ACOSO SEXUAL
SU REGULACIÓN ES UNA FORMA DE
REPRIMIR TODOS AQUELLOS ATAQUES GRAVES CONTRA LA AUTODETERMINACIÓN SEXUAL, QUE PERMITEN IDENTIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO
“La Sala
de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 73-CAS-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, dijo: “CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL. Sobre lo alegado por la impetrante esta Sala de casación
considera lo siguiente: a) La libertad
es un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución de la
República y tiene diferentes manifestaciones como el de locomoción o de
tránsito, religiosa, el de autonomía de la voluntad, etc., todas estas
expresiones se encuentran protegidas por
el Código Penal, como en los
delitos, atentan contra la libertad donde encontramos, las referidas a la sexualidad, cuya orientación teleológica de los
tipos penales se dirige a castigar aquellas conductas que obstaculicen la libre
opción de tener acceso carnal. Estos
tipos penales son los que interesan para efectos de esta sentencia,
los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves
contra la autodeterminación sexual y
con mayor, razón cuando es un menor o incapaz la víctima, donde se entorpece el libre desarrollo de
la personalidad en la esfera sexual, causándole
graves trastornos físicos y psíquicos. Inevitablemente que los medios
comisivos para atentar contra este bien jurídico son de diversa índole, por lo
que los medios interpretativos deben ser generalizados y acordes del contexto
sociocultural, de ahí que, tratándose de
menores, en doctrina se habla de indemnidad sexual la cual se entrelaza con
el derecho a no sufrir interferencias en
ese proceso de formación de la personalidad, lo cual constituye un elemento
relevante a tomarse en cuenta y es por eso, que el legislador penal al tratarse
de menores las víctimas en esta clase de delitos, siempre encontramos en la
mayoría de estos tipos penales regulada una agravante específica. b) Tratándose
de los delitos contra la libertad sexual y sin hacer mayores esfuerzos
interpretativos se estructuran describiendo aquellas conductas que son de mayor
gravedad y que atentan contra ese bien jurídico e inician sistematizándolos con
el tipo penal de la violación, regulado en los Arts.158 y 159 C. Pn., donde por
excelencia se configura el acceso carnal a través de violencia física o
psicológica, los otros tipos penales de Agresión Sexual son actos diversos de
acceso corporal... Para los efectos de
esta sentencia es necesario también aclarar que existen otros ataques a la
libertad sexual y que en sucesivas ocasiones
se han confundido con el de Agresión Sexual, ya sea por candor, negligencia o por visiones simplistas,
nos estamos refiriendo específicamente al
Acoso Sexual, tipificado en el Art.165 Pn., que por definición, son
propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo,
constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, que pueden ser
verbales, físicas o visuales. Existes
muchas formas de acoso sexual, como a través de comentarios gráficos o
degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente, exhibición de
objetos o dibujos sexuales sugestivos o contactos físicos desagradables o abusivos
de naturaleza sexual, como abrazos,
tocamientos furtivos que no impliquen en sí mismo una agresión sexual.
Para una mejor ilustración en el
acoso sexual, su naturaleza nace
a partir de insinuaciones donde prevalecen las situaciones de relaciones de prevalimentos, como en el trabajo, en la escuela, etc., generando un ambiente hostil, donde se
pueden presentar situaciones de favoritismos o beneficios condicionados a
favores sexuales, lo que en doctrina se le llama, quid pro qua, es decir la
solicitud de recompensa o comúnmente conocido como chantaje sexual... si bien
es cierto, el tipo penal exige tocamientos, estos son de naturaleza reiterada constante, con la finalidad de
hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio
el acceso carnal o como se sostiene en la doctrina, “el acoso sexual es el preludio de una agresión sexual”.(lo
resaltado es de esta Cámara).
Y es que, tal como lo
señala la Sala de lo Penal, el peligroso del delito de acoso sexual es que el
sujeto activo las dirige al sujeto pasivo con la intención de pasar a otra
ofensa más grave al bien jurídico protegido, como es la violación. Si la ley
exigiera que también los menores de quince años de edad, tendrían que mostrar
el rechazo al acoso, a sabiendas que estas personas no poseen la capacidad
psicológica para decidir sobre su vida sexual, se caería en la omisión de
sancionar esta clase de conductas que son previas a una violación en menor o
incapaz, dejando en total desprotección a los menores víctimas de ese delito.
En virtud de lo antes
expuesto, se ha determinado que concurren todos los elementos del tipo penal de
Acoso Sexual, tanto objetivos como subjetivos, que el señor juez a tipificado
correctamente el delito, por lo que se desestima este motivo de apelación.”
SE APLICA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, LO QUE PERMITE QUE BAJO DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA ARRIBAR A UNA CONDENA
“En el segundo motivo de apelación, alega la
recurrente que existe violación a las reglas de
la sana crítica, ya que la adolescente nunca denunció e informó sobre algún
acoso, y el dicho de la víctima no está corroborado por ningún medio
probatorio.
Este motivo de apelación gira en
gran medida en torno a la inexistencia de rechazo de la menor víctima hacia la
conducta sexual del imputado, aspecto que ya fue abordado en el motivo de
apelación anterior, a cuyos conceptos nos remitimos, restando pronunciarnos
sobre el alegato de que el dicho de la víctima no se encuentra corroborado por
ningún medio de prueba.
Al
respecto, es conveniente iniciar aclarando en primer lugar que, nuestro sistema parte del principio de libertad
probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP, que establecen lo
siguiente: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser
probados por cualquier medio de prueba”, “será admisible la prueba que resulte útil
para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa
e indirectamente”. De este principio se extrae que la ley no impone “cánones”
preestablecido para acreditar un hecho; cualquier
medio de prueba es válido para probar un hecho o circunstancia, sea ésta
prueba directa o prueba indirecta, siempre y cuando sea lícito;
entonces el dicho de la victima puede ser suficiente, sobre todo si la misma no
es impugnada.
Partiendo de ello, el
alegato consistente en que la declaración de la menor víctima no está
corroborada, o, que su corroboración no está justificada, adolece de un error,
porque parte de la premisa de que todo medio de prueba necesita de otro medio
de prueba que la corrobore para ser creíble, lo cual tiene su origen en el ya
desfasado sistema de la prueba tasada, que partía de la premisa “dos
testigos plena prueba”, en el que si no se
tiene cuidado en el planteamiento, en el fondo sería lo mismo que hoy se exige
como “prueba corroboratoria” o de validación como lo alega la recurrente, lo
cual es contrario al principio de libertad probatoria.
No se niega que existen casos
en los que excepcionalmente sería viable requerir “prueba
corroboratoria”, como en el caso de los criteriados, en donde declaran a cambio de un beneficio, así como en
aquellos casos de cierto tipo de víctimas que conocen al imputado y hay
enemistades previas, o móviles personales espurios, que no es el caso que nos
ocupa, pues no se conoce por ningún medio de prueba que determine la existencia
de esos conflictos entre el imputado y la víctima o sus parientes cercanos.