HOMICIDIO AGRAVADO

 

APLICACIÓN DE LA COAUTORÍA Y CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO

 

“De lo antes expuesto, esta Cámara considera preciso aclarar que el delito de Homicidio Agravado no es un delito de propia mano, categoría por cierto, que está superada por la figura de la coautoría que se sustenta en el codominio funcional del hecho; lo que quiere decir que nuestro sistema no sólo sanciona al que dispara, sino a todos aquellos que dolosamente han participado en la fase ejecutiva del delito, ya sea como coautores o partícipes del mismo; así que, en principio, no se puede invocar que exista una eximente de responsabilidad penal a los imputados por los cuales se apela, pues se ha acreditado un desprecio por la vida de la víctima con el actuar de los soldados, circunstancia que fue acreditada por el señor Juez, habiendo valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia de dolo por parte de todos los imputados de acabar con la vida de la víctima, a pesar de que el resultado no se llegó a producir por causas ajenas a la voluntad de los indiciados, analizando que todos los imputados estaban en el lugar, armados, con poder de dominio, manteniéndose ahí incluso hasta después de finalizados los hechos, configurándose así la figura de la coautoría.

 

 Es así que, en el presente caso, los recurrentes alegan que existe una inobservancia del art. 33 del Código Penal, el cual establece: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito…”, por lo que es importante que se analice cuáles son los alcances de la coautoría, figura que dio por acreditada el señor Juez y por la cual condenó a los imputados, y es así que EL COAUTOR según el art. 33 del Código Penal., es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, en la comisión del delito, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa. En igual sentido ha resuelto la Sala de lo Penal en la sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 de las once horas con veintiséis minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil siete, estableciéndose como coautor al: " depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores… existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica…por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico.  

 

Concluyendo entonces que no solamente es autor quien disparó el arma de fuego, tal y como sostienen los recurrentes, quienes manifiestan que se ha establecido cual fue el arma de fuego que disparó, insinuando que al no ser la de sus defendidos, no se puede establecer la coautoría de los mismos; sin embargo, como hemos venido analizando, para efectos de responsabilidad quién o quiénes le dispararon a la víctima, resulta irrelevante pues no es cierto que todos los sujetos deban realizar con su propia mano el verbo rector de matar, o sea disparar a la víctima, pues para que el plan tenga éxito se necesita que cada uno desempeñe un rol relevante en la fase ejecutiva del delito que abone de forma conjunta en la comisión del mismo.”

 


 

CONSIDERACIONES SOBRE ELEMENTOS DE LA CONDUCTA TÍPICA

 

“Al respecto analiza esta Cámara, que es preciso aclarar que el delito de HOMICIDIO que se le atribuye a los imputados, está regulado en el art. 128 en relación con el art. 129 ambos del código penal el cual establece “El que matare a otro será sancionado con pena de prisión…..”, protegiendo el bien jurídico vida humana independiente, que sin pretender jerarquizarlo, es uno de los bienes jurídico más importantes de la persona humana, presupuesto de otros bienes de igual importancia, reconocido como derecho fundamental en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República.

 

La acción típica en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar a otra persona, dotada de vida humana independiente utilizando un medio idóneo como lo es un arma de fuego. Esta acción deberá producir la muerte de otra persona humana (resultado típico), estableciéndose así el nexo causal, debiendo concurrir el dolo de matar en dicha acción para que se cometa el delito en comento.

 

El dolo en la acción como elemento subjetivo está constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo; para el homicidio, el dolo se traduce en el conocimiento que el sujeto activo tiene que su actuar es ilícito y la voluntad de llevar a cabo tal acción, que son dos aspectos internos del ser humano los cuales se pueden probar a través de indicios. En el presente caso, quedó demostrado para el señor juez de sentencia que los imputados […], y […], actuaron con dolo, en el cometimiento del ilícito penal que se les atribuye ya que su actuar claramente fue orientado a producir un resultado fatal al haber llevado a cabo las acciones ya analizadas en el motivo anterior, consistentes en que una vez que el imputado […] le dispara a la víctima por la espalda, y éste cae al suelo, el resto de imputados a pesar de ver al señor […], tirado en el suelo indefenso y ya lesionado por un disparo de arma de fuego, uno le pone su bota en la quijada, otro le pone el fusil en su frente, y comienzan a darle patadas, disparándole nuevamente a la víctima, no constando que ninguno de los imputados intento hacer algo para que el soldado que disparaba dejara de hacerlo y así evitar el resultado, por lo que analizando el actuar de los indiciados conforme a las reglas de la sana critica, más aún al ser soldados de las Fuerzas Armadas del país, sabían que dichas acciones eran idóneas para ocasionarle la muerte a la víctima, y aun así continuaron, existiendo por lo tanto los indicios suficientes que nos hace concluir que su intención era darle muerte a la víctima, siguiendo al autor Enrique Bacigalupo en su obra Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996, pág. 93 y siguientes, el dolo se da cuando el autor quiere el resultado como meta de su acción y tiene seguridad de que el resultado que se representa se producirá como consecuencia de su acto (que puede ser una acción u omisión penalmente relevante).

 

   La prueba del dolo no siempre se determina con prueba directa como cuando ha existido una adecuada planificación y manifestación verbal de cometer la acción de matar a otra persona; por lo cual, en los casos como el presente, donde no medie esa manifiesta voluntad o una confesión, deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre hechos y datos objetivamente acaecidos y probados. Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo Español ha expuesto: “Con frecuencia, hay que deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos” (Ref.-STS 23 noviembre 1992 [RJ 1992, 9630]). En otras palabras, se debe partir de lo conocido para inferir lo desconocido.”