PRUEBA
INDICIARIA
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE SU VALORACIÓN
“Por
otra parte, podemos decir que la prueba indiciaria, según lo establece nuestro
Código Procesal Penal, en el artículo 175, en su inciso ultimo relaciona: “…Los elementos de prueba que no hayan sido
incorporados con las formalidades prescritas por este código, podrían ser
valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana critica…”,
donde se le acredita al juzgador la posibilidad de otorgarle valor probatorio
de inicio a las evidencias que se pueden incorporar al proceso sin observar las
reglas previstas por la ley.
Como indicio se
entiende todo hecho, circunstancia, rastro, vestigio, huella, y en general,
todo dato factico relacionado con el hecho delictivo que se pretende probar. La
prueba indiciaria es una construcción racional que parte de un indicio, para su
configuración reclama otros componentes, sin los cuales no se podría hablar en
sentido estricto de este medio de prueba; nos referiremos al nexo inferencial y
a la conclusión o hecho probado.
En efecto, el indicio
es tan solo el primer elemento de la prueba indiciaria, es decir, esta inicia
pero no se agota con él. La prueba indiciaria es, un concepto jurídico procesal
compuesto y, como tal incluye como componentes varios subconceptos: el indicio,
la inferencia lógica y la conclusión inferida, que conducen al descubrimiento
razonado de aquello que es indicado por el indicio. Por si mismos no tienen
ningún significado probatorio, sino solo interrelacionados mutuamente. Existen
además, otras diferencias entre ambas categorías. La investigación previa y
dentro del proceso penal, permite el descubrimiento de indicios, por tanto se
puede afirmar que es posible constatarlos desde las primeras fases del proceso
penal. En cambio, la prueba indiciaria solo es posible verificarla en el juicio
oral y público, por ser este el momento del proceso donde se lleva a cabo la
demostración del injusto. La formación, el hallazgo y la recolección del
indicio precede a la actividad probatoria; por el contrario, la formación de la
prueba por indicios es el resultado de esa actividad encaminada a demostrar la
hipótesis fáctica. (Prueba indiciaria,
Fundamentos para una Formulación Teórica en Materia Criminal, autor Doctor
Reinaldo González, página 78).
El indicio es la
fuente probatoria, que transita desde fuera del proceso hacia dentro del mismo
a través de cada uno de los medios de prueba con que cuenta el procedimiento
legal para su incorporación al proceso penal. Así, la prueba por testigos,
luego de ser propuesta y admitida por el juez instructor, para su producción es
necesario cumplir los procedimientos legales correspondientes para incorporar
en la fase de juicio, el testimonio de la persona denominada testigo, quien se
constituye en la fuente probatoria; la incorporación de la información
testifical se produce mediante la técnica del interrogatorio, que es el
mecanismo legal previsto para verter al proceso penal la información relevante
para el objeto del juicio.
De igual manera
sucede con otros elementos que representan fuentes de prueba cuyo medio
probatorio está previsto por el legislador; sin embargo, en nuestro Derecho
probatorio, específicamente en el orden penal, no se establece expresamente el
medio de prueba indiciario, situación que desde luego no es obstáculo para su
admisión e inclusión por vía lógico-sistemática, dogmática y jurisprudencia.
En ese sentido, es
preciso recordar que el art. 176 Pr.Pn., referido a la libertad probatoria,
señala que: “…Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser
probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su
defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares,
siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas
en la Constitución y demás leyes…”. (Prueba
indiciaria, Fundamentos para una Formulación Teórica en Materia Criminal, autor
Doctor Reinaldo González, páginas 90-91).
Para estar frente a
la prueba por indicios en el proceso penal, es menester que concurran una serie
de condiciones que constituyen su entramado esencial, tales condiciones deben
estar operativamente conectadas de tal forma que si falta un requisito de los
mismos decae la formación estructural de la prueba por el conjunto de
circunstancias indicativas, y por tanto, su carácter demostrativa.
Las condiciones tanto
intrínsecas como extrínsecas determinan la estructura de la prueba por
indicios, esta se construye sobre la base de tres elementos sustanciales,
íntima y coherentemente interrelacionados, que dependen uno del otro para poder
producir convicción o lograr la demostración de los hechos objetos de la
actividad probatoria.
De forma casi unánime
se ha admitido en la doctrina, que la estructura de la prueba indiciaria está
conformada por los siguientes elementos: a) el indicio, hecho-base,
hecho-conocido, hecho-indicador, que es el hecho debidamente acreditado del
cual parte la inferencia; b) el enlace o nexo inferencial, que integrado por
reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científicos,
permite arribar de un hecho conocido (indicio) a un desconocido
(hecho-consecuencial); c) el hecho-indiciado, o indicado, hecho-consecuencia,
afirmación presumida o simplemente presunción, que es la conclusión a la cual
se arriba.
El primer elemento,
como ya se ha señalado anteriormente, es el cimiento de toda la estructura de
esta clase de prueba, este elemento está constituido por los indicios
plenamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales se ha de asentar
la inferencia mediante la que se nos revela el hecho conocido.
Conforme a lo
anterior, el indicio como parte del entramado probatorio ha sido denominado
como base, en vista de que permite el contacto material con el hecho que ha de
ser probado, hecho con el cual debe encontrarse objetivamente conectado; el
hecho indicador en otras palabras, es el que determina la existencia de esta
clase de prueba, desde fuera del proceso hacia dentro, cumpliendo con el imperativo
general de que nada llega probado en el juicio, sino que, todo se prueba en el
mismo. Los indicios pues, son calificados como tales en el proceso penal, luego
de ser extraídos del entorno donde se realizó el crimen, no pueden por tanto,
ser creados en el proceso mismo. Así, al ser extraídos de la realidad material,
se vuelven elementos firmes que señalan el refuerzo de las hipótesis sobre las
que trabajan las partes.
Por otro lado, para
observar una base indiciaria sólida, es necesario que no se trate de un solo
indicio; por el contrario debe ser una construcción que depende de un conjunto
de circunstancias de carácter necesario y univoco, esto es, que apunten
necesariamente por medio de la inferencia a un resultado único que desplace la
posibilidad de varias conclusiones racionales existentes. Solo de la forma
anterior, se puede establecer el primer nivel de la estructura de la prueba
indiciaria.
El segundo elemento
esencial de la prueba por indicios lo constituye una relación de carácter
racional, que sustentaba en el hecho base, permite llegar al hecho revelado.
Para construir esta
pieza esencial, es necesario someter el análisis probatorio al correcto
entendimiento del pensamiento humano; este elemento permite anular la
especulación o a simple suposición, el nexo debe llevar sin tanto esfuerzo a la
conclusión. No es posible construir una inferencia sobre la base de una serie
de inferencias, debe estar conectado lisa y llanamente de forma previa al hecho
base y, de forma posterior, al hecho conocido.
El nexo debe expresar
precisión, esto es, manifestar una aproximación certera al hecho que devela,
además debe ser coherente, entendible, lógico; por ello, se afirma que aquí se
proyecta la sana crítica en su máxima expresión. El nexo inferencial o de causalidad
como lo llama parte de la doctrina, debe reflejar su conformidad con las leyes
de la lógica y máximas de la experiencia y, ceñirse en todo, a los
conocimientos científicos.
El hecho-consecuencia
constituye el tercer y último elemento en la estructura de la prueba
indiciaria, con este elemento se completa el medio de prueba por indicios;
implica el significado revelado por el indicio (hecho-indicador), constituye la
conclusión. El contenido de esta la demostración inmediata del hecho o
circunstancia objeto de prueba, expresada más allá de toda duda razonable y,
alcanzando con ello, la certeza del hecho indicado. Es el carácter que le
merece su situación como prueba la que permite en instante final, enervar la
presunción de inocencia. El hecho indiciado debe expresar univocidad, con esto
se quiere decir, que es la única solución que implica una posibilidad necesaria
y racional.
En cuanto al momento
de su producción, es precisamente en el juicio oral y público, esta situación,
no debe llevarnos al absurdo de afirmar que los indicios no pueden ser objeto
de actos de prueba anticipada o preconstituida, pues estos si lo pueden ser,
toda vez que resultan ser la fuente de la prueba indiciaria. (Prueba Indiciaria, Fundamentos para una
formulación Teórica en Materia Criminal, autor Dr. Reinaldo González, páginas 94,
95 y 96).”