PRUEBA INDICIARIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE SU VALORACIÓN

 

“Por otra parte, podemos decir que la prueba indiciaria, según lo establece nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 175, en su inciso ultimo relaciona: “…Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este código, podrían ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana critica…”, donde se le acredita al juzgador la posibilidad de otorgarle valor probatorio de inicio a las evidencias que se pueden incorporar al proceso sin observar las reglas previstas por la ley.

Como indicio se entiende todo hecho, circunstancia, rastro, vestigio, huella, y en general, todo dato factico relacionado con el hecho delictivo que se pretende probar. La prueba indiciaria es una construcción racional que parte de un indicio, para su configuración reclama otros componentes, sin los cuales no se podría hablar en sentido estricto de este medio de prueba; nos referiremos al nexo inferencial y a la conclusión o hecho probado.

En efecto, el indicio es tan solo el primer elemento de la prueba indiciaria, es decir, esta inicia pero no se agota con él. La prueba indiciaria es, un concepto jurídico procesal compuesto y, como tal incluye como componentes varios subconceptos: el indicio, la inferencia lógica y la conclusión inferida, que conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio. Por si mismos no tienen ningún significado probatorio, sino solo interrelacionados mutuamente. Existen además, otras diferencias entre ambas categorías. La investigación previa y dentro del proceso penal, permite el descubrimiento de indicios, por tanto se puede afirmar que es posible constatarlos desde las primeras fases del proceso penal. En cambio, la prueba indiciaria solo es posible verificarla en el juicio oral y público, por ser este el momento del proceso donde se lleva a cabo la demostración del injusto. La formación, el hallazgo y la recolección del indicio precede a la actividad probatoria; por el contrario, la formación de la prueba por indicios es el resultado de esa actividad encaminada a demostrar la hipótesis fáctica. (Prueba indiciaria, Fundamentos para una Formulación Teórica en Materia Criminal, autor Doctor Reinaldo González, página 78).

El indicio es la fuente probatoria, que transita desde fuera del proceso hacia dentro del mismo a través de cada uno de los medios de prueba con que cuenta el procedimiento legal para su incorporación al proceso penal. Así, la prueba por testigos, luego de ser propuesta y admitida por el juez instructor, para su producción es necesario cumplir los procedimientos legales correspondientes para incorporar en la fase de juicio, el testimonio de la persona denominada testigo, quien se constituye en la fuente probatoria; la incorporación de la información testifical se produce mediante la técnica del interrogatorio, que es el mecanismo legal previsto para verter al proceso penal la información relevante para el objeto del juicio.

De igual manera sucede con otros elementos que representan fuentes de prueba cuyo medio probatorio está previsto por el legislador; sin embargo, en nuestro Derecho probatorio, específicamente en el orden penal, no se establece expresamente el medio de prueba indiciario, situación que desde luego no es obstáculo para su admisión e inclusión por vía lógico-sistemática, dogmática y jurisprudencia.

En ese sentido, es preciso recordar que el art. 176 Pr.Pn., referido a la libertad probatoria, señala que: “…Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes…”. (Prueba indiciaria, Fundamentos para una Formulación Teórica en Materia Criminal, autor Doctor Reinaldo González, páginas 90-91).

Para estar frente a la prueba por indicios en el proceso penal, es menester que concurran una serie de condiciones que constituyen su entramado esencial, tales condiciones deben estar operativamente conectadas de tal forma que si falta un requisito de los mismos decae la formación estructural de la prueba por el conjunto de circunstancias indicativas, y por tanto, su carácter demostrativa.

Las condiciones tanto intrínsecas como extrínsecas determinan la estructura de la prueba por indicios, esta se construye sobre la base de tres elementos sustanciales, íntima y coherentemente interrelacionados, que dependen uno del otro para poder producir convicción o lograr la demostración de los hechos objetos de la actividad probatoria.

De forma casi unánime se ha admitido en la doctrina, que la estructura de la prueba indiciaria está conformada por los siguientes elementos: a) el indicio, hecho-base, hecho-conocido, hecho-indicador, que es el hecho debidamente acreditado del cual parte la inferencia; b) el enlace o nexo inferencial, que integrado por reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científicos, permite arribar de un hecho conocido (indicio) a un desconocido (hecho-consecuencial); c) el hecho-indiciado, o indicado, hecho-consecuencia, afirmación presumida o simplemente presunción, que es la conclusión a la cual se arriba.

El primer elemento, como ya se ha señalado anteriormente, es el cimiento de toda la estructura de esta clase de prueba, este elemento está constituido por los indicios plenamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales se ha de asentar la inferencia mediante la que se nos revela el hecho conocido.

Conforme a lo anterior, el indicio como parte del entramado probatorio ha sido denominado como base, en vista de que permite el contacto material con el hecho que ha de ser probado, hecho con el cual debe encontrarse objetivamente conectado; el hecho indicador en otras palabras, es el que determina la existencia de esta clase de prueba, desde fuera del proceso hacia dentro, cumpliendo con el imperativo general de que nada llega probado en el juicio, sino que, todo se prueba en el mismo. Los indicios pues, son calificados como tales en el proceso penal, luego de ser extraídos del entorno donde se realizó el crimen, no pueden por tanto, ser creados en el proceso mismo. Así, al ser extraídos de la realidad material, se vuelven elementos firmes que señalan el refuerzo de las hipótesis sobre las que trabajan las partes.

Por otro lado, para observar una base indiciaria sólida, es necesario que no se trate de un solo indicio; por el contrario debe ser una construcción que depende de un conjunto de circunstancias de carácter necesario y univoco, esto es, que apunten necesariamente por medio de la inferencia a un resultado único que desplace la posibilidad de varias conclusiones racionales existentes. Solo de la forma anterior, se puede establecer el primer nivel de la estructura de la prueba indiciaria.

El segundo elemento esencial de la prueba por indicios lo constituye una relación de carácter racional, que sustentaba en el hecho base, permite llegar al hecho revelado.

Para construir esta pieza esencial, es necesario someter el análisis probatorio al correcto entendimiento del pensamiento humano; este elemento permite anular la especulación o a simple suposición, el nexo debe llevar sin tanto esfuerzo a la conclusión. No es posible construir una inferencia sobre la base de una serie de inferencias, debe estar conectado lisa y llanamente de forma previa al hecho base y, de forma posterior, al hecho conocido.

El nexo debe expresar precisión, esto es, manifestar una aproximación certera al hecho que devela, además debe ser coherente, entendible, lógico; por ello, se afirma que aquí se proyecta la sana crítica en su máxima expresión. El nexo inferencial o de causalidad como lo llama parte de la doctrina, debe reflejar su conformidad con las leyes de la lógica y máximas de la experiencia y, ceñirse en todo, a los conocimientos científicos.

El hecho-consecuencia constituye el tercer y último elemento en la estructura de la prueba indiciaria, con este elemento se completa el medio de prueba por indicios; implica el significado revelado por el indicio (hecho-indicador), constituye la conclusión. El contenido de esta la demostración inmediata del hecho o circunstancia objeto de prueba, expresada más allá de toda duda razonable y, alcanzando con ello, la certeza del hecho indicado. Es el carácter que le merece su situación como prueba la que permite en instante final, enervar la presunción de inocencia. El hecho indiciado debe expresar univocidad, con esto se quiere decir, que es la única solución que implica una posibilidad necesaria y racional.

En cuanto al momento de su producción, es precisamente en el juicio oral y público, esta situación, no debe llevarnos al absurdo de afirmar que los indicios no pueden ser objeto de actos de prueba anticipada o preconstituida, pues estos si lo pueden ser, toda vez que resultan ser la fuente de la prueba indiciaria. (Prueba Indiciaria, Fundamentos para una formulación Teórica en Materia Criminal, autor Dr. Reinaldo González, páginas 94, 95 y 96).