la inmediación y abona a la posible concreción de un error judicial, vale decir sin señalar o fundamentar donde yace el error.

Número 3. El tercer motivo, posee cierta similitud o relevancia, con lo dispuesto en el primer motivo, pues destaca mediante la expresión de una insuficiente fundamentación el hecho de que la calificación jurídica del delito de Feminicidio Agravado tentado, es incongruente, debiendo de haber sido juzgado el procesado por Lesiones Simples o Agravadas, ello en base a los resultados del reconocimiento de sanidad dado por el médico forense […], señalando que la víctima no pudo haber muerto por las lesiones recibidas aunque no hubiera recibido atención médica, asimismo relaciona el peritaje psicológico, que en síntesis determina que no hay afectación emocional de la víctima, de manera que no hay motivos de hecho y derecho por parte del Sentenciador ni uso de reglas de la sana crítica al momento de aplicar la condena.

Número 4. En virtud de tener claridad en los motivos, es preciso desarrollar previo a la resolución concreta de los puntos de impugnación, los temas siguientes: Delito de Feminicidio, elementos descriptivos, subjetivos y objetivos del tipo penal con preponderancia en el elemento subjetivo especial del referido tipo penal (estructura de su tipificación); Contexto de su regulación; Cualificación agravada del feminicidio, con explicación de sus circunstancias agravantes.

Número 5. En cuanto al delito de Feminicidio, este debe su existencia legal a la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), es un acto material y legislativo en el que el Estado Salvadoreño, reconoce que la violencia sistemática realizada históricamente contra las mujeres representa un problema de carácter público, estructural, que requiere la intervención del poder estatal, a fin de disminuir el grave impacto que dicha problemática causa no solo en las mujeres, sino en el grupo familiar y en la sociedad misma, al ser la familia, constituida como una plena y permanente comunidad de vida, base de la sociedad y de la formación primigenia del individuo. Vale acotar que la problemática al ser de carácter estructural no debe creerse que el problema se termina con una regulación de tipo penal, debe recordarse el carácter subsidiario del Derecho Penal, actuando en contra del procesado, inicialmente por la persecución del delito y la política criminal adoptada por el Estado de El Salvador, así también por la ineficiencia de instrumentos menos lesivos o restrictivos contra el encartado.

Número 6. En virtud del cumplimiento del derecho convencional, que se ve ratificado por el Estado Salvadoreño al adherirse a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer mejor conocida por su lugar de suscripción como Convención Belém Do Para-, que en su Artículo 7, establece el deber de los estados por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, lo que implica entre los diversos mandatos en relación al ámbito que en esta instancia judicial compete, la investigación y sanción de tales conductas de violencia, aunque hay que advertir que la Convención citada, determina la obligación del cambio de patrones socio-culturales de conductas de hombres y mujeres, mediante de programas de educación formal y no formal, esto se retoma en relación a la última ratio que debe caracterizar al Derecho Penal, como se ha venido matizando por esta entidad judicial.

Número 7. La justificación constitucional, de esta legislación especializada, que puede verse en un primer momento en tensión con principios de igualdad, legalidad, culpabilidad y mínima intervención del derecho penal tiene cabida en el tratamiento diferenciado que se realiza para la protección del bien jurídico Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en virtud del desequilibrio histórico que ha existido en contra de las mujeres, donde se aducen relaciones desiguales de poder y confianza del hombre hacia la mujer, en diferentes latitudes, clase sociales, y en todas partes del mundo; de ahí que el ámbito jurídico penal, construya una fórmula que ejerce un reproche mayor para la muerte de una mujer por la condición de serlo con el plus que el móvil del delito se asiente en el odio o menosprecio, hacia la mujer, en el que se ejerce violencia de muerte, pero con un aditamento especial, que lo distingue del tipo penal del homicidio.

Número 8. Aunque cuestionado por ciertos sectores y avalado por otros, lo cierto es que el surgimiento de este tipo de figuras recogida en la legislación salvadoreña como Feminicidio (-Femicidio- para un sector dominante de la doctrina penal), va más allá de terminar con la vida de una mujer, sino que esa muerte ha constituido el desborde de una continuidad de violencia que puede manifestarse en diversidad de clases como la psicológica, económica, física entre otras; como conductas que exteriorizan el sentimiento de misoginia, desprecio, placer o sentido de dominación sobre la mujer, en virtud de la posición histórica y el rol que culturalmente se ha construido en las diversas sociedades, con preponderancia del empoderamiento masculino, es decir en el contexto de una visión androcentrista.

Número 9. Al analizar la estructura y sentido del tipo penal de Feminicidio previsto y sancionado en el artículo 45 L.E.I.V, encontramos que la descripción del agente activo del delito, se configura con el vocablo Quien,  es decir una expresión neutra que en síntesis no distingue entre hombre o mujer (Idea extraída del Monográfico. Sistema penal y violencia de género /La Figura del Feminicidio. Pág. 262. Párrafo segundo; escrito por el Msc. Carlos Ernesto Sánchez Escobar.)

Número 10. La locución neutra antes señalada, es superable gracias a una interpretación sistemática, que debe realizarse conforme al Considerando V de la L.E.I.V; que señala las desigualdades de poder entre hombres y mujeres perpetuadas a través de la violencia, lo que ha permitido un obstáculo al derecho de las mujeres; de tal forma que el sujeto activo del delito será en base a la inferencia sistemática realizada, el Hombre, entendido este en su sentido descriptivo, es decir en su sentido biológico, quien nace hombre independientemente de la construcción de su personalidad, identidad u orientación sexual.

Número 11. Debido a la cualificación que se hace sobre el agente activo del delito, se considera al Feminicidio como un Delito Especial Impropio, esto retoma importancia en cuanto a la unidad de imputación, cuando las acciones del hecho descriptivo, son realizadas por un hombre y una mujer, en las que el hombre respondería por el delito Feminicidio y la mujer que coopero en la concreción de la muerte de la mujer, respondería por Homicidio simple o agravado según sea el caso, ya que en su calidad de extranei, se reconduce su participación a otro tipo penal no cualificado rompiendo en ese instante el título de imputación del referido delito especial, siendo juzgada por un delito común , pues en efecto el feminicidio requiere una cualidad personal no transferible a otras personas que participen en la preparación o ejecución del hecho y siendo que para ser autor o coautor de un delito se requiere concurrir en las condiciones generales y especiales del supuesto de incriminación, esto no podría ocurrir en el caso de ser mujer.(Idea retomada del artículo: CONSIDERACIONES CRÍTICAS RELATIVAS A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON ESPECIAL REFERENCIA AL FEMINICIDIO; Pág. 18, escrito por Martín Alexander Martínez Osorio, el cual se encuentra en el portal web http://www.jurisprudencia.gob.sv)

Número 12. Se requiere además, al hacer una interpretación integral de la normativa especial, el vínculo relacional entre el hombre y las mujeres, como agentes del supuesto delictivo, en el que los supuestos de tipicidad, se enlazan con previas relaciones, en el contexto de poder y confianza, en el que los hombres pueden sacar provecho de tales relaciones, derivando posteriormente o como punto de partida de ese desequilibrio en las relaciones, la consumación de delitos especiales regulados en la LEIV, lo que doctrinariamente ha sido calificado como prevalimiento, siendo este el aprovechamiento de ciertas circunstancias que se constituyen en ventajas para cometer el delito.

Número13. Es imperante además abordar el siguiente supuesto, referente a que la muerte ocasionada a la mujer sea mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de ser mujer; es decir se constituye dentro del supuesto normativo del Feminicidio, un elementos subjetivo especial, que trasciende al dolo, y que deberá colmarse conjuntamente al momento del conocimiento y voluntad dirigida a la muerte de una mujer por razón de su cualidad de ser mujer; tal elemento es el odio o menosprecio hacia esa mujer; aquí recurrimos al parámetro normativo, que la LEIV nos ofrece, al tratar objetivizar de manera taxativa, circunstancias en que se considera la existencia de odio o menosprecio a la condición de mujer, las cuales per se constituyen un elemento subjetivo y cultural de la connotación odio y las conductas calificadas como misóginas.

Número 14. Se centra la atención en las circunstancias de odio señaladas por el Ente Fiscal, en la imputación referida al procesado […], contenidas en los literales b) y c) del Art. 45 L.E.I.V; la letra b) en relación a la condición de vulnerabilidad, dicho termino se reviste de gran amplitud, y puede plantear dos condiciones, una vulnerabilidad física referida a la constitución o fenotipo que puede ser particularizado a situaciones que implique una especial situación de fragilidad y la vulnerabilidad psíquica, que se vincula a aspectos afectivos, emocionales, cognitivos, de personalidad, entre otros, que pueden incidir contra la mujer. Al respecto, la Convención Belém Do Pará, regula algunos aspectos de vulnerabilidad en el art. 9 cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad; en síntesis puede considerarse la vulnerabilidad como aquella condición de la víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal.

Número 15. En cuanto al literal c) esta implica que surja una relación de desigualdad en un contexto de poder, es de advertir que tal circunstancia, podría poseer dificultad en su interpretación, lo cual entra en roce con el principio de legalidad en cuanto a una determinación, exacta, precisa e inequívoca del supuesto descriptivo regulado previamente, en base a la experiencia judicial, hay que centrar la idea de esta circunstancia, en cuanto a la desproporción de fuerzas, entre hombre y mujer, vale acotar sin perder de vista el vínculo relacional, y que dicha superioridad, se realiza en el contexto del prevalimento supra mencionado, es decir en el aprovechamiento de las relaciones de poder, utilizando como ventaja ese desequilibrio para dirigir su voluntad para matar a otra persona por su condición de ser mujer, es cuestionable hasta cierto punto las zonas grises existente, en cuanto a dilucidar estos supuestos de un cualificante de abuso de superioridad propio de una agravante común regulada para el caso del homicidio agravado, lo cual tendría una única salida o solución de la mano de una interpretación conforme a la integración normativa y al objeto de protección de la misma.”

 

TIPO PENAL QUE NO DEBE PERSEGUIRSE POR LA SOLA CONDICIÓN DE SER HOMBRE

 

“Número 16. De manera que es importante constatar por parte de todos los Juzgadores, y particularmente de los Sentenciadores, que tales circunstancias estén plenamente individualizadas, y acreditadas conforme a las probanzas que les han sido presentadas, de tal forma que es importante, que la Representación Fiscal, como ente coordinador de la investigación, siga las directrices trazadas en los protocolos de investigación para esta clase de delitos que resguardan una vida libre de violencia para las mujeres, en virtud de que el reproche penal o desvaloración de acciones se realiza de manera más intensificada, pero tal situación debe ser objetivamente acreditable en un debido proceso.

Número 17. Es importante señalar que no debe perseguirse este tipo de delitos por la condición de ser hombres, pues esto derivaría en ubicarnos en un derecho penal de autor que castiga la calidad de la personas por dicha condición y no por las conductas contrarias al ordenamiento jurídico, que dichas personas realizan; en otras palabras la cualificación especial que el legislador salvadoreño ha realizado no implica que se penalice conforme a la legislación especial a todos los hombres que maten a  una mujer, sino aquellos que reúnan las condiciones específicas y concreticen su conducta conforme a una peculiar intención para ocasionar la muerte de una mujer por su condición biológica, conformando con sus injustificadas conductas, parte de la violencia sistemática e histórica realizada en contra de las mujeres, en virtud del odio o menosprecio hacia las mismas, la calidad de mujer, también posee una cualificación especial en calidad de víctimas, denominada en la dogmática penal como una cualidad especial inversa, pues el delito de feminicidio así como el resto de los contenidos en el catálogo de delitos especializados, en definitiva solo puede ser perpetrados contra las mujeres, entendiéndolo al igual que el concepto hombre, en un sentido descriptivo, es decir biológico.”

 

PARA QUE CONCURRAN LAS AGRAVANTES, ES NECESARIO QUE SE MATERIALICEN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL ART. 46 DE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

 

“Número 18. En relación al Feminicidio Agravado, este se consolida como una extensión del tipo penal básico, es decir no es un delito autónomo, sino supeditado al agotamiento del supuesto de hecho del tipo penal Feminicidio, esto implica la concurrencia de una o algunas de las circunstancias de odio o menosprecio, contenidas en el Art. 45 L.E.I.V, (al ser este un tipo penal alternativo) y al estar consolidada una de dichas circunstancias, puede intensificarse la imputación con alguna de las circunstancias agravantes, contenidas en el Art. 46 L.E.I.V., en cuanto al literal que nos interesa abordar en este caso el literal e), tal literal, regula la agravante en que el autor del feminicidio se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, domestica, educativa o de trabajo; es decir nos encontramos en el contexto de conductas de prevalimiento, pero separada de una superioridad por condición del genero sino por una superioridad personal del sujeto activo, que incide en la ejecución del feminicidio, lo cual deber ser objetivamente acreditable en juicio.

Número 19. El análisis dogmático de esta especial velocidad del Derecho Penal fragmentado, en busca de la protección de un sector tan vulnerable en la sociedad como son las mujeres, no es óbice para el respeto de las garantías judiciales, y principios de igualdad, principalmente la igualdad de armas y el debido respeto a la presunción de inocencia del procesado, en tal sentido, estas circunstancias que cualifican la voluntad del encausado, deben acreditarse con objetividad y exhaustividad, su ánimo misógino, el odio y desprecio, intrínseco en los hechos imputados a su persona, lo que conlleva la participación de sectores multidisciplinarios, en el que científicamente puedan dilucidarse móviles de odio, desprecio, rechazo o aberración al sexo femenino, lo cual otorga certeza al aumento  del reproche y de la penalidad que podrá imponerse, marcando la diferencia, de la regulación ordinaria y muy bien conocida como el homicidio, las lesiones, entre otros tipos penales, que con antelación han existido, procurando el resguardo de la vida y la integridad de las personas, por el alto sentido simbólico, que de por si poseen esos tipos penales.”

 

AUSENCIA DE ANÁLISIS Y SUSTENTO PROBATORIO POR PARTE DEL AQUO, QUE PERMITA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU AGRAVANTE

 

“Número 20. Ahora bien, sobre el primer motivo se entra en controversia el análisis de tipicidad del cuadro fáctico atribuido al procesado, en el sentido de que el ente fiscal, no ha probado los elementos de odio ni misoginia; lo que implicaría, de ser razón que los elementos no pueden ser constitutivos de Feminicidio, al carecer de un elemento trascendental para dicha calificación.

Número 21. Esta Cámara ha verificado que los elementos de carga más  decisivos con los que el Sentenciador, ha basado su proveído, es primordialmente la declaración de la víctima del caso y el dictamen médico forense de sangre y sanidad. En cuanto a la declaración de la víctima el Sentenciador, retoma tanto su espontaneidad y naturalidad para declarar los hechos, de los cuales infiere el dolo con el que actuó el procesado […].

Número 24. Lo anterior con relación al juicio de tipicidad que el Juzgador realiza, lo cual debe guardar coherencia, recordando que la Sentencia, representa una unidad lógica, coherente, y sistemática, o al menos eso es lo debe representar, se tiene esta etapa establecida la concurrencia de elementos objetivos del tipo penal de Feminicidio Agravado o Tentado; hay que señalar que en tales razonamiento no se menciona la forma en que se han acreditado conducta de odio o menosprecio a la mujer víctima, sino limita su argumento a describir los acontecimiento delictivos, paso a paso, determinado que las lesiones fueron provocadas con intención de matar a la víctima, la razón por lo que el Sentenciador ha afirmado lo anterior, es porque se puso en riesgo la vida de la víctima, de haber sido más profundas (las lesiones) y que por causas ajenas a él (imputado) precisamente por forcejear con el logrando soltarse es que el hecho no se consumó.

Número 25. En base a los argumentos precedentes, y tomando en cuanto el primer punto alegado por la impetrante, esta Cámara denota que efectivamente hay falencias en cuanto al análisis interpretativo de la tipicidad, en este caso; este análisis que no es más que la subsunción de las conductas atribuidas al imputado al supuesto de hecho por el que se le acusa, implica un encuadramiento o adecuación a lo de las acciones imputada, a fin de que exista una coincidencia entre lo fáctico y lo normativo, lo cual resalta el respeto al principio de legalidad y a la interpretación restrictiva que debe realizarse de los tipos penales, a fin de que ciertas conductas atribuidas al procesado no se vean forzadas en su encuadramiento.

Número 26. Así tenemos en el presente caso un hecho evidente que no hay que perder de vista y que ha sido debidamente probado, lo cual es la existencia de lesiones realizadas a la integridad física de la víctima, la contundencia con la narración de los hechos de la declaración de la agredida, es bastante explicativa y detallada, en relación con los factores de tiempo y espacio que se corroboran con la cronología de eventos admitida como medio de prueba en el juicio; así también el dictamen médico de reconocimiento de sangre y sanidad, ha determinado la existencia, ubicación física y tiempo de curación de ocho días de las lesiones ocasionadas, es decir dicha acción y resultado no es controvertida y de hecho la impetrante no cuestiona ni niega tal situación.

Número 27. Empero, lo que si se controvierte es la connotación, contexto o móvil con que tales lesiones han sido ocasionadas, de tal forma que señala no hay odio ni menosprecio acreditado en juicio, siendo un momento causal, y que con las lesiones no se ha dañado ningún órgano vital; en cuanto al punto del elemento subjetivo especial que se exige en los casos de Feminicidio, y el cual ha sido tratado con amplitud en las consideraciones iniciales de este análisis jurídico; hay que decir que el Juzgador no ha brindado argumentos relativos a la certeza de esa cualificación especial de intención requerida, si bien es cierto no existen elementos probatorios que permitan inferir tal odio o menosprecio, ya que si ubicamos nuestra atención en la prueba admitida y vertida en juicio, únicamente se cuenta con un dictamen psicológico realizado solo a la víctima, el cual de por sí el psicólogo forense determina que no haya afectación emocional, recomienda la elaboración de la pericia social, para determinar elementos de violencia en el contexto familiar, al haber sido ex compañeros de vida, el imputado […], con la victima […].

Número 28. En ese sentido el material probatorio que el Juzgador inmedió, hay que advertir es escaso, lo cual no es excusa para brindar especulaciones, pues el Juez debe resolver conforme lo ofrecido, admitido y producido, ni más ni menos; sin embargo no existe en el análisis del Sentenciador, elementos que expliquen la forma en como llego a la convicción de que los hechos constituían un feminicidio agravado imperfecto, pues otorga preponderancia a las lesiones y a actos ajenos al imputado que no permitieron la consumación del hechos, sin embargo se ha perdido de vista fundamentar que circunstancia cualificante del feminicidio se acredita al momento de la producción de prueba, vale recordar, que no implica para catalogar ciertos hechos en el delito feminicidio la simple existencia de un vínculo relacional previo de hombre-mujer, sino que de ese vínculo relacional se verifique el aprovechamiento de la desigualdad de tal relación, que sirvan de antesala para el ejercicio de una injustificada violencia, en estos caso violencia de muerte, aun si esta fuera frustrada.

Número 29. Ahora bien, tampoco es adecuado exacerbar el resultado de las lesiones; adhiriéndonos a los datos objetivos y no especulativos del dictamen de sangre y sanidad practicado a la víctima por el Dr. […], pues ciertamente existen determinadas especulaciones contenidas en tal pericia, al momento de emitir comentarios en que si las heridas hubieran sido más profundas, sin embargo estas especulaciones no abonan a la certeza de lo acontecido, pues las lesiones según dictamen de sangre y sanidad, especialmente la relativa a la parálisis de músculos de la región frontal izquierda, se verifica que tal secuela no tiene implicaciones en la vida normal de la víctima y en cuanto a las demás lesiones objetivamente no han trascendido lo suficiente para causar la muerte, otro comentario, en el que se añadan elementos como por ejemplo que si hubieran sido más profundas, es un elemento que no se configuro ni fue observable en la victima, en el análisis de lesiones.

Número 30. En cuanto al móvil de los hechos, ya se ha descartado de la valoración probatoria, la acreditación de la intención cualificada de odio o menosprecio a la condición de ser mujer, pues la convicción judicial, en este caso no posee un sustento probatorio relativo a tener por acreditado con claridad la circunstancia que lo califica como feminicidio, mucho menos la agravante al ser este una extensión del tipo penal básico, lo que requiere el agotamiento previo del feminicidio simple; sin embargo también es importante verificar si pese a que tal como lo señala la impetrante no se acreditan los elementos objetivos del tipo penal de feminicidio, verificar si la conducta realizada por el procesado constituya otro delito, de lo cual hay que recordar que la defensora pública, ya ha solicitado al momento del juicio el cambio de calificación jurídica de los hechos, la cual diferida en vista pública y posteriormente denegada por el Sentenciador.

Número 31. De ahí que si negamos la existencia del feminicidio, en virtud de no poder acreditar el elemento subjetivo cualificado de odio o menosprecio a la mujer, debe de igual forma examinarse la intención con que se realizaron dichas lesiones; a fin de verificar si pese a lo anterior el animus necandio intención de matar, ha existido en el presente caso o en defecto de ello, lo que existió fue intención únicamente de lesionar, no terminar con la vida de la víctima, pero si afectar en su integridad física.

Número 32. La intención de matar se configura como un concepto intelectual intrínseco y claramente expuesto del sujeto activo de querer o desear obtener un resultado específico, en este caso la muerte del sujeto pasivo para efecto de poder considerar la voluntad homicida como elemento interno, es necesario tomar en cuenta los actos externos de donde se puede deducir esa intención del sujeto activo: la idoneidad de los medios empleados en la comisión del delito; el número de lesiones producidas; la ubicación de las mismas; las amenazas o manifestaciones hechas con anterioridad por el autor a la víctima.

Número 33. De la declaración de la víctima, como ya se ha relacionado, se extrae el hecho de al momento de subirse al bus que iba para San Salvador, al cual su ex compañero de vida la obligo a subir, este le dice que se vaya a los asientos de atrás, al momento de encontrarse en la parte trasera del autobús, este le enseña una cuchilla, diciéndole “mira lo que tengo para vos” , contestándole ella “pensa en el niño”, replicándole el: “No hija de la gran puta, usted me tiene bien topado en los juzgados”, procediendo a lesionarla en el brazo izquierdo y cabeza, que mientras la apuñalo ella se cortó, que no reaccionó en el momento, cuando ya estaba saliéndole sangre, declaro que se agarró con él, ambos se empujaron y él se bajó de la grada del bus de la parte de atrás.

Número 34. De lo anterior y en conjunto al dictamen de sangre y sanidad de las lesiones puede inferirse, que el medio empleado para perpetrar un homicidio, si bien no hay experticia ni incautación del objeto, la forma en como fue utilizada, en relación al resultado es que no ocasionaron heridas que ordinariamente hayan puesto en peligro la vida de la víctima, es decir no se niega su afectación física, pero no se amplifica su intención, si a ello se suma el contexto en que se dieron las circunstancias, no se ha verificado probatoriamente la manifestación de amenazas previas que puedan determinar una intención de muerte previo a las lesiones, de hecho si armonizamos los hechos acreditados por la declaración de la víctima, esta acontece dentro de un encuentro contingencial, pues el hecho de que el ex compañero de vida se subiera al mismo bus de la víctima que se dirigía a clases, pudo o no haber pasado, más no es un elemento que se acredite como premeditado, o dispuesto con antelación.

Número 35.Lo tangible es entonces que las acciones realizadas por el señor […], efectivamente han ocasionado afectaciones físicas básicas que representan un reproche penal no intensificado como el de un homicidio, pues la reacción de la víctima, por la que se fundamenta la tentativa según el Juzgador por el delito de Feminicidio, son las acciones físicas realizadas por la víctima, que impidieron el resultado homicida; empero al analizar detalladamente la declaración de la víctima, esto fue posterior a las lesiones, las cuales en el contexto antes expuesto, no constituyen a criterio de esta Cámara la acreditación del animus necandi, como elemento imprescindible en la diferenciación entre los tipos penales de lesiones y homicidio.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ANTE LA INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS QUE PERMITAN INFERIR EL ÁNIMO DE MATAR

 

“Número 36. De lo expuesto, puede brindarse razón al argumento señalado en el primer motivo de apelación, lo cual posee incidencia con el tercer motivo del mismo, pues en ambos controvierte el los argumentos del Juzgador, tanto en el análisis de tipicidad al configurar erróneamente las conductas en el tipo penal de feminicidio agravado tentado o imperfecto, lo que guarda intima vinculación con las erróneas valoraciones probatorias, simplemente por no derivar en una razón suficiente para fallar de forma condenatoria por un delito con una connotación de mayor gravedad, cuando los supuestos fácticos y probatorios no permiten arribar a la decisión a la que llegó el Sentenciador.

Número 37. De tal forma que tanto el motivo primero como el tercero al ser coincidentes en la critica que planeta en ellos, son trascendentales para poder modificar la decisión judicial adoptada por el Señor Juez Tercero de Sentencia de esta ciudad, y en tal sentido, esta Cámara, conforme a las prerrogativas resolutivas que el Art. 475 Pr. Pn, establece poder reformar la decisión judicial cuestionada, y brindar la resolución que corresponde al marco fáctico, probatorio pertinente, la cual se brindara en la parte conclusiva de esta Sentencia, luego de dar respuesta al segundo motivo de apelación planteado.

Número 38. El segundo motivo recibe un tratamiento diferente de los otros al no coincidir con el argumento de los dos restantes, ya que aquí se impugnan aspectos relativos al rompimiento de la inmediación de la sentencia, en virtud de que el Sentenciador ha dilatado injustificadamente, la redacción de la Sentencia, lo cual vulnera derechos constitucionales del procesado como la seguridad jurídica, defensa en juicio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable; ciertamente el principio de inmediación de la prueba representa una directriz fundamental, la cual debe acompaña al Sentenciador, a efecto de resguardar un contacto directo entre la prueba, el juez y las partes, lo que posibilita en síntesis una adecuada valoración probatoria, facilita la contradicción que las partes puedan realizar de los elementos de prueba que presente su contraparte, asegurando el Juzgador con tal principio lo más cercano a una eficacia probatoria, extrayendo de primera mano la información probatoria contenida en las diversas fuentes de prueba que le han sido presentadas.

Número 39. Resaltada la importancia del principio de inmediación, se denota una premisa de la impetrante que se sintetiza en: a menor inmediación mayor margen de error, a mayor distancia de la sentencia, mayor olvido; es un punto relativo específicamente al actuar del Juzgador, hay que ser cauteloso en evaluar su actuar, pues a esta Cámara le corresponde controlar las resoluciones judiciales que los Juzgadores de primera instancia emite, en el caso concreto no se aclara en donde puede recaer el error judicial ocasionado por un retardamiento (el cual no se justifica), pero tampoco se evidencia algún perjuicio ocasionado, pues al analizar su fallo verbal de conformidad al acta de vista pública en relación con la sentencia objeto de alzada, guarda correspondencia entre sí, lo que permite inferir que el contacto directo con la prueba y con las partes no se disolvió por la dilatación de la redacción de la sentencia, punto muy aparte es si la fundamentación y razonamiento de la sentencia sean sostenibles por sí mismos, de los cuales ya se ha brindado una explicación, sin embargo el segundo motivo no trasciende en esta alzada, en consecuencia se declara improcedente el argumento que en su contenido señala la creación de algún error judicial que el impetrante no especifica.

Número 40. Como corolario de los razonamientos expuestos y a fin de  culminar con claridad la presente Sentencia, esta Cámara, estima conveniente REFORMAR la decisión judicial adoptada por el Juez Sentenciador del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual ha sido objeto de impugnación, esto en razón de que es asequible llegar a otra determinación, principalmente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos atribuidos al señor […], y modificar en consecuencia la pena impuesta la cual ha sido de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Feminicidio Agravado Tentado o Imperfecto.

Número 41. Lo anterior se justifica en virtud de que no se han acreditado elementos subjetivos que permitan inferir el ánimo de matar, en base a las circunstancias relacionadas supra, concretamente en la Consideraciones Número 33, 34 y 35, ya que los medios conforme al resultado no exteriorización una intención homicida, lo cual se armoniza, con las circunstancia de tiempo y espacio, en el que el encuentro se verifica contingencial, y no como producto de actos adecuado, idóneo o útiles para ocasionar la muerte, más si con intenciones de dañar físicamente a la persona que lo tiene como expresa la víctima: “topado en los juzgados” y con el cual tienen un hijo en común según expresa la víctima; de manera que las circunstancia no fueron determinantes o adecuadas para ocasionar la muerte y establecer que las acciones fueron las idóneas para ocasionar, seria caer en una especulación y un contrasentido de los datos objetivos que se desprenden del reconocimiento médico de sangre y sanidad, que determinan una curación de ocho días de las heridas saturadas ya cicatrizadas, en donde se establece que se afecta la vida normal de la paciente es decir la víctima del caso.

Número 42. Menos adecuado es el argumento de calificar tal conducta como Feminicidio Agravado imperfecto, primero pues se ha fundamentado que no se verifica la intención de matar, ni tampoco su cualificante especial, en este caso el odio, menosprecio o móviles misóginos para dar muerte a la víctima, el acervo probatorio no permite extenderse a tales efecto, de ahí el yerro en el que cae él Sentenciador, quien extiende los efectos de la declaración de la víctima y del dictamen de sangre y sanidad, para fundamentar el dolor y la intención especializada para los casos de Feminicidio, no ajustándose al cuadro fáctico y probatorio de este caso.”