ACOSO SEXUAL

 

SU REGULACIÓN ES UNA FORMA DE REPRIMIR TODOS AQUELLOS ATAQUES GRAVES CONTRA LA AUTODETERMINACIÓN SEXUAL, QUE PERMITEN IDENTIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO

 

“La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 73-CAS-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, dijo: “CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL. Sobre lo alegado por la impetrante esta Sala de casación considera lo siguiente: a) La libertad es un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución de la República y tiene diferentes manifestaciones como el de locomoción o de tránsito, religiosa, el de autonomía de la voluntad, etc., todas estas expresiones se encuentran protegidas por el Código Penal, como en los delitos, atentan contra la libertad donde encontramos, las referidas a la sexualidad, cuya orientación teleológica de los tipos penales se dirige a castigar aquellas conductas que obstaculicen la libre opción de tener acceso carnal. Estos tipos penales son los que interesan para efectos de esta sentencia, los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor, razón cuando es un menor o incapaz la víctima, donde se entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole graves trastornos físicos y psíquicos. Inevitablemente que los medios comisivos para atentar contra este bien jurídico son de diversa índole, por lo que los medios interpretativos deben ser generalizados y acordes del contexto sociocultural, de ahí que, tratándose de menores, en doctrina se habla de indemnidad sexual la cual se entrelaza con el derecho a no sufrir interferencias en ese proceso de formación de la personalidad, lo cual constituye un elemento relevante a tomarse en cuenta y es por eso, que el legislador penal al tratarse de menores las víctimas en esta clase de delitos, siempre encontramos en la mayoría de estos tipos penales regulada una agravante específica. b) Tratándose de los delitos contra la libertad sexual y sin hacer mayores esfuerzos interpretativos se estructuran describiendo aquellas conductas que son de mayor gravedad y que atentan contra ese bien jurídico e inician sistematizándolos con el tipo penal de la violación, regulado en los Arts.158 y 159 C. Pn., donde por excelencia se configura el acceso carnal a través de violencia física o psicológica, los otros tipos penales de Agresión Sexual son actos diversos de acceso corporal... Para los efectos de esta sentencia es necesario también aclarar que existen otros ataques a la libertad sexual y que en sucesivas ocasiones se han confundido con el de Agresión Sexual, ya sea por candor, negligencia o por visiones simplistas, nos estamos refiriendo específicamente al Acoso Sexual, tipificado en el Art.165 Pn., que por definición, son propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales. Existes muchas formas de acoso sexual, como a través de comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente, exhibición de objetos o dibujos sexuales sugestivos o contactos físicos desagradables o abusivos de naturaleza sexual, como abrazos, tocamientos furtivos que no impliquen en sí mismo una agresión sexual. Para una mejor ilustración en el acoso sexual, su naturaleza nace a partir de insinuaciones donde prevalecen las situaciones de relaciones de prevalimentos, como en el trabajo, en la escuela, etc., generando un ambiente hostil, donde se pueden presentar situaciones de favoritismos o beneficios condicionados a favores sexuales, lo que en doctrina se le llama, quid pro qua, es decir la solicitud de recompensa o comúnmente conocido como chantaje sexual... si bien es cierto, el tipo penal exige tocamientos, estos son de naturaleza reiterada constante, con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio el acceso carnal o como se sostiene en la doctrina, “el acoso sexual es el preludio de una agresión sexual”.(lo resaltado es de esta Cámara).

Y es que, tal como lo señala la Sala de lo Penal, el peligroso del delito de acoso sexual es que el sujeto activo las dirige al sujeto pasivo con la intención de pasar a otra ofensa más grave al bien jurídico protegido, como es la violación. Si la ley exigiera que también los menores de quince años de edad, tendrían que mostrar el rechazo al acoso, a sabiendas que estas personas no poseen la capacidad psicológica para decidir sobre su vida sexual, se caería en la omisión de sancionar esta clase de conductas que son previas a una violación en menor o incapaz, dejando en total desprotección a los menores víctimas de ese delito.

En virtud de lo antes expuesto, se ha determinado que concurren todos los elementos del tipo penal de Acoso Sexual, tanto objetivos como subjetivos, que el señor juez a tipificado correctamente el delito, por lo que se desestima este motivo de apelación.”

 

SE APLICA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, LO QUE PERMITE QUE BAJO DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA ARRIBAR A UNA CONDENA

 

“En el segundo motivo de apelación, alega la recurrente que existe violación a las reglas de la sana crítica, ya que la adolescente nunca denunció e informó sobre algún acoso, y el dicho de la víctima no está corroborado por ningún medio probatorio.

Este motivo de apelación gira en gran medida en torno a la inexistencia de rechazo de la menor víctima hacia la conducta sexual del imputado, aspecto que ya fue abordado en el motivo de apelación anterior, a cuyos conceptos nos remitimos, restando pronunciarnos sobre el alegato de que el dicho de la víctima no se encuentra corroborado por ningún medio de prueba.

Al respecto, es conveniente iniciar aclarando en primer lugar que, nuestro sistema parte del principio de libertad probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP, que establecen lo siguiente: Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba”, será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente. De este principio se extrae que la ley no impone “cánones” preestablecido para acreditar un hecho; cualquier medio de prueba es válido para probar un hecho o circunstancia, sea ésta prueba directa o prueba indirecta, siempre y cuando sea lícito; entonces el dicho de la victima puede ser suficiente, sobre todo si la misma no es impugnada.

Partiendo de ello, el alegato consistente en que la declaración de la menor víctima no está corroborada, o, que su corroboración no está justificada, adolece de un error, porque parte de la premisa de que todo medio de prueba necesita de otro medio de prueba que la corrobore para ser creíble, lo cual tiene su origen en el ya desfasado sistema de la prueba tasada, que partía de la premisa dos testigos plena prueba”, en el que si no se tiene cuidado en el planteamiento, en el fondo sería lo mismo que hoy se exige como “prueba corroboratoria” o de validación como lo alega la recurrente, lo cual es contrario al principio de libertad probatoria.

No se niega que existen casos en los que excepcionalmente sería viable requerir “prueba corroboratoria”, como en el caso de los criteriados, en donde declaran a cambio de un beneficio, así como en aquellos casos de cierto tipo de víctimas que conocen al imputado y hay enemistades previas, o móviles personales espurios, que no es el caso que nos ocupa, pues no se conoce por ningún medio de prueba que determine la existencia de esos conflictos entre el imputado y la víctima o sus parientes cercanos.

En el caso de los delitos de naturaleza sexual la declaración de la víctima es primordial, sino único, por lo que el dicho de la víctima puede ser suficiente para arribar a una condena y en este caso la defensa no impugnó a la víctima en el momento que tenía que hacerlo. Sin embargo, a pesar de tratarse de un delito sexual en el que generalmente se cuenta con la única prueba testimonial de la víctima, el presente caso presenta la peculiaridad de que la conducta sexual del imputado dejó evidencia digital escrita, como son los mensajes de texto por redes sociales que fueron visto por las testigos (….) y (…), y que fue objeto de pericia, la cual concuerda en su totalidad con las declaraciones de la víctima y testigos.”