PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS
“Para Diego del Corral en su obra: “Juicio
Abreviado”, p. 1-2, el procedimiento abreviado es una forma diferente de
justicia penal “producto de la introducción… de la autonomía de la voluntad… con la
particularidad de que en la actualidad la justicia consensual, se relaciona
directamente con… criterios de eficiencia y lucha contra el crimen, mientras
que hasta hace poco tiempo solo era pensada… como un instrumento de abolicionismo
penal, es decir, como reemplazo del sistema penal y, por consiguiente, de la
pena.”
Sobre esa base podemos afirmar que la
aplicación del procedimiento abreviado en el proceso penal, cumple con dos
funciones principales especificas a saber: (i)
la potencialización del derecho penal de mínima intervención, donde el ius puniendi actúe con los límites que
la política criminal del Estado le comporte, y (ii) que como consecuencia de ello, la pena de prisión sea la última ratio contra los imputados, reemplazando
la misma por medidas menos gravosas y de beneficio directo para los imputados y
la sociedad –política criminal-, de tal forma que se garantice el cumplimiento
de la pena con medidas específicas que le procuren su reintegración a la
sociedad, el disfrute de sus derechos por el mayor tiempo posible, la
restricción de los mismos por el menor tiempo, toda vez que se cumplan los
parámetros legales para su aplicación.
El Art. 417 Pr.Pn. establece la
posibilidad de que las partes técnicas sometan el proceso a una forma
anticipada de definir la situación jurídica de los imputados mediante la
aplicación del procedimiento abreviado, ello de conformidad a los requisitos y
condiciones allí establecidos, tomando como base que el Ministerio Público
Fiscal, posee la disponibilidad de la acción penal de conformidad al principio
acusatorio que le asiste.
En dicho precepto legal, el legislador
realiza una división bipartita sobre los requisitos para la aplicación del
procedimiento abreviado, siendo estos por una parte los Requisitos previos que
dan lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, y por otra parte la
llamada “justicia consensuada” a la que hace relación el autor supra citado, es decir, los acuerdos
pactados en lo atinente a la cuantificación de la pena que se solicitará al
Juez.
En efecto, el legislador ha dispuesto que
para que se pueda aplicar el procedimiento abreviado, deben cumplirse los
siguientes requisitos: a) Que el fiscal solicite la aplicación de una modalidad
de pena, b) Que el imputado confiese el hecho atribuido y esté de acuerdo con
la aplicación del procedimiento abreviado, c) Que el defensor acredite el
consentimiento libre de su cliente, y d) El consentimiento de la víctima, en
algunos supuestos.”
LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO ES UN REQUISITO
OBJETIVO DE ACCESIBILIDAD PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
“El principio de legalidad, establecido en
el Art. 2 Pr.Pn., y que en lo pertinente prescribe que “Toda
persona a la que se le impute un delito o falta será procesada conforme a leyes
preexistentes al hecho delictivo de que se trate”; constituye una regla procesal que se
deriva de la garantía constitucional del debido proceso, o del proceso
constitucionalmente configurado; por medio del cual, todos los funcionarios
judiciales debemos respetar y adecuar nuestras actuaciones a la normativa
pertinente.
Este principio de legalidad procesal tiene
su correlato en el art. 11 de la Constitución, el que acuña una serie de
garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de
procurar y preservar un juicio justo; y presupone que el juzgador
imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la
ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a
la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza
de su organización predeterminada.
Por otra parte, respecto del procedimiento
abreviado el Art. 418 inc. 3º Pr.Pn., señala categóricamente que en el
procedimiento abreviado debe mediar la confesión de la persona imputada, y debe
entenderse como una regla insoslayable, ya que la confesión, además de ser un
medio de prueba imprescindible para la abreviación del proceso y de la vista
pública, es un requisito objetivo de accesibilidad para la aplicación de este
procedimiento especial; así lo indica el presupuesto procesal número 2 del Art.
417 Pr.Pn., cuya materialización, obviamente, se obtendrá en el desarrollo de
la audiencia pública.
Para darle cumplimiento al principio de
legalidad, la confesión deberá ceñirse a las exigencias señaladas en el art.
258 CPP.; por tanto, para que haya una confesión no basta simplemente con “admitir los hechos”, puesto que “confesar” implica la exposición clara, espontánea,
precisa, circunstanciada y determinante de cada uno de las acciones delictivas
llevadas a cabo por el declarante, sin que conlleve argumentaciones sobre
excluyentes de conducta, de atipicidad, o de responsabilidad, porque entonces
no sería más que un medio de defensa.”
PRESUPUESTOS INDISPENSABLES PARA SU
APLICACIÓN
“Este tribunal considera que la señora jueza debió seguir los
pasos que continuación detallamos para cumplir con lo preceptuado para la
aplicación de un procedimiento abreviado: