RESPONSABILIDAD CIVIL
PRESUPUESTOS A CONSIDERAR
PARA SU PROCEDENCIA
“En ese sentido, esta Cámara considera que la
determinación de la responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el
proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la
participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el
Art. 42 Pr.Pn. expresamente: “La
acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general
dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su
caso contra el civilmente responsable”. De esa disposición se desprende
que nuestra legislación, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o
civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo
proceso.
Esa
determinación de la responsabilidad civil, luego de una sentencia condenatoria
- como es el proveído apelado - se determina con base en los parámetros
indicados en el art. Art. 42Pr.Pn., que literalmente dicen: “… Cuando la acción civil ha sido ejercida,
la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación
de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las
personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.
Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no
permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como
consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil
en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados
con competencia civil”. De esa disposición podemos advertir dos tipos de
declaratorias de responsabilidad civil. La primera de ellas, contemplada en el
párrafo 2 de la disposición transcripta, que se corresponde con la concreción judicial
de la responsabilidad civil, deducida luego del análisis probatorio de los
elementos propuestos por la acusación (o querella, según el caso) y que
establece un quantum. Estamos frente
a la modalidad “concreta” La segunda, se corresponde con la situación en cuya
virtud el juez no establece una cuantía a la que asciende la responsabilidad
civil (monto), sin embargo se encuentra en condiciones para afirmar que existe
un daño patrimonial producto de una conducta ilícita y lo responsabiliza en tal
sentido. Estamos frente a la modalidad “abstracta”.
En
la determinación de la modalidad concreta, debe necesariamente haber actividad
probatoria que demuestre la cuantía del daño generado, pues será la base
mediante la cual se construya el quantum
que se imponga. Todo lo opuesto sucede cuando estamos frente a la modalidad
abstracta, donde — dado que no existe prueba directa y concreta del lucro
cesante y el daño emergente, pecuniariamente valorados que el ilícito provocó —
la responsabilidad civil se fundamenta en aspectos vinculados directamente a
los aspectos probatorios con que se adscribió la responsabilidad penal.”
TRIBUNAL MODIFICA EN EL FALLO RESPECTIVO LA SENTENCIA CONDENATORIA ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR NO PRESENTARSE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CUANTÍA
“En
el caso de mérito, la queja de la impetrante es la inexistencia de actividad
probatoria que justifique la estimación del daño provocado por la conducta en
dos mil dólares de los Estados Unidos de América. Para responder apropiadamente
al particular hemos de analizar el expediente judicial, dentro del cual se
observa lo que describiremos seguidamente. En primer lugar, pese a que desde la
audiencia inicial la Acusación Pública requirió a la entidad jurisdiccional que
se “tuviera por incoada la acción civil”, lo cual se repitió miméticamente en
la audiencia preliminar y en el Juicio, en ninguno de estos momentos procesales
fue presentado documento alguno que posibilitara estimar en un monto preciso (o
siquiera aproximado) la responsabilidad civil.
Por
otra parte, los representantes legales de la menor víctima no designaron a un
Querellante para que representará sus intereses en el proceso penal, por lo que
constituía un imperativo jurídico que la Fiscalía General de la República
realizará una indagación con fines de acreditamiento procesal de la
cuantía a la que asciende las consecuencias civiles del delito, de
acuerdo a los parámetros fijados por el legislador en el Art. 115 Pn., cuyo
precepto es el siguiente: “… Las
consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia,
comprenden:
1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la
realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;
2) La reparación del daño que se haya causado;
3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios
causados por daños materiales o morales; y,
4) Las costas procesales…”.
Esa
obligación procesal fue inobservada sistemáticamente por la Acusación Pública
por cuanto no presentó en la Vista Pública ningún documento que
acreditase la cuantía de la responsabilidad civil; Por ende, no existía
posibilidad alguna para la autoridad judicial de fijar en un monto concreto al
cual ascendía el daño provocado por la conducta, por lo que al hacerlo aplicó
erróneamente el art. 399 inc. 2 Pr.Pn.; ahora bien, asistiéndole la razón al
impetrante corresponde resolver el vicio generado.
En
ese orden de ideas, para el caso en concreto, quedó acreditado en juicio la participación
delincuencial del imputado […]. Como consecuencia de esa condena penal, y ante
el hecho que hay una persona afectada por el mismo, también sobrevino la
responsabilidad civil, sin embargo la misma no puede concretarse por cuanto la
negligente actividad fiscal derivó en la inexistencia de elementos que
posibilitasen su medición, razón por la cual es factible modificar la
condena en responsabilidad civil en el sentido de que la misma no sea
concreta, sino abstracta, esto es, que no se mida en dos mil dólares,
sino más bien que su liquidación quede a sujeción de otro proceso de distinta
naturaleza del presente, según decisión del representante legal de la menor
víctima.
De
esta forma se este Tribunal se acoge el criterio esbozado por la Sala de lo Penal
en el fallo 493-CAS-2008, emanada el veintiuno de marzo de dos mil once, en el
que sostiene:
“… Sobre la responsabilidad civil
el Art. 361 Inc. 3° Pr. Pn prescribe la obligación que tiene el juez a fallar
respecto de la consecuencia civil empero, conforme al principio de carga de la
prueba, las partes deben probar sus pretensiones, esto quiere decir que para
emitirse el pronunciamiento el juzgador debe contar con elementos que le
permitan emanar una decisión, no basta la sola solicitud de una “condena por
responsabilidad civil”.
El Ministerio Fiscal no debe permanecer parco en las promociones de las
acciones civiles y debe darles el seguimiento y contextura crediticia de los
montos de las consecuencias civiles del delito y cuando se vea en la imposibilidad
de acreditarlos es su deber el manifestar cuál fue el obstáculo que le impidió
hacerlo o si están objetivamente probadas en juicio las secuelas de los
causados, el Fiscal debe argumentar en la debida forma las peticiones que lleva
a cabo en el proceso, dado que sobre éstas se pronunciará el Juez”.
Dicho
lo anterior, este Tribunal considera pertinente modificar, en el fallo respectivo la condenada la Sentencia
Condenatoria pronunciada a las quince
horas del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, únicamente en lo
que respecta a la responsabilidad civil de naturaleza “concreta”
(Dos mil dólares) a “abstracta”; quedándole expedito al
representante legal de la menor víctima acudir a la instancia judicial
correspondiente para que se cuantifique y ejecute la misma.”