FEMINICIDIO

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL

 

“La base fáctica probada con base en los elementos probatorios, además de la acción de matar, resultado muerte y relación de causalidad entre la acción y el resultado, deben coincidir con los siguientes elementos del tipo penal del Feminicidio: 1) Es un delito especial impropio ya que el sujeto activo del delito solo puede ser una persona del sexo masculino; 2) El sujeto pasivo debe ser una persona del sexo femenino; 3) Existencia de una relación cercana y permanente entre el victimario y la víctima, la cual, necesariamente debe ser previo a la realización del delito y 4) Elemento subjetivo especial: que el autor del delito causare la muerte al sujeto pasivo por razones de odio o menosprecio por su condición de mujer.

 

Determinar lo anterior, no es un tarea fácil para el juzgador, ya que se enfrenta a un aparente concurso de leyes entre las disposiciones legales citadas, debiéndose enfrentar a un  problema de tipo hermenéutico al momento de adecuar los hechos al tipo penal seleccionado. Este elemento subjetivo especial que debe establecerse además del dolo, es que el homicidio se realice motivado por el odio o menosprecio a la víctima por su condición de mujer. Al ser estos últimos términos imprecisos o indeterminados, la LEIV da contenido normativo a ese concepto abstracto de "odio" o "menosprecio".

 

Para el caso en concreto, se señalará uno de los cuatro supuestos que permiten darle tal contenido; según el art. 45 literal a) de dicha ley, establece: "Quien le causare la muerte a u a mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición se mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguiente circunstancias: l) Que a la muerte de haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor con la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima..." El término "violencia" no se refiere únicamente a la violencia física, esta puede ser psicológica, emocional, económica, patrimonial, entre otros. Pero, el principio de mínima intervención del Derecho Penal, impone a este Tribunal considerar que la violencia previa ejercida en perjuicio de la víctima, debe ser aquella que sea verdaderamente grave, en el que se advierta la discriminación y menosprecio a su condición de mujer, de forma reiterada, para lo cual, será necesario que exista una relación entre el agresor y víctima, antes de la comisión del delito.

 

Esta relación previa entre el agresor y la víctima, que de acuerdo a lo que establece el art. 7 LEIV, debe mediar una relación desigual del poder o una relación de confianza previa que puede subsistir aunque haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se hayan llevado a cabo (el vínculo puede derivar porque sea cónyuge de la víctima, pero también podría ser un hijo o un padre, entre otros). Y es sobre esta disposición legal, que se encuentra implícitamente la calidad especial que tiene el sujeto activo del delito de Feminicidio.

 

El art. 7 LEIV al referirse a las relaciones de poder o de confianza, regula: "Para la aplicación e interpretación de esta ley, se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo las mismas en: a) Relaciones de poder: Son las características de asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras. b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas..."

 

En ese sentido, esta LEIV establece claramente que el sujeto activo de los delitos que regula esta normativa solo pueden ser cometidos por hombres, quienes en los supuestos que describen, pueden encontrarse en una relación desigual de poder o de confianza, en la que, los hombres tienen una posición de ventaja respecto de las mujeres. De igual forma, en el considerando V de la ley en comento, se refleja que el objetivo de la ley es prevenir, atender, proteger, entre otros, a las mujeres víctimas de hechos que surgen a partir de las desigualdades de poder entre hombres y mujeres que se materializan a través de la violencia.

 

Es por ello, que para tener en consideración la adecuación al tipo penal de Feminicidio o Feminicidio Agravado, debe existir una actividad probatoria de las relaciones anteriores a la muerte de la víctima.”