ACOSO A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO

 

           

            “2)-En cuanto al SEGUNDO delito acusado como es el de “Acoso a través de Tecnologías de la Información y la Comunicación”, regulado en el art. 27 LECDIYC, éste dice así: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de cuatro a seis años”.

            -Este segundo hecho acusado se circunscribe a la base fáctica de que fue el imputado quien buscó a la víctima a través de facebook y le pidió a la víctima fuera su novia, que, al tener dos meses de ser novios sin verse, sólo comunicándose por WhatsApp, se afirma que el imputado le envió fotografías de él desnudo a la referida menor, mostrando en tales fotografías el pene en sus manos pero la víctima las borró, y que el imputado le mandó a la víctima un par de textos donde le manifestaba “que no tuviera miedo que ya otras jóvenes como ella le habían mandado fotografías así desnudas y él nunca se las había enseñado a nadie”,

            -Del análisis de dicho tipo penal, se desprende que los requisitos objetivos y subjetivos del mismo son los siguientes: 1-que el sujeto activo actúe con dolo, 2- la conducta típica consista en que el referido sujeto activo le exprese a la víctima “frases”, en busca por ejemplo de favores sexuales, como lo señala la doctrina, “señas”, u otra conducta de naturaleza o de contenido sexual, esta conducta debe ser mínimamente reiterada, no bastaría la mera solicitud aislada y única, pues la palabra “acoso” implica una especie de hostigamiento, molestia que conlleva necesariamente una cierta continuidad en un tiempo determinado, la cual usualmente se da en una relación laboral, docente o de prestación de servicios; 3- que esa conducta del sujeto activo no sea deseada por la víctima, o sea que la víctima lo rechace; y 4- que tales “frases” o “señas” del acoso se realicen a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como pueden ser los teléfonos celulares, utilizando las diferentes redes sociales.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS SEMEJANZAS CON EL DELITO DE ACOSO SEXUAL

 

            “-Es importante aclarar que tal tipo penal del art. 27 LECDIYC, “en principio” es muy semejante al delito de “ACOSO SEXUAL” del art.165 del código penal, sin embargo, una de las principales diferencias entre ambas normas penales es que la modalidad de comisión lógicamente no es la misma, en tanto en el delito del art. 165 del c.pn., se trata de una conducta presencial, que requiere un cierto acercamiento físico, “in situ”, entre el acosador y la persona acosada; en cambio el delito del art. 27 LECDIYC no conlleva esa exigencia, su comisión es en cierta manera “a distancia”, por cuanto la norma regula que el acoso se realice a través del uso de la tecnología y los diferentes medios de comunicación, pues como lo hemos indicado no es lo mismo acosar a una persona física y personalmente, que a través del uso de las tecnologías y los diferentes medios de comunicación, (debiendo aclararse que “esa distancia” a la que nos referimos no debe entenderse necesariamente geográfica al pie de la letra, pues dos personas podrían estar bajo un mismo domicilio, un mismo lugar de trabajo, bajo una misma escuela pero el sujeto activo del delito perfectamente podría optar o preferir realizar el acoso a la víctima por medio del referido uso de la tecnología, al margen que tenga una cercanía física con la victima), haciendo ver entonces que ambas conductas son penalmente relevantes; asimismo no está demás precisar que en ese mismo art. 27 LECDIYC el legislador no regula en la misma norma los supuestos de una relación de superioridad de cualquier tipo como lo regula el citado delito de acoso sexual del art. 165, pero ello no quiere decir no lo prevea la ley especial pues en el art. 33 LECDIYC se regulan las agravantes; de igual manera no menciona nada el art. 27 LECDIYC lo referente a que “no constituya por si sola un delito más grave” como si lo prevé el Art. 165 cpn; éstos datos son muy importantes tenerlos en cuenta, porque en derecho sustantivo se debe tener cuidado en el análisis de los requisitos de un tipo penal y la interpretación de la norma sustantiva, en tanto la misma debe ser precisa e inequívoca, tal como lo manda el principio de legalidad del art. 1 del c.pn.”

 

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA EDAD DE LA VÍCTIMA

 

            “En ese orden de ideas, al analizar el juicio de tipicidad en este SEGUNDO delito acusado, tenemos que si bien la victima dijo que el imputado “también” le envió a ella fotografías de él desnudo en donde le mostraba el pene, analiza esta Cámara que el mismo lo hizo después de que la menor aceptó mandarles las fotografías desnuda y semidesnuda de ella, y el requisito de que fueran indeseadas, más allá de que la víctima dice que en ese momento eran novios y que no queda claro si fueron indeseadas, véase que al tratarse de una víctima menor de edad, eso de que “fueran indeseadas” no tiene trascendencia como lo analizaremos a continuación.

            -Tomando en cuenta que se está frente a una víctima de 12 años a la fecha de los hechos, en todo caso fiscalía debió haber acusado el delito del art. 32 LECDIYC (y no el delito del art. 27 LECDIYC), el cual se denomina “Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnológicas de la Información y la Comunicación”, regula lo siguiente: Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años, para quien realice conducta que implique frases, señas u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación”.

            Como podemos ver, en este tipo penal de acoso del art. 32 LECDIYC contra niños, niñas, y adolescentes, no exige el legislador el requisito que esas conductas sexuales sean “indeseadas”, ello quiere decir que al legislador no le interesa si son o no deseadas esas conductas, pues al tratarse de una persona menor de edad la misma aún está en proceso de desarrollo, (distinto a los adultos que ya pueden disponer de su libertad sexual), y se considera que el bien jurídico tutelado en los casos de menores de edad es la indemnidad sexual el cual debe ser protegido.”