MEDIOS DE PRUEBA
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS NO ES UNA
DILIGENCIA OBLIGATORIA EN TODOS LOS PROCESOS PARA IDENTIFICAR A UN
IMPUTADO
". Errónea aplicación del art. 255
CPP, en cuanto al
señalamiento efectuado por la víctima JM DF, en el imputado DEVO, señalando una
seria de puntos que serán analizados a continuación:
1. El señalamiento efectuado por la víctima en Vista Pública no
puede equipararse a un Reconocimiento.
El art. 255 CPP hace referencia a
uno de los medios que establece nuestro legislador para identificar e
individualizar a los imputados en un proceso penal, consistente en el
Reconocimiento en Fila de Personas, ahora bien, como lo señala el recurrente,
en el presente caso no consta que se haya realizado dicho Reconocimiento en
fila de personas en los imputados, no obstante, lo anterior, ello no es óbice
para que con base al principio de Libertad Probatoria previsto en los artículos
176 y 177 CPP., el señor Juez haya tenido por identificado e individualizado al
imputado VO.
Hacemos referencia, a que trata de uno
de los medios, pues es importante señalar por parte de esta
Cámara, que no en todos los procesos es necesario contar con el reconocimiento
de personas, ya que hay varios supuestos en los que no se requiere, como es el
caso en el que la víctima y los testigos son familiares del imputado, o en
casos que todos los testigos y víctimas señalan con nombre y apellido
demás generales al imputado por conocerlo de años en la misma comunidad, sin
existir dudas al respecto y otro de los supuestos son los casos de flagrancia,
por lo que cada caso debe ser analizado en concreto, es decir el
Reconocimiento en Fila de Personas no es una diligencia obligatoria
ni exclusiva ni excluyente.
De lo anterior, es que sorprende el
argumento del recurrente, pues deja de lado el referido principio de libertad
probatoria, -que rige en nuestro sistema- para acreditar algún extremo
procesal como es la identidad de una persona, puede ser establecido con
cualquier prueba, por lo que el señor Juez debe examinar y
valorar toda la prueba y toda la evidencia incorporada al juicio oral, ya sea
por lectura, por testimonios, por pericias, etc., ya que ninguna de ellas vale
más que la otra, pues nuestro sistema parte que cualquier medio de
prueba lícito, directo o indirecto, es válido como ya mencionamos,
para acreditar un extremo, y con base a las reglas de la sana crítica y
no de prueba tasadapuede arribar a acreditar la identidad y participación
de un imputado, no necesariamente con un Reconocimiento en Fila de
Personas."
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECONOCIMIENTO
EN RUEDA DE PERSONAS
“La Sala de lo Penal, en
Sentencia bajo referencia 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016, dijo: “Previo a resolver el
asunto, es preciso exponer algunas acotaciones en torno a la necesidad de la
práctica de un reconocimiento en rueda de personas; así como también, respecto
de la influencia que las discordancias en los datos personales de un
imputado (en el caso concreto, nombres y apellidos, -identidad
nominal-) podrían tener en la certidumbre de su identidad o individualización
como coautor de los delitos. El Código Procesal Penal, en su Art. 83, en relación a la
identificación del imputado, expresa: “… Cuando exista certeza sobre la
identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales
no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en
cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.
Asimismo, respecto del Reconocimiento de personas, en el Art. 253 del referido
cuerpo legal, dice: … Con base en las disposiciones legales transcritas, esta
S. se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de
realizar un reconocimiento en rueda de personas, indicando: [...el
reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la
concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir
definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en
actos investigativos o en actos probatorios, es aquélla contra la que se
pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota
característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la
existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien
se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la
menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto” (...) Por el contrario,
cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona
tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto...]. (Ver
sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010). De igual manera, cuando la
individualización ha sido realizada -desde el inicio de las diligencias de
investigación- a través del Documento Único de Identidad (DUI) se ha
establecido: “...Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que
imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el
delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente
tiene aplicación el Art. 88 Pr. Pn.” (R.. 303-CAS-2008 de fecha 28/03/2008).
Conviene aclarar que la disposición legal citada corresponde a la normativa
procesal penal derogada pero aplicable al caso, la cual tiene su equivalente en
el Art. 83 del Código Procesal Penal vigente. (T. en el
párrafo tercero de este fundamento). Por otra parte, se dice: “...al inicio de
las diligencias se tuvo el cuidado de identificar al procesado con su
respectivo Documento de Identidad, cuyas generales aparecen relacionadas desde
el comienzo de la investigación (...) existiendo una clara identificación del
sujeto imputado era intrascendente que se considerara necesaria la realización
de algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad su identificación
personal...” (Ver sentencia 85C2012 de fecha 12/10/2012). A su vez, el anterior
criterio encuentra apoyo doctrinariamente, cuando, para el caso, C.D. señala:
“...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo
obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos,
incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del
hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas
razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado
suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo
(reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del
imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia innecesaria
e inútil...”.”...la identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse
por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además
del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos
identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo
del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e
incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del
juicio oral...”...Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho
delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del
mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele
devenir innecesaria...” (Climent.Durant., Carlos. “La Prueba Penal” Pág.
1108,1110 y 1111). En cuanto a las discordancias en la identidad
nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la
certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito,
esta S. ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la
relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al
que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad
legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si
es factible identificarle físicamente como la autora del hecho...” (Ver
sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012). También ha determinado: “... en un
juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le
atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más
que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación
de las personas y no el único y exclusivo...” (Longhi citado
en el Libro de Ensayos No 1 “Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del
Proceso Penal” del Consejo Nacional de la Judicatura) (Ver cita en sentencia
144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012).
Asimismo, y sin ánimo de ser sobreabundante,
es pertinente citar otra de las sentencias de la Sala de lo Penal, que vienen a
constituir un apoyo al análisis que hemos hecho y es la sentencia bajo
referencia 321-CAS-2009, de fecha 15 de diciembre de 2010, en
la que se dijo lo siguiente:”…En lo concerniente al otro argumento que cita
la Jueza disidente, consistente en que una de las ofendidas en el
contradictorio hizo un claro y espontáneo señalamiento hacia el
imputado y que dicho acto de reconocer a una persona en. Vista Pública
para el órgano de juicio en su voto de absolución lo estima espurio; es
necesario acotar que ha sido reiterada y constante la posición de este Despacho
Casacional, en cuanto a que la identificación directa que hace la ofendida en
el debate, no causa indefensión al procesado, pues se ha dicho que:
“...el ocasional reconocimiento realizado durante el plenario, en el cual
fueron individualizados los imputados, es producto de un hecho
imprevisible e inevitable y que, de acuerdo con los principios de
la inmediación de la prueba y de la oralidad, no pueden ser ignorados por
el Tribunal de Juicio, pues no existe ningún impedimento legal para que una
persona que declare en el debate identifique a otra, de propia iniciativa y
precisamente por ello, nada obsta que el sentenciador valore de conformidad con
las reglas de la sana crítica racional esta particularidad suscitada en el
plenario...”. Voto número 426-Cas-2005, dictada a las diez horas con treinta
minutos del día catorce de agosto de dos mil seis. Lo anterior, permite señalar
que el acontecimiento que la víctima u ofendida en la Vista Pública identifique
a la persona que participó en los hechos que se juzgan, no puede razonarse
nulo, pues no constituye una transgresión al Derecho de Defensa o violación de
algún precepto legal. Por tanto, ese soporte de la providencia esgrimida por el
A Quo en su mayoría es falaz…”.
ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS, CRITERIADOS Y VÍCTIMAS NO SON PRUEBA
"2. El señor Juez manifiesta que la víctima desde el
inicio de la investigación mencionó a los imputados por sus nombres y
apellidos, sin embargo, la defensa alega que ello no es cierto pues en la “entrevista”, sólo
mencionó sus alias.
Al respecto se le hace ver a la defensa que hay
que tener cuidado en saber cuál prueba puede ser válida para ser
valorada y confrontada en vista pública, pues NO TODO LO QUE CONSTA EN
EL EXPEDIENTE ES PRUEBA, y las diligencias iníciales de investigación como
son” las entrevistas” de testigos, criteriados, y
víctimas, no son prueba, con base al art. 311 inciso
segundo del CPP., es por ello que no corresponde ni leer ni
transcribir la supuesta “entrevista”; ya la ley nos dice que
estamos frente a un sistema acusatorio-oral, en donde la etapa de investigación
es simplemente una fase de recolección de información, ello quiere decir que si
alguien rinde una “entrevista” en esa etapa, véaseque
lo que esa víctima, criteriado, o testigo haya manifestado en esa etapa de
investigación no es prueba, en su caso esos testigos tendrían que
llegar a declarar ya en la etapa de juicio oral, la prueba será al
testigo o victima en sí, para que el juez, las partes y el público en
general escuchen de viva voz su declaración, que el juez pueda ver cómo declara,
su nivel de educación para comprender la forma de declarar, el tipo de
preguntas que le hacen, y todo lo que ello implica; pues véase que “la
entrevista” es prácticamente una evidencia de referencia, porque
cuando la víctima o testigo llega a la policía o fiscalía a dar su entrevista,
hay una tercera persona que va escuchando esa
información y la va procesando según va entendiendo y así lo plasma en un
papel que se llama entrevista, entonces estamos frente a “UN TERCERO” que
es “el redactor” quien con buena o mala intención va
redactando lo que él va entendiendo o quiere entender y así lo
va plasmando en la entrevista, cuando se toma esa entrevista, no
hay contradicción ni control judicial, pues solo está el testigo con el
policía o el fiscal que le va tomando la entrevista; esa es la razón del por
qué el art. 372 del CPP dijo cuáles son los documentos que pueden incorporarse
a Vista Pública.
Es importante que la defensa analice la
trascendencia del referido art. 311 CPP, que regula lo siguiente: “las
actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las entrevistas por
sí mismas como se ha indicado son “actuaciones de la instrucción”,
el art.371 CPP regula el principio de oralidad y regula “la
audiencia será oral; de esa forma deberán declarar
el imputado y las demás personas que participen en ella”, si nos fijamos
son normas imperativas no potestativas, ya que no dice “se
podrá”, sino deberán.
Entonces, concluye esta Cámara que “las
entrevistas” no son prueba en Vista Pública, sino que lo que debe ser
valorado por el sentenciador es lo que lleguen a decir los testigos, en este
caso la propia víctima de viva voz, por lo que, lo alegado por la defensa en
cuanto a que dice que la víctima únicamente mencionó a los imputados por “sus
alias” en la entrevista, no adquiere relevancia pues como ya dejamos
establecido anteriormente, la identidad del imputado DEVO, quedó plenamente
acreditada en juicio, con su declaración y señalamiento."
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO SE TUVO POR ESTABLECIDA CON EL
SEÑALAMIENTO ESPONTANEO REALIZADO EN VISTA PÚBLICA
"Por último aclarar, que el señor Juez
manifiesta “…es importante traer a cuenta que la víctima desde un
principio señaló a estos sujetos como autores del hecho, esto permitió
que los actos investigativos se encaminaran desde el inicio en contra de esas
personas…y cuando se refirió a ellas, dijo que los conocía bien,
que los había visto en Tejutla, mencionó conocer a sus familias, los
describió físicamente, y es más se aseguró en señalarlos…”, es así
que el mismo juez señala que de la mención hecha por la víctima es lo que
permitió que la investigación se llevara a cabo en contra del imputado, sin
embargo su identificación la dio por establecida el señor Juez no con
la entrevista si no con lo mencionado en Vista Pública, y más aún al haberlo
señalado de manera espontánea sabiendo que no se trata técnicamente de
un Reconocimiento, sino de un señalamiento espontaneo, válido dado el principio
de Libertad Probatoria.
De todo lo antes expuesto, concluye esta Cámara
que no concurren los vicios alegados por el Defensor en su recurso, por lo que
procede confirmar la Sentencia Condenatoria pronunciada en contra del imputado
DEVO."
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONFORME A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, PERMITE ESTABLECER LA COAUTORÍA DE LOS
IMPUTADOS
"RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN
FISCAL
Fiscalía alega que existe una Inobservancia de
las Reglas Relativas a la Sana Critica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo y una Insuficiente Fundamentación de la
Sentencia, sin embargo, y a pesar de haber sido alegados de manera
separada por el recurrente, de la lectura de los mismos concluye éste Tribunal
que por razones de conexidad entre ambos argumentos serán analizados en su
conjunto al estar íntimamente relacionados los argumentos
expuestos por la recurrente en ambos motivos. Manifestando la representante
fiscal que el yerro de la sentencia apelada, está en las conclusiones a las que
llega el señor Juez de Sentencia.
1. El Juzgador hace deducciones, llamándole
causalidad a la circunstancia que el imputado DEVO se encontrara en el lugar,
dejando de lado que los imputados actuaron como coautores de
los hechos.
Es así que, en el presente caso, los recurrentes
alegan que existe una inobservancia del art. 33 del Código Penal,
establece: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con
otro u otros cometen el delito…”, por lo que es importante que se
analicen cuáles son los alcances de la “coautoría”, grado de
responsabilidad que no dio por acreditada el señor Juez, y
es así que EL COAUTOR según el referido art. 33 del
Código Penal, es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente
con otros sujetos, en el que cada uno puede tener un rol distinto,
en la comisión del delito, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es
lo que hace que el delito se cometa.
La Sala de lo Penal en la sentencia bajo
referencia 293-CAS-2006 de las once horas con veintiséis minutos del día 19 de
febrero del año 2007, analizó lo siguiente: “ es el
depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta
individualmente o que exista un codominio del resultado final
con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de
coautores… existe una especie de distribución de funciones entre
los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de
cada uno, concurren a la realización de la figura típica…por tales razones, en
la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la
fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría,
porque abona directamente a la realización del hecho
típico.
Asimismo, esta Cámara considera preciso aclarar
que el delito de Homicidio, no es un delito de propia mano, categoría, por
cierto, que está superada por la figura de la coautoría que se
sustenta en el codominio funcional del hecho; lo que quiere decir que nuestro
sistema no sólo sanciona por ejemplo al que hala el gatillo para
disparar, sino a todos a aquellos que dolosamente han participado
en la fase ejecutiva del delito, ya sea como coautores o partícipes del mismo.
En el presente caso, la víctima manifiesta que
observa “…cuando pasó DDP, con una bicicleta empujándola, pasó y sólo
lo vio pasar como a unos quince metros por el camino que va a dar a la
vertiente, cuando más detrás venía el otro sujeto DEV y me habló y me dijo
adonde está el camino que va para el pueblo, por lo que lo volvió a ver y le
señaló, cuando ya estaba como a diez metros, éste comenzó a dispararle, que el
otro, D, se paró como a quince metros adelante…”.
Se cuenta con la declaración de la víctima la
cual es prueba directa, con la que se establece que el imputado DADP, llegó
al lugar de los hechos, junto con el indiciado VO, que se mantiene en
el lugar mientras éste le dispara en varias ocasiones a la
víctima, incluso después de que éste cayó al suelo, no constando que haya hecho
algo para ayudarle a la víctima mientras le disparaba el otro sujeto, o que
después de eso haya querido socorrerlo, por lo que valorando la prueba conforme
a las reglas de la sana critica, esta Cámara da por acreditada la existencia de
dolo por parte de los dos imputados de acabar con la
vida de la víctima, a pesar de que el resultado no se llegó a producir por
causas ajenas a la voluntad de los indiciados, analizando que ambos imputados
estaban en el lugar, con poder de dominio, configurándose así la figura de la
coautoría.
En jurisprudencia comparada tenemos que el
Tribunal Supremo Español, en sentencia bajo ref STS 361/2006, de 21 de
marzo de 2006, analizó lo siguiente: “…por lo que atañe al tipo
subjetivo…el dolo no puede ser percibido por los sentidos, la
prueba del dolo en su doble aceptación de prueba del conocimiento y prueba de
la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza
lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural
puede ser comprobado por una prueba directa, el hecho psíquico dada su
naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo
puede ser aprehendido—más que comprobado—por una constelación de indicios que
enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de
indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues
la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta
indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible
intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en
máximas de experiencia socialmente aceptadas…”.
DIFERENCIA ENTRE SUPONER O ESPECULAR E INFERIR
“Ahora bien, el señor Juez, manifiesta que la
circunstancia que el imputado DADP, se encontrara en ese momento preciso en el
lugar de los hechos, obedece a una mera casualidad, incurriendo
en una especie de especulación al decir “…que ese encuentro fue
casual, porque si asumiéramos que llegaron hasta allí para cometer el
hecho, sería lógico que la llevaran porque les sería estorbo; pero por el
contrario asumimos que fue de improvisto que se encontraron con la víctima,
dicha bicicleta por ser de tipo montañesa… en las partes propicias del terreno,
podían montarla y serles útil desplazarse con mayor prontitud a través de ella,
y eso explicaría el por qué andaban juntos, sin reparar que en el lugar se
encontraría con la víctima…en cuanto al imputado…la prueba no resulta
suficiente, en cuanto a que, ante ese encuentro casual, haya concurrido con su
voluntad con el otro imputado para el cometimiento de este hecho…esto ha sido
una decisión propia e instantánea del imputado DE…”.
De lo expuesto por el señor Juez, se le hace ver
al mismo que hay que diferenciar entre lo que es “suponer o especular” de
lo que es “inferir”; la suposición o especulación no
parte de datos objetivos y confiables, sino de rumores o conjeturas que no
tienen un respaldo probatorio claro, por su parte cuando hablamos de “inferir”,
el escenario es totalmente diferente, por cuanto no podemos olvidar que nuestro
sistema de valoración permite que con base a las reglas de la sana crítica, nos
permite probar los hechos del análisis de indicios conjuntos, partiendo de
lo conocido para inferir lo desconocido, ello como actividad probatoria de
“valoración, donde de ciertos hechos indirectos pueden válidamente acreditarse
un hecho a partir de inferencias, sin embargo en el presente caso el señor
Juez sin fundamento probatorio alguno, simplemente especula o
presume que el encuentro de ambos imputados con la víctima fue casual, y
que el hecho de haberle causado la muerte derivó de una decisión propia
e instantánea del imputado VO.
En primer lugar, de lo manifestado por el señor
Juez, tenemos que, a su criterio, los imputados se encontraron por mera
casualidad a la víctima en el lugar de los hechos, y que, en ese
preciso momento, el indicado VO, se le ocurre darle muerte por
lo que empieza a dispararle a la misma. Al respecto se le aclara que no
solamente es autor quien disparó el arma de fuego, para efectos de responsabilidadquién
o quiénes le dispararon a la víctima, resulta irrelevante pues no es
cierto que todos los sujetos deban realizar con su propia mano el verbo rector
de matar, o sea disparar a la víctima, pues para que el plan tenga éxito se
necesita que cada uno desempeñe un rol relevante en la fase ejecutiva del
delito que abone de forma conjunta en la comisión del mismo.
Aclarado lo anterior, en el presente caso, con
la prueba testimonial se ha acreditado que ambos sujetos llegaron
juntos al lugar de los hechos, que el imputado VO, le dispara a
la víctima en varias ocasiones, y en cuanto al imputado DADP, se mantuvo junto
con él durante la ejecución de los hechos, no acreditándose
que el mismo hiciera algo para evitar que el resultado se produjere, o bien que
después de ejecutados los disparos intentó auxiliar a la víctima, huyendo
juntos por lo que ambos contribuyeron en conjunto y decisivamente en la
ejecución del homicidio, aunque como manifestamos anteriormente ello no se
produjo por causas ajenas a la voluntad de los mismos.
Al respecto, es preciso hacer ver que el actuar
doloso puede surgir fracción de segundos antes de la comisión del
mismo, no se requiere en todos los casos probar la premeditación.
Por todo lo antes expuesto, esta Cámara concluye
que el señor Juez incurrió en una Inobservancia a las reglas de la Sana Critica
al momento de valorar la prueba en relación con la figura de la coautoría
establecida en el art. 33 del Código Penal."
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENA POR
HABERSE ESTABLECIDO LA COAUTORÍA Y LAS AGRAVANTES DE ABUSO DE SUPERIORIDAD Y
ALEVOSÍA
"2. El señor Juez, no da por acreditada la
existencia de las agravantes, por lo que modifica la calificación del delito,
al de Homicidio Simple, favoreciendo así al imputado con una pena menor.
Consta en la Sentencia apelada, que el señor
Juez manifiesta: “…ALEVOSÍA…no ha sido claro que este supuesto haya
existido, pues el ataque no fue sorpresivo, fue de frente a la
víctima, a quien el imputado primero le habló antes de dispararle…y el abuso de
superioridad tampoco existe, porque la prueba no es suficiente para incriminar
al otro imputado…”.
En primer lugar, y en cuanto a la agravante
de abuso de superioridad, como ya establecimos en el apartado
anterior, a diferencia de lo que establece el señor Juez, se contó en juicio
con suficiente prueba que acreditara la existencia de una coautoría entre
ambos imputados, por lo tanto, si debe reprocharse con mayor severidad el
actuar de los imputados, ya que no es lo mismo que un hecho sea cometido por
una sola persona que por dos o más personas, constituyendo un abuso de
superioridad, entonces si como ya se acreditó anteriormente, el imputado DP no
sólo estuvo presente al momento del homicidio, sino que dio respaldo, acuerpó,
dio apoyo y no expresó ningún reproche al actuar del otro y no hizo nada
para evitar el resultado producido, se configuro el “dolo conjunto” que es
aquel que se proyecta junto con otras personas en consentir una acción
determinada como ha sucedido en este caso; por lo que si se acredita la
agravante de Abuso de Superioridad, que fue acusada en el Dictamen de Acusación
y consta en el Auto de Apertura a Juicio a folios 263.
La alevosía, es la indefensión total de
la víctima, requiriendo para su configuración de un elemento objetivo
consistente en el empleo de determinados medios o formas que aseguren la
ejecución del delito, y de un elemento subjetivo basado en la circunstancia de
no existir riesgo para el hechor. Al respecto, en el presente caso, la víctima
manifiesta que cuando se le acerca el imputado VO, éste le pregunta cuál es el
camino que va para el pueblo, y en momentos en que la víctima le señala el
camino, el indiciado saca su arma de fuego, habiéndose generado una
distracción en la víctima, desprendiéndose la alevosía porque los
sujetos llegaron, que uno de ellos distrajo a la víctima, asegurándose que la
ejecución del hecho no implicara riesgo para ellos, no sólo por el medio utilizado
como es el arma de fuego, sino por las zonas vitales hacia donde se apuntó y
por el número de disparos, ya que según consta en el Reconocimiento Médico
Legal de Sangre, la víctima presentaba cuatro orificios de proyectil de
arma de fuego, realizados en el cuello, en el hombro, ante brazo y en
el muslo derecho; acreditándose el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no de Homicidio
Simple, como estableció el señor Juez.
Por lo tanto, se procederá en el fallo
respectivo a modificar la calificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE,
nuevamente al de HOMICIDIO AGRAVADO.
Por último, y como consecuencia de no haber tenido por
acreditadas las agravantes antes analizadas, el señor Juez, le impone al
indiciado DEVO la pena de siete años de prisión, y Fiscalía
cuestiona tal circunstancia.
En ese sentido, con base en el Art. 475 CPP que
establece “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la
pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Según
corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular,
total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla
resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando
la inobservancia o errónea aplicación de la ley...”. En el
presente caso existe una errónea aplicación de la ley, pues al recalificar el
delito como “Homicidio Simple Tentado” el Juzgador tuvo que tomar en cuenta el
rango de la pena que expresamente señala la ley para el
referido delito, es decir de cinco a diez años, y siendo que aplicó una pena de
siete años, procederemos como Cámara a determinar la pena a imponer al imputado
DEVO, por el delito de Homicidio Agravado Tentado.
En ese orden de ideas para imponer la pena
debemos atender a lo establecido en el Art. 63 del CP el cual establece: “La
pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el
autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena,
en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del
peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el
hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las
circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y
culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando
la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias
especiales”.
Al analizar el caso en concreto y realizar la
adecuación de la pena a imponer bajo los anteriores presupuestos se tiene que:
1) en relación a la extensión del daño causado en el caso de autos tenemos
que la acción cometida por los imputados dañó la integridad física de la
víctima y puso en peligro de forma real y efectiva la vida de
la víctima JMDF, 2) la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, tenemos
que existe evidencia indiciaria que la víctima tenía un tatuaje de la pandilla
Dieciocho, y los imputados forman parte de la Mara Salvatrucha, siendo
agrupaciones rivales, 3) la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del
hecho; en ese sentido se analiza que el imputado DEVO, tenía
al momento de los hechos diecinueve años de edad, no siendo persona inimputable
sino por el contrario, con la capacidad mínima para comprender y diferenciar lo
lícito de lo ilícito y por ende existe un juicio de reproche, al margen
de tener un nivel de educación bajo, asimismo se establece que es albañil, ni
el resto de circunstancias sociales y culturales, ya que no consta en el
proceso.
Es así que la pena para el delito de “Homicidio
Agravado” por la agravante establecida en el numeral 3 del art. 129 del Código
Penal, va de 20 a 30 años de prisión, sin embargo, al haberse
cometido el delito en grado de tentativa, y en aplicación del art. 68 del
Código Penal, la pena aplicable “…se fijará entre la mitad del mínimo y
la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado…”, es
decir va de los 10 a los 15 años de prisión, por
tanto en uso de las facultades que nos da el art. 475 CPP corresponde REFORMAR
el monto de la pena impuesta, partiendo de todo lo antes analizado, reformase el
monto de la pena de prisión al imputado DEVO a cumplir la pena
mínima de 10 años de prisión."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A
LA ABSOLUCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"REENVÍO
Ante las circunstancias observadas en la
sentencia, es importante señalar que el mencionado Art. 475 CPP, regula lo que
se denomina “facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia” y el
inciso 2° establece lo siguiente: “Según corresponda puede confirmar,
reformar, revocar o anular, total o parcialmente la
sentencia recurrida… En caso de anulación total o parcial de la sentencia,
ordenará la reposición del juicio por otro tribunal…”. Del análisis de
dicha norma, se advierte que la nulidad de la sentencia
definitiva que se puede emitir por parte del tribunal de segunda instancia
tiene dos supuestos, uno, cuando se anula la sentencia y el juicio, lo cual
provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal
distinto del que ya conoció, y el otro supuesto de anulación es cuando se manda
a reponer ante el mismo juez o tribunal por la falta de fundamentación. En el
caso sub judice, el punto principal no es la falta de fundamentación, sino la
errónea aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, por lo que es procedente
ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como la audiencia de vista pública, en
relación únicamente a la absolución pronunciada a favor del
imputado DADP, a efecto que un nuevo Juez celebre nueva Vista Pública y dicte
Sentencia Definitiva."