ACOSO A
TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO
“2)-En cuanto al SEGUNDO delito acusado
como es el de “Acoso a través de
Tecnologías de la Información y la Comunicación”, regulado en el art. 27
LECDIYC, éste dice así: “El que realice
conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u
otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, por medio del uso de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con
prisión de cuatro a seis años”.
-Este
segundo hecho acusado se circunscribe a la base fáctica de que fue el imputado
quien buscó a la víctima a través de facebook y le pidió a la víctima fuera su
novia, que, al tener dos meses de ser novios sin verse, sólo comunicándose por
WhatsApp, se afirma que el imputado le envió fotografías de él desnudo a la referida menor, mostrando en tales fotografías
el pene en sus manos pero la víctima las borró, y que el imputado le mandó a la
víctima un par de textos donde le
manifestaba “que no tuviera miedo
que ya otras jóvenes como ella le habían mandado fotografías así desnudas y él nunca se las había enseñado a nadie”,
-Del análisis de dicho
tipo penal, se desprende que los requisitos objetivos y subjetivos del mismo
son los siguientes: 1-que el sujeto activo actúe con dolo, 2- la
conducta típica consista en que el referido sujeto activo le exprese a la
víctima “frases”, en busca por ejemplo de favores sexuales, como
lo señala la doctrina, “señas”, u otra conducta de naturaleza o de contenido
sexual, esta conducta debe ser mínimamente reiterada, no bastaría
la mera solicitud aislada y única, pues la palabra “acoso” implica una
especie de hostigamiento, molestia que conlleva necesariamente una cierta
continuidad en un tiempo determinado, la cual usualmente se da en una relación
laboral, docente o de prestación de servicios; 3- que esa conducta del
sujeto activo no sea deseada por la víctima, o sea que la víctima
lo rechace; y 4- que tales “frases” o “señas” del acoso se realicen a través
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como pueden ser
los teléfonos celulares, utilizando las diferentes redes sociales.”
CONSIDERACIONES SOBRE LAS
SEMEJANZAS CON EL DELITO DE ACOSO SEXUAL
“-Es importante aclarar que tal tipo penal del art. 27
LECDIYC, “en principio”
es muy semejante al delito de “ACOSO SEXUAL” del art.165 del código penal, sin embargo, una de las principales
diferencias entre ambas normas penales es que la modalidad de comisión
lógicamente no es la misma, en tanto en el delito del art. 165 del c.pn., se
trata de una conducta presencial, que requiere un cierto acercamiento físico,
“in situ”, entre el acosador y la persona acosada; en cambio el delito del art.
27 LECDIYC
no conlleva esa exigencia, su comisión es en
cierta manera “a distancia”, por
cuanto la norma regula que el acoso se realice a través del uso de la tecnología y los diferentes
medios de comunicación, pues como lo hemos indicado no es lo mismo acosar a
una persona física y personalmente, que a través del uso de las tecnologías y
los diferentes medios de comunicación, (debiendo aclararse que “esa distancia”
a la que nos referimos no debe entenderse necesariamente geográfica al pie de
la letra, pues dos personas podrían estar bajo un mismo domicilio, un mismo
lugar de trabajo, bajo una misma escuela pero el sujeto activo del delito
perfectamente podría optar o preferir
realizar el acoso a la víctima por medio del referido uso de la tecnología, al margen que tenga una cercanía física con
la victima), haciendo ver entonces que ambas conductas son penalmente
relevantes; asimismo no está demás precisar que en ese mismo art. 27 LECDIYC el legislador no regula en la misma norma los
supuestos de una relación de superioridad de cualquier tipo como lo
regula el citado delito de acoso sexual del art. 165, pero ello no quiere decir
no lo prevea la ley especial pues en el art. 33 LECDIYC se regulan las
agravantes; de igual manera no menciona nada el art. 27 LECDIYC lo referente a
que “no constituya por si sola un delito más grave” como si lo prevé el
Art. 165 cpn; éstos datos son muy importantes tenerlos en cuenta, porque en
derecho sustantivo se debe tener cuidado en el análisis de los requisitos de un
tipo penal y la interpretación de la norma sustantiva, en tanto la misma debe
ser precisa e inequívoca, tal como lo manda el principio de legalidad del art.
1 del c.pn.”
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA EDAD DE LA VÍCTIMA
“En ese orden de ideas, al analizar el juicio de
tipicidad en este SEGUNDO delito acusado, tenemos que si bien la victima
dijo que el imputado “también” le envió a ella fotografías de
él desnudo en donde le mostraba el pene, analiza esta Cámara que el mismo lo
hizo después de que la menor aceptó mandarles las fotografías desnuda y
semidesnuda de ella, y el requisito de que fueran indeseadas, más allá de
que la víctima dice que en ese momento eran novios y que no queda claro si
fueron indeseadas, véase que al tratarse de una víctima menor de edad, eso de
que “fueran indeseadas” no tiene trascendencia como lo analizaremos a
continuación.
-Tomando en cuenta que se está
frente a una víctima de 12 años a la
fecha de los hechos, en todo caso fiscalía debió haber
acusado el delito del art. 32 LECDIYC (y no el delito del art.
27 LECDIYC), el cual se denomina “Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o
Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnológicas de la
Información y la Comunicación”, regula lo siguiente: “Quien atormente, hostigue, humille,
insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la
personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo
la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con
discapacidad, por medio del uso de
las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión
de dos a cuatro años. La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años,
para quien realice conducta que implique
frases, señas u otra acción
inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente
o persona con discapacidad, por medio
del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación”.
Como podemos ver, en este tipo penal
de acoso del art. 32 LECDIYC contra
niños, niñas, y adolescentes, no exige el legislador el requisito que esas conductas sexuales sean “indeseadas”, ello quiere decir que al
legislador no le interesa si son o no deseadas esas conductas, pues al tratarse
de una persona menor de edad la misma aún está en proceso de desarrollo,
(distinto a los adultos que ya pueden disponer de su libertad sexual), y se
considera que el bien jurídico tutelado en los casos de menores de edad es la
indemnidad sexual el cual debe ser protegido.”