RESPONSABILIDAD CIVIL

 

PRESUPUESTOS A CONSIDERAR PARA SU PROCEDENCIA 

 

 “En ese sentido, esta Cámara considera que la determinación de la responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el Art. 42 Pr.Pn. expresamente: “La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable”. De esa disposición se desprende que nuestra legislación, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo proceso.

 

Esa determinación de la responsabilidad civil, luego de una sentencia condenatoria - como es el proveído apelado - se determina con base en los parámetros indicados en el art. Art. 42Pr.Pn., que literalmente dicen: “… Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

 

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”. De esa disposición podemos advertir dos tipos de declaratorias de responsabilidad civil. La primera de ellas, contemplada en el párrafo 2 de la disposición transcripta, que se corresponde con la concreción judicial de la responsabilidad civil, deducida luego del análisis probatorio de los elementos propuestos por la acusación (o querella, según el caso) y que establece un quantum. Estamos frente a la modalidad “concreta” La segunda, se corresponde con la situación en cuya virtud el juez no establece una cuantía a la que asciende la responsabilidad civil (monto), sin embargo se encuentra en condiciones para afirmar que existe un daño patrimonial producto de una conducta ilícita y lo responsabiliza en tal sentido. Estamos frente a la modalidad “abstracta”.

 

En la determinación de la modalidad concreta, debe necesariamente haber actividad probatoria que demuestre la cuantía del daño generado, pues será la base mediante la cual se construya el quantum que se imponga. Todo lo opuesto sucede cuando estamos frente a la modalidad abstracta, donde — dado que no existe prueba directa y concreta del lucro cesante y el daño emergente, pecuniariamente valorados que el ilícito provocó — la responsabilidad civil se fundamenta en aspectos vinculados directamente a los aspectos probatorios con que se adscribió la responsabilidad penal.”

 

 

 

 

 

TRIBUNAL MODIFICA EN EL FALLO RESPECTIVO LA SENTENCIA CONDENATORIA ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR NO PRESENTARSE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CUANTÍA

 

“En el caso de mérito, la queja de la impetrante es la inexistencia de actividad probatoria que justifique la estimación del daño provocado por la conducta en dos mil dólares de los Estados Unidos de América. Para responder apropiadamente al particular hemos de analizar el expediente judicial, dentro del cual se observa lo que describiremos seguidamente. En primer lugar, pese a que desde la audiencia inicial la Acusación Pública requirió a la entidad jurisdiccional que se “tuviera por incoada la acción civil”, lo cual se repitió miméticamente en la audiencia preliminar y en el Juicio, en ninguno de estos momentos procesales fue presentado documento alguno que posibilitara estimar en un monto preciso (o siquiera aproximado) la responsabilidad civil.

 

Por otra parte, los representantes legales de la menor víctima no designaron a un Querellante para que representará sus intereses en el proceso penal, por lo que constituía un imperativo jurídico que la Fiscalía General de la República realizará una indagación con fines de acreditamiento procesal de la cuantía a la que asciende las consecuencias civiles del delito, de acuerdo a los parámetros fijados por el legislador en el Art. 115 Pn., cuyo precepto es el siguiente: “… Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

 

1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

 

2) La reparación del daño que se haya causado;

 

3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

 

4) Las costas procesales…”.

 

Esa obligación procesal fue inobservada sistemáticamente por la Acusación Pública por cuanto no presentó en la Vista Pública ningún documento que acreditase la cuantía de la responsabilidad civil; Por ende, no existía posibilidad alguna para la autoridad judicial de fijar en un monto concreto al cual ascendía el daño provocado por la conducta, por lo que al hacerlo aplicó erróneamente el art. 399 inc. 2 Pr.Pn.; ahora bien, asistiéndole la razón al impetrante corresponde resolver el vicio generado.

 

En ese orden de ideas, para el caso en concreto, quedó acreditado en juicio la participación delincuencial del imputado […]. Como consecuencia de esa condena penal, y ante el hecho que hay una persona afectada por el mismo, también sobrevino la responsabilidad civil, sin embargo la misma no puede concretarse por cuanto la negligente actividad fiscal derivó en la inexistencia de elementos que posibilitasen su medición, razón por la cual es factible modificar la condena en responsabilidad civil en el sentido de que la misma no sea concreta, sino abstracta, esto es, que no se mida en dos mil dólares, sino más bien que su liquidación quede a sujeción de otro proceso de distinta naturaleza del presente, según decisión del representante legal de la menor víctima.

 

De esta forma se este Tribunal se acoge el criterio esbozado por la Sala de lo Penal en el fallo 493-CAS-2008, emanada el veintiuno de marzo de dos mil once, en el que sostiene:

 

“…  Sobre la responsabilidad civil el Art. 361 Inc. 3° Pr. Pn prescribe la obligación que tiene el juez a fallar respecto de la consecuencia civil empero, conforme al principio de carga de la prueba, las partes deben probar sus pretensiones, esto quiere decir que para emitirse el pronunciamiento el juzgador debe contar con elementos que le permitan emanar una decisión, no basta la sola solicitud de una “condena por responsabilidad civil”.

 

El Ministerio Fiscal no debe permanecer parco en las promociones de las acciones civiles y debe darles el seguimiento y contextura crediticia de los montos de las consecuencias civiles del delito y cuando se vea en la imposibilidad de acreditarlos es su deber el manifestar cuál fue el obstáculo que le impidió hacerlo o si están objetivamente probadas en juicio las secuelas de los causados, el Fiscal debe argumentar en la debida forma las peticiones que lleva a cabo en el proceso, dado que sobre éstas se pronunciará el Juez”.

 

Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente modificar, en el fallo respectivo la condenada la Sentencia Condenatoria pronunciada a las quince horas del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, únicamente en lo que respecta a la responsabilidad civil de naturaleza “concreta” (Dos mil dólares) a “abstracta”; quedándole expedito al representante legal de la menor víctima acudir a la instancia judicial correspondiente para que se cuantifique y ejecute la misma.”