MEDIOS DE PRUEBA

 

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS NO ES UNA DILIGENCIA OBLIGATORIA EN TODOS LOS PROCESOS PARA IDENTIFICAR A UN IMPUTADO

 

". Errónea aplicación del art. 255 CPP, en cuanto al señalamiento efectuado por la víctima JM DF, en el imputado DEVO, señalando una seria de puntos que serán analizados a continuación:

1. El señalamiento efectuado por la víctima en Vista Pública no puede equipararse a un Reconocimiento.

El art. 255 CPP hace referencia a uno de los medios que establece nuestro legislador para identificar e individualizar a los imputados en un proceso penal, consistente en el Reconocimiento en Fila de Personas, ahora bien, como lo señala el recurrente, en el presente caso no consta que se haya realizado dicho Reconocimiento en fila de personas en los imputados, no obstante, lo anterior, ello no es óbice para que con base al principio de Libertad Probatoria previsto en los artículos 176 y 177 CPP., el señor Juez haya tenido por identificado e individualizado al imputado VO.

Hacemos referencia, a que trata de uno de los medios, pues es importante señalar por parte de esta Cámara, que no en todos los procesos es necesario contar con el reconocimiento de personas, ya que hay varios supuestos en los que no se requiere, como es el caso en el que la víctima y los testigos son familiares del imputado, o en casos que todos los testigos y víctimas señalan con nombre y apellido demás generales al imputado por conocerlo de años en la misma comunidad, sin existir dudas al respecto y otro de los supuestos son los casos de flagrancia, por lo que cada caso debe ser analizado en concreto, es decir el Reconocimiento en Fila de Personas no es una diligencia obligatoria ni exclusiva ni excluyente.

De lo anterior, es que sorprende el argumento del recurrente, pues deja de lado el referido principio de libertad probatoria, -que rige en nuestro sistema-  para acreditar algún extremo procesal como es la identidad de una persona, puede ser establecido con cualquier prueba, por lo que el señor Juez debe examinar y valorar toda la prueba y toda la evidencia incorporada al juicio oral, ya sea por lectura, por testimonios, por pericias, etc., ya que ninguna de ellas vale más que la otra, pues nuestro sistema parte que cualquier medio de prueba lícito, directo o indirecto, es válido como ya mencionamos, para acreditar un extremo, y con base a las reglas de la sana crítica y no de prueba tasadapuede arribar a acreditar la identidad y participación de un imputado, no necesariamente con un Reconocimiento en Fila de Personas."

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

 

“La Sala de lo Penal, en Sentencia bajo referencia 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016, dijo: “Previo a resolver el asunto, es preciso exponer algunas acotaciones en torno a la necesidad de la práctica de un reconocimiento en rueda de personas; así como también, respecto de la influencia que las discordancias en los datos personales de un imputado (en el caso concreto, nombres y apellidos, -identidad nominal-) podrían tener en la certidumbre de su identidad o individualización como coautor de los delitos. El Código Procesal Penal, en su Art. 83, en relación a la identificación del imputado, expresa: “… Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”. Asimismo, respecto del Reconocimiento de personas, en el Art. 253 del referido cuerpo legal, dice: … Con base en las disposiciones legales transcritas, esta S. se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de realizar un reconocimiento en rueda de personas, indicando: [...el reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en actos investigativos o en actos probatorios, es aquélla contra la que se pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto” (...) Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto...]. (Ver sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010). De igual manera, cuando la individualización ha sido realizada -desde el inicio de las diligencias de investigación- a través del Documento Único de Identidad (DUI) se ha establecido: “...Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente tiene aplicación el Art. 88 Pr. Pn.” (R.. 303-CAS-2008 de fecha 28/03/2008). Conviene aclarar que la disposición legal citada corresponde a la normativa procesal penal derogada pero aplicable al caso, la cual tiene su equivalente en el Art. 83 del Código Procesal Penal vigente. (T. en el párrafo tercero de este fundamento). Por otra parte, se dice: “...al inicio de las diligencias se tuvo el cuidado de identificar al procesado con su respectivo Documento de Identidad, cuyas generales aparecen relacionadas desde el comienzo de la investigación (...) existiendo una clara identificación del sujeto imputado era intrascendente que se considerara necesaria la realización de algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad su identificación personal...” (Ver sentencia 85C2012 de fecha 12/10/2012). A su vez, el anterior criterio encuentra apoyo doctrinariamente, cuando, para el caso, C.D. señala: “...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia innecesaria e inútil...”.”...la identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral...”...Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria...” (Climent.Durant., Carlos. “La Prueba Penal” Pág. 1108,1110 y 1111). En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito, esta S. ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho...” (Ver sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012). También ha determinado: “... en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo...” (Longhi citado en el Libro de Ensayos No 1 “Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal” del Consejo Nacional de la Judicatura) (Ver cita en sentencia 144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012).

Asimismo, y sin ánimo de ser sobreabundante, es pertinente citar otra de las sentencias de la Sala de lo Penal, que vienen a constituir un apoyo al análisis que hemos hecho y es la sentencia bajo referencia 321-CAS-2009, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que se dijo lo siguiente:”…En lo concerniente al otro argumento que cita la Jueza disidente, consistente en que una de las ofendidas en el contradictorio hizo un claro y espontáneo señalamiento hacia el imputado y que dicho acto de reconocer a una persona en. Vista Pública para el órgano de juicio en su voto de absolución lo estima espurio; es necesario acotar que ha sido reiterada y constante la posición de este Despacho Casacional, en cuanto a que la identificación directa que hace la ofendida en el debate, no causa indefensión al procesado, pues se ha dicho que: “...el ocasional reconocimiento realizado durante el plenario, en el cual fueron individualizados los imputados, es producto de un hecho imprevisible e inevitable y que, de acuerdo con los principios de la inmediación de la prueba y de la oralidad, no pueden ser ignorados por el Tribunal de Juicio, pues no existe ningún impedimento legal para que una persona que declare en el debate identifique a otra, de propia iniciativa y precisamente por ello, nada obsta que el sentenciador valore de conformidad con las reglas de la sana crítica racional esta particularidad suscitada en el plenario...”. Voto número 426-Cas-2005, dictada a las diez horas con treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis. Lo anterior, permite señalar que el acontecimiento que la víctima u ofendida en la Vista Pública identifique a la persona que participó en los hechos que se juzgan, no puede razonarse nulo, pues no constituye una transgresión al Derecho de Defensa o violación de algún precepto legal. Por tanto, ese soporte de la providencia esgrimida por el A Quo en su mayoría es falaz…”.

 

ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS, CRITERIADOS Y VÍCTIMAS NO SON PRUEBA

 

"2. El señor Juez manifiesta que la víctima desde el inicio de la investigación mencionó a los imputados por sus nombres y apellidos, sin embargo, la defensa alega que ello no es cierto pues en la “entrevista”, sólo mencionó sus alias.

Al respecto se le hace ver a la defensa que hay que tener cuidado en saber cuál prueba puede ser válida para ser valorada y confrontada en vista pública, pues NO TODO LO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES PRUEBA, y las diligencias iníciales de investigación como son” las entrevistas” de testigos, criteriados, y víctimas, no son prueba, con base al art. 311 inciso segundo del CPP., es por ello que no corresponde ni leer ni transcribir la supuesta “entrevista”; ya la ley nos dice que estamos frente a un sistema acusatorio-oral, en donde la etapa de investigación es simplemente una fase de recolección de información, ello quiere decir que si alguien rinde una “entrevista” en esa etapa, véaseque lo que esa víctima, criteriado, o testigo haya manifestado en esa etapa de investigación no es prueba, en su caso esos testigos tendrían que llegar a declarar ya en la etapa de juicio oral, la prueba será al testigo o victima en sí, para que el juez, las partes y el público en general escuchen de viva voz su declaración, que el juez pueda ver cómo declara, su nivel de educación para comprender la forma de declarar, el tipo de preguntas que le hacen, y todo lo que ello implica; pues véase que “la entrevista” es prácticamente una evidencia de referencia, porque cuando la víctima o testigo llega a la policía o fiscalía a dar su entrevista, hay una tercera persona que va escuchando esa información y la va procesando según va  entendiendo y así lo plasma en un papel que se llama entrevista, entonces estamos frente a “UN TERCERO” que es “el redactor” quien con buena o mala intención va redactando lo que él va entendiendo o quiere entender y así lo va plasmando en la entrevista, cuando se toma esa entrevista, no hay contradicción ni control judicial, pues solo está el testigo con el policía o el fiscal que le va tomando la entrevista; esa es la razón del por qué el art. 372 del CPP dijo cuáles son los documentos que pueden incorporarse a Vista Pública.

Es importante que la defensa analice la trascendencia del referido art. 311 CPP, que regula lo siguiente: “las actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las entrevistas por sí mismas como se ha indicado son “actuaciones de la instrucción”, el art.371 CPP regula el principio de oralidad y regula “la audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”, si nos fijamos son normas imperativas no potestativas, ya que no dice “se podrá”, sino deberán.

Entonces, concluye esta Cámara que “las entrevistas” no son prueba en Vista Pública, sino que lo que debe ser valorado por el sentenciador es lo que lleguen a decir los testigos, en este caso la propia víctima de viva voz, por lo que, lo alegado por la defensa en cuanto a que dice que la víctima únicamente mencionó a los imputados por “sus alias” en la entrevista, no adquiere relevancia pues como ya dejamos establecido anteriormente, la identidad del imputado DEVO, quedó plenamente acreditada en juicio, con su declaración y señalamiento."

 

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO SE TUVO POR ESTABLECIDA CON EL SEÑALAMIENTO ESPONTANEO REALIZADO EN VISTA PÚBLICA 

 

"Por último aclarar, que el señor Juez manifiesta “…es importante traer a cuenta que la víctima desde un principio señaló a estos sujetos como autores del hecho, esto permitió que los actos investigativos se encaminaran desde el inicio en contra de esas personas…y cuando se refirió a ellas, dijo que los conocía bien, que los había visto en Tejutla, mencionó conocer a sus familias, los describió físicamente, y es más se aseguró en señalarlos…”es así que el mismo juez señala que de la mención hecha por la víctima es lo que permitió que la investigación se llevara a cabo en contra del imputado, sin embargo su identificación la dio por establecida el señor Juez no con la entrevista si no con lo mencionado en Vista Pública, y más aún al haberlo señalado de manera espontánea sabiendo que no se trata técnicamente de un Reconocimiento, sino de un señalamiento espontaneo, válido dado el principio de Libertad Probatoria.

De todo lo antes expuesto, concluye esta Cámara que no concurren los vicios alegados por el Defensor en su recurso, por lo que procede confirmar la Sentencia Condenatoria pronunciada en contra del imputado DEVO."

 

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, PERMITE ESTABLECER LA COAUTORÍA DE LOS IMPUTADOS 

 

"RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Fiscalía alega que existe una Inobservancia de las Reglas Relativas a la Sana Critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y una Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, sin embargo, y a pesar de haber sido  alegados de manera separada por el recurrente, de la lectura de los mismos concluye éste Tribunal que por razones de conexidad entre ambos argumentos serán analizados en su conjunto al estar íntimamente relacionados los argumentos expuestos por la recurrente en ambos motivos. Manifestando la representante fiscal que el yerro de la sentencia apelada, está en las conclusiones a las que llega el señor Juez de Sentencia.

1. El Juzgador hace deducciones, llamándole causalidad a la circunstancia que el imputado DEVO se encontrara en el lugar, dejando de lado que los imputados actuaron como coautores de los hechos.

Es así que, en el presente caso, los recurrentes alegan que existe una inobservancia del art. 33 del Código Penal, establece: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito…”, por lo que es importante que se analicen cuáles son los alcances de la “coautoría”, grado de responsabilidad que no dio por acreditada el señor Juez, y es así que EL COAUTOR según el referido art. 33 del Código Penal, es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno puede tener un rol distinto, en la comisión del delito, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa.

La Sala de lo Penal en la sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 de las once horas con veintiséis minutos del día 19 de febrero del año 2007, analizó lo siguiente: “  es el depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores… existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica…por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico.

Asimismo, esta Cámara considera preciso aclarar que el delito de Homicidio, no es un delito de propia mano, categoría, por cierto, que está superada por la figura de la coautoría que se sustenta en el codominio funcional del hecho; lo que quiere decir que nuestro sistema no sólo sanciona por ejemplo al que hala el gatillo para disparar, sino a todos a aquellos que dolosamente han participado en la fase ejecutiva del delito, ya sea como coautores o partícipes del mismo.

En el presente caso, la víctima manifiesta que observa “…cuando pasó DDP, con una bicicleta empujándola, pasó y sólo lo vio pasar como a unos quince metros por el camino que va a dar a la vertiente, cuando más detrás venía el otro sujeto DEV y me habló y me dijo adonde está el camino que va para el pueblo, por lo que lo volvió a ver y le señaló, cuando ya estaba como a diez metros, éste comenzó a dispararle, que el otro, D, se paró como a quince metros adelante…”.

Se cuenta con la declaración de la víctima la cual es prueba directa, con la que se establece que el imputado DADP, llegó al lugar de los hechos, junto con el indiciado VO, que se mantiene en el lugar mientras éste le dispara en varias ocasiones a la víctima, incluso después de que éste cayó al suelo, no constando que haya hecho algo para ayudarle a la víctima mientras le disparaba el otro sujeto, o que después de eso haya querido socorrerlo, por lo que valorando la prueba conforme a las reglas de la sana critica, esta Cámara da por acreditada la existencia de dolo por parte de los dos imputados de acabar con la vida de la víctima, a pesar de que el resultado no se llegó a producir por causas ajenas a la voluntad de los indiciados, analizando que ambos imputados estaban en el lugar, con poder de dominio, configurándose así la figura de la coautoría.

En jurisprudencia comparada tenemos que el Tribunal Supremo Español, en sentencia bajo ref STS 361/2006, de 21 de marzo de 2006, analizó lo siguiente: …por lo que atañe al tipo subjetivo…el dolo no puede ser percibido por los sentidos, la prueba del dolo en su doble aceptación de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural puede ser comprobado por una prueba directa, el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido—más que comprobado—por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas…”.

 

DIFERENCIA ENTRE SUPONER O ESPECULAR E INFERIR

 

“Ahora bien, el señor Juez, manifiesta que la circunstancia que el imputado DADP, se encontrara en ese momento preciso en el lugar de los hechos, obedece a una mera casualidad, incurriendo en una especie de especulación al decir “…que ese encuentro fue casual, porque si asumiéramos que llegaron hasta allí para cometer el hecho, sería lógico que la llevaran porque les sería estorbo; pero por el contrario asumimos que fue de improvisto que se encontraron con la víctima, dicha bicicleta por ser de tipo montañesa… en las partes propicias del terreno, podían montarla y serles útil desplazarse con mayor prontitud a través de ella, y eso explicaría el por qué andaban juntos, sin reparar que en el lugar se encontraría con la víctima…en cuanto al imputado…la prueba no resulta suficiente, en cuanto a que, ante ese encuentro casual, haya concurrido con su voluntad con el otro imputado para el cometimiento de este hecho…esto ha sido una decisión propia e instantánea del imputado DE…”.

De lo expuesto por el señor Juez, se le hace ver al mismo que hay que diferenciar entre lo que es “suponer o especular” de lo que es “inferir”; la suposición o especulación no parte de datos objetivos y confiables, sino de rumores o conjeturas que no tienen un respaldo probatorio claro, por su parte cuando hablamos de “inferir”, el escenario es totalmente diferente, por cuanto no podemos olvidar que nuestro sistema de valoración permite que con base a las reglas de la sana crítica, nos permite probar los hechos del análisis de indicios conjuntos, partiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, ello como actividad probatoria de “valoración, donde de ciertos hechos indirectos pueden válidamente acreditarse un hecho a partir de inferencias, sin embargo en el presente caso el señor Juez sin fundamento probatorio alguno, simplemente especula o presume que el encuentro de ambos imputados con la víctima fue casual, y que el hecho de haberle causado la muerte derivó de una decisión propia e instantánea del imputado VO.

En primer lugar, de lo manifestado por el señor Juez, tenemos que, a su criterio, los imputados se encontraron por mera casualidad a la víctima en el lugar de los hechos, y que, en ese preciso momento, el indicado VO, se le ocurre darle muerte por lo que empieza a dispararle a la misma. Al respecto se le aclara que no solamente es autor quien disparó el arma de fuego, para efectos de responsabilidadquién o quiénes le dispararon a la víctima, resulta irrelevante pues no es cierto que todos los sujetos deban realizar con su propia mano el verbo rector de matar, o sea disparar a la víctima, pues para que el plan tenga éxito se necesita que cada uno desempeñe un rol relevante en la fase ejecutiva del delito que abone de forma conjunta en la comisión del mismo.

Aclarado lo anterior, en el presente caso, con la prueba testimonial se ha acreditado que ambos sujetos llegaron juntos al lugar de los hechos, que el imputado VO, le dispara a la víctima en varias ocasiones, y en cuanto al imputado DADP, se mantuvo junto con él durante la ejecución de los hechos, no acreditándose que el mismo hiciera algo para evitar que el resultado se produjere, o bien que después de ejecutados los disparos intentó auxiliar a la víctima, huyendo juntos por lo que ambos contribuyeron en conjunto y decisivamente en la ejecución del homicidio, aunque como manifestamos anteriormente ello no se produjo por causas ajenas a la voluntad de los mismos.

Al respecto, es preciso hacer ver que el actuar doloso puede surgir fracción de segundos antes de la comisión del mismo, no se requiere en todos los casos probar la premeditación.

Por todo lo antes expuesto, esta Cámara concluye que el señor Juez incurrió en una Inobservancia a las reglas de la Sana Critica al momento de valorar la prueba en relación con la figura de la coautoría establecida en el art. 33 del Código Penal."

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENA POR HABERSE ESTABLECIDO LA COAUTORÍA Y LAS AGRAVANTES DE ABUSO DE SUPERIORIDAD Y ALEVOSÍA

 

"2. El señor Juez, no da por acreditada la existencia de las agravantes, por lo que modifica la calificación del delito, al de Homicidio Simple, favoreciendo así al imputado con una pena menor.

Consta en la Sentencia apelada, que el señor Juez manifiesta: “…ALEVOSÍA…no ha sido claro que este supuesto haya existido, pues el ataque no fue sorpresivo, fue de frente a la víctima, a quien el imputado primero le habló antes de dispararle…y el abuso de superioridad tampoco existe, porque la prueba no es suficiente para incriminar al otro imputado…”.

En primer lugar, y en cuanto a la agravante de abuso de superioridad, como ya establecimos en el apartado anterior, a diferencia de lo que establece el señor Juez, se contó en juicio con suficiente prueba que acreditara la existencia de una coautoría entre ambos imputados, por lo tanto, si debe reprocharse con mayor severidad el actuar de los imputados, ya que no es lo mismo que un hecho sea cometido por una sola persona que por dos o más personas, constituyendo un abuso de superioridad, entonces si como ya se acreditó anteriormente, el imputado DP no sólo estuvo presente al momento del homicidio, sino que dio respaldo, acuerpó, dio apoyo y no  expresó ningún reproche al actuar del otro y no hizo nada para evitar el resultado producido, se configuro el “dolo conjunto” que es aquel que se proyecta junto con otras personas en consentir una acción determinada como ha sucedido en este caso; por lo que si se acredita la agravante de Abuso de Superioridad, que fue acusada en el Dictamen de Acusación y consta en el Auto de Apertura a Juicio a folios 263.

La alevosía, es la indefensión total de la víctima, requiriendo para su configuración de un elemento objetivo consistente en el empleo de determinados medios o formas que aseguren la ejecución del delito, y de un elemento subjetivo basado en la circunstancia de no existir riesgo para el hechor. Al respecto, en el presente caso, la víctima manifiesta que cuando se le acerca el imputado VO, éste le pregunta cuál es el camino que va para el pueblo, y en momentos en que la víctima le señala el camino, el indiciado saca su arma de fuego, habiéndose generado una distracción en la víctima, desprendiéndose la alevosía porque los sujetos llegaron, que uno de ellos distrajo a la víctima, asegurándose que la ejecución del hecho no implicara riesgo para ellos, no sólo por el medio utilizado como es el arma de fuego, sino por las zonas vitales hacia donde se apuntó y por el número de disparos, ya que según consta en el Reconocimiento Médico Legal de Sangre, la víctima presentaba cuatro orificios de proyectil de arma de fuego, realizados en el cuello, en el hombro, ante brazo y en el muslo derecho; acreditándose el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no de Homicidio Simple, como estableció el señor Juez.

Por lo tanto, se procederá en el fallo respectivo a modificar la calificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE, nuevamente al de HOMICIDIO AGRAVADO.

Por último, y como consecuencia de no haber tenido por acreditadas las agravantes antes analizadas, el señor Juez, le impone al indiciado DEVO la pena de siete años de prisión, y Fiscalía cuestiona tal circunstancia.

En ese sentido, con base en el Art. 475 CPP que establece “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley...”En el presente caso existe una errónea aplicación de la ley, pues al recalificar el delito como “Homicidio Simple Tentado” el Juzgador tuvo que tomar en cuenta el rango de la pena que expresamente señala la ley para el referido delito, es decir de cinco a diez años, y siendo que aplicó una pena de siete años, procederemos como Cámara a determinar la pena a imponer al imputado DEVO, por el delito de Homicidio Agravado Tentado.

En ese orden de ideas para imponer la pena debemos atender a lo establecido en el Art. 63 del CP el cual establece: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.

Al analizar el caso en concreto y realizar la adecuación de la pena a imponer bajo los anteriores presupuestos se tiene que: 1) en relación a la extensión del daño causado en el caso de autos tenemos que la acción cometida por los imputados dañó la integridad física de la víctima y puso en peligro de forma real y efectiva la vida de la víctima JMDF, 2) la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, tenemos que existe evidencia indiciaria que la víctima tenía un tatuaje de la pandilla Dieciocho, y los imputados forman parte de la Mara Salvatrucha, siendo agrupaciones rivales, 3) la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; en ese sentido se analiza que el imputado DEVO, tenía al momento de los hechos diecinueve años de edad, no siendo persona inimputable sino por el contrario, con la capacidad mínima para comprender y diferenciar lo lícito de lo ilícito y por ende  existe un juicio de reproche, al margen de tener un nivel de educación bajo, asimismo se establece que es albañil, ni el resto de circunstancias sociales y culturales, ya que no consta en el proceso.

Es así que la pena para el delito de “Homicidio Agravado” por la agravante establecida en el numeral 3 del art. 129 del Código Penal, va de 20 a 30 años de prisión, sin embargo, al haberse cometido el delito en grado de tentativa, y en aplicación del art. 68 del Código Penal, la pena aplicable “…se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado…”, es decir va de los 10 a los 15 años de prisión, por tanto en uso de las facultades que nos da el art. 475 CPP corresponde REFORMAR el monto de la pena impuesta, partiendo de todo lo antes analizado, reformase el monto de la pena de prisión al imputado DEVO a cumplir la pena mínima de 10 años de prisión."

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA ABSOLUCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

 

"REENVÍO

Ante las circunstancias observadas en la sentencia, es importante señalar que el mencionado Art. 475 CPP, regula lo que se denomina “facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia” y el inciso 2° establece lo siguiente: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida… En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal…”. Del análisis de dicha norma, se advierte que la nulidad de la sentencia definitiva que se puede emitir por parte del tribunal de segunda instancia tiene dos supuestos, uno, cuando se anula la sentencia y el juicio, lo cual provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció, y el otro supuesto de anulación es cuando se manda a reponer ante el mismo juez o tribunal por la falta de fundamentación. En el caso sub judice, el punto principal no es la falta de fundamentación, sino la errónea aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, por lo que es procedente ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como la audiencia de vista pública, en relación únicamente a la absolución pronunciada a favor del imputado DADP, a efecto que un nuevo Juez celebre nueva Vista Pública y dicte Sentencia Definitiva."