EXTRADICIÓN

 

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y PROCEDIMIENTO A SEGUIR CONFORME A LOS TRATADOS  

 

“El artículo 28, incisos 2° y 3°, de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, establece: “La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente Tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes”.

 

A partir de lo anterior, el orden lógico que deberá observarse en la presente resolución será (V) se verificará si el Tratado aplicable fue aprobado en los términos admitidos por la Constitución; después (VI) se analizará el principio de taxatividad de los delitos contenidos en el Tratado bilateral; posteriormente (VII) se describirán los hechos acusados a efecto de identificar si las conductas punibles atribuidas al señor PS se encuentran comprendidas en el artículo II del Tratado; (VIII) se verificará el cumplimiento del principio de identidad normativa; (IX) se analizarán algunas cuestiones de procesabilidad y finalmente se emitirá el fallo.

 

VI. El Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, fue acordado por los respectivos gobiernos; y en El Salvador fue ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa en uso de las facultades conferidas por la Constitución; se observó el proceso de creación de las referidas normas convencionales, el cual fue publicado en el Diario Oficial de fecha 17-VI-1911 y por ende, son leyes de la República.

 

VII.      El marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre Estados Unidos de América y El Salvador en materia de extradición, se circunscribe al contenido del Tratado de Extradición celebrado en 1911.

 

De modo que para decidir si una persona detenida en un Estado es entregada al país re­quirente, debe partirse del hecho que la conducta punible se encuentre expresamente comprendida en el citado Tratado. No basta con que el delito esté contemplado en la normativa interna de los respectivos países, es decir, que concurra la denominada “identidad normativa”. Es necesario, como punto de partida, que dicho delito esté comprendido dentro del Tratado.

 

Ninguno de los Estados Parte puede unilateralmente pretender la extradición de una persona que se encuentra prófuga de la justicia por un delito distinto al expresamente acordado entre ambos. Pretender la extradición en tales supuestos implicaría desconocer el contenido mismo del Tratado. De allí que se vuelve necesario promover entre ambos países determinados acuerdos que permitan la actualización de conductas punibles, siguiendo el procedimiento correspondiente.

 

En algunos instrumentos internacionales las partes pueden acordar cláusulas abiertas que permitan interpretar que la extradición opera para cualquier clase de hechos punibles; o, como en el caso de estudio, identificar de manera taxativa aquellos comportamientos delictivos que habilitan el trámite de extradición.

 

Así lo acordaron las Partes al decir “La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran...” (negritas suplidas).

 

Lo mismo se señala en el artículo I del Tratado en el que aparece: “Los gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el Art. II cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes...” (negritas suplidas).

 

Como se advierte, el contenido del instrumento específico que rige el presente caso hace referencia de manera insistente en que los delitos por los cuales puede tramitarse la extradición de una persona, sólo pueden ser aquellos comprendidos dentro del catálogo acordado en el artículo II del Tratado Bilateral.

 

En efecto, el artículo II del Tratado bilateral de extradición, identifica con carácter taxativo los delitos por los cuales una persona puede ser extraditada y contempla como conductas genéricas objeto de reclamo, las siguientes: “12 Falsificación o expedición de documentos Falsificados”.”

 

 

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD NORMATIVA

 

“1. En este punto debe considerarse si los delitos por los que es reclamado el extraditable, además de encontrarse acorde al Tratado bilateral de extradición, y el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convecino de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son también punibles de acuerdo a la legislación penal salvadoreña.

 

Este examen habrá de referirse al cumplimiento del principio de “identidad normativa” o “doble incriminación”, el cual requiere que el hecho por el que el Estado requirente pide la extradición debe ser considerado también como delito en el Estado requerido; circunstancia que esta Corte ha estimado valorar en sus decisiones tomando en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal la denominación del ilícito (nomen iuris) o que algunos de sus elementos no sean idénticos—de forma literal- en las descripciones de ambas legislaciones penales.

 

En cuanto a las conductas delictivas, se considera que éstas se encuentran contenidas en el listado de delitos—según invoca la solicitud—en el art. II n° 12 del Tratado marco, bajo las denominaciones de “falsificación o expedición de documentos falsificados” y, respecto a la identidad de norma, tal conducta correspondería, en la legislación penal salvadoreña, a los delitos de Falsedad Material, previsto y sancionado en artículo 283 del Código Penal, el cual estipula “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años [...] ahora bien, tomando en cuenta que son cuarenta y tres cargos los que se le imputan al reclamado, el delito acusado en contra en contra del reclamado, conforme nuestra legislación encuadra en la modalidad de Delito Continuado, artículo 42 Código Penal, que reza: “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad”, agrupando en un sólo delito un conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en momentos distintos; en lo relativo a la penalidad del Delito Continuado, el artículo 72 del Código Penal regula: “En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.

 

El 22 de marzo de 2012, un gran jurado Federal de Puerto Rico, dictó y presentó una primera acusación de reemplazo en contra de […], acusándolo de los siguientes delitos: en el cargo Uno de asociación delictuosa para conspiración para poseer, producir y transferir documentos de identificación, en violación a la sección 1028(f) y (b)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo Dos asociación delictuosa de animar a un extranjero a residir en los Estados Unidos para obtener ganancias financieras, en violación a la sección 1324(a)(1)(A)(iv), (a) (1) (A) (v) (I) y (a) (1) (B) (i) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; y en los cargos Tres a cuarenta y tres, fraude de identidades, en violación a la Secciones 1028A(a) (1) y 1028(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

PS está acusado de los cargos Uno y Dos de la Primera Acusación de Remplazo con asociación delictuosa para poseer, producir y transferir documentos de identificación, y asociación delictuosa para animar a un extranjero a residir en los Estados Unidos a fin de obtener ganancias financieras; y los cargos tres a cuarenta y tres, fraude de identidades, respectivamente. Según la ley de dicho país, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo de violar otras leyes penales. “En otras palabras, según la ley de los Estados Unidos de América, el acto de combinarse y acordar con una o más personas violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo”.

 

En tal sentido, tomando en cuenta que la esencia del análisis de identidad normativa no se encuentra en una identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los Estados, tanto requirente y requerido, permitan la persecución penal de una misma conducta delictiva; Sin embargo, en cuanto a los delitos de Conspiración para alentar a un extranjero a residir en los Estados Unidos para obtener ganancias financieras, Conspiración para poseer, producir y transferir documentos de identificación y robo de identidad agravado que se le imputan al reclamado, es necesario tener en cuenta la Teoría de la Subsunción, que en materia jurídica y aplicada principalmente al derecho penal salvadoreño, consiste en la adecuación de los hechos a una Ley o Código Penal. Es así que, con base en dicha teoría, los hechos únicamente pueden ser calificados como Falsedad Material, bajo la modalidad del delito Continuado.

 

Esta disposición está regulada en el Artículo 7, n° 3, de nuestro Código Penal que regula: “El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél”.

 

En vista de lo anterior, el restante análisis se centrará únicamente en el delito de Falsedad Material, pues el delito de Conspiración para alentar a un extranjero a residir en los Estados Unidos para obtener ganancias financieras, Conspiración para poseer, producir y transferir documentos de identificación y robo de identidad agravada, no son susceptibles de incorporarse al listado de delitos contenidos en el artículo II del Tratado Bilateral; sin embargo, los mismos pueden ser subsumidos en el delito de Falsedad Material, como se dijo antes; y en cuanto a los cargos tres al cuarenta y tres, se conocerán bajo la denominación del Delito Continuado.”

 

 

 

CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA PROCESABILIDAD

 

A.1. De la extinción de la Acción Penal.

Para el análisis de las causas que extingan la acción penal o la pena, según sea la pretensión del reclamo, este Tribunal se ha decantado por realizar el examen de acuerdo a lo que dispone el tratado aplicado para cada caso en particular.

 

Así, el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena, por los delitos por los cuales se solicita la extradición, deben ser examinados a la luz del régimen legal del país que requiere, y no por el ordenamiento jurídico interno del requerido, tal como se desprende del artículo V que señala: “el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición”; al contrario de la postura expuesta en otros tratados bilaterales vigentes para el país, como los celebrados con los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6.III) y el Reino de España (artículo 5.1 “b”), que plantean el análisis desde la legislación de ambos Estados; lo cual está en consonancia con la reforma al artículo 28 de nuestra Constitución, en lo relativo a que la extradición se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Tratado bilateral de Extradición.

 

Según expresa la solicitud formal de extradición, a fs. 65, la persecución penal contra el señor […] no se ve impedida por la ley de prescripción. Como la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la Primera Acusación de Reemplazo, que acusa de viola­ciones penales que se produjeron de abril de 2009 a enero de 2012, se presentó el 22 de marzo de 2012, PS fue acusado formalmente dentro del período específicamente de cinco años. Sección 3282, Titulo 18, Código de los Estados Unidos “En general.—Excepto disposición legal expresa en contrario, ninguna persona será procesada, juzgada, o penada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal sea presentada o la información instituida dentro de los cinco años de la comisión del delito”.

 

Por las razones legales expuestas, no habría aplicación de la prescripción; así mismo, no consta información sobre algún otro motivo de extinción de la acción penal al que se le haya dado curso en el Estado requirente, por lo que el contenido del artículo V del Tratado no operaría como causa de denegatoria, en el presente caso.

 

A.2. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente.

El Tratado bilateral de extradición, en el artículo I, claramente dispone que con éste se podrán reclamar personas que hubiesen “cometido — delitos — dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes” y se encontraren en el territorio de la otra.

 

De acuerdo a la solicitud formal de extradición, y las declaraciones del fiscal fiscal Auxiliar de la Mancomunidad de Virginia en Virginia Beach […] y la Declaración Jurada rendida por […], Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de Los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas, Investigaciones y Seguridad Nacional (“HSI”); por tal motivo, es un hecho acreditado que los delitos fueron cometidos en territorio de los Estados Unidos de América, tal como lo requiere el artículo I del Tratado bilateral de extradición.

 

B. Otras causas de denegatoria de la solicitud

 

B. 1. No se trata de Delitos Políticos o Conexos.

Por regla general, los tratados de extradición excluyen la entrega de personas por la co­misión de delitos políticos o comunes que sean conexos con políticos; en tal sentido, el Tratado bilateral de extradición contiene una prohibición en su artículo III.

 

La solicitud expresa que los delitos no son de tal naturaleza; pero, para verificar si se está en presencia o no de un delito político, se deberá acudir a la normativa interna que los regula; en tal sentido, el artículo 21 del Código Penal prevé que: “Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado... También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno... Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.”

 

Entonces, se entenderán como delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como los que persigan esta finalidad. Las descripciones de éstos aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I—que son los delitos que atentan contra el Sistema Constitucional—; como en el Título XVIII, capítulo único—que se refiere a los delitos que atentan contra la propia existencia y organización del Estado—.

 

Ahora, de acuerdo a la descripción de los hechos efectuada en la solicitud de extradición, es evidente que se trata de delitos comunes, es decir, que no requieren para el sujeto activo una determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad, pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, por los hechos que se investigan no operaría esta causa de denegatoria, en el caso subjúdice.

 

B.2. Posibilidad de aplicación de una pena no permitida.

 

En las decisiones que sobre extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha valorado es si la persona reclamada podría llegar a ser condenada a una pena que no esté permitida por la Constitución de la República, debido al contenido del artículo 27, incisos 1° y 2°, que señala: “sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento”.

 

En virtud de tal disposición, se considera que no procedería la entrega de una persona a la que podría serle impuesta una pena que no estuviese permitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño, en cuyo caso podría constituir un motivo de denegatoria, a menos que existiesen alternativas, como el condicionamiento de la extradición, de manera que se respete la voluntad del Estado requerido para su no imposición o aplicación.

 

C. Sobre las Pruebas de Criminalidad

Conforme a lo regulado en el artículo I del referido Tratado Bilateral de Extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se ha presentado información de tipo pro­batorio—pruebas de criminalidad—relacionada a los delitos que se le atribuyen al señor […]. Al respecto, cabe aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado, pues no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que esa es atribución única y exclusiva del tribunal estadounidense ante el que desarrolle el proceso penal; pero, lo que sí corresponde verificar es si la documentación que sirve de apoyo a la solicitud de extradición cumple los requisitos establecidos en el respectivo Tratado; para el caso, si las “pruebas” expuestas justifican que en el Estado requirente exista una imputación razonable contra el reclamado.

 

En la declaración jurada emitida por […], fiscal auxiliar, nombra como “pruebas” a la documentación de apoyo proporcionada con la solicitud: Prueba (A), Copia certificada de la Primera Acusación de Reemplazo; (B) Copia certificada de la orden de aprehensión; (C) Estipulaciones legales pertinentes; y (D), Declaración Jurada del Agente Especial […].

 

Sin embargo, se debe distinguir que tales documentos no deben considerarse como “las pruebas de criminalidad” a las que se refiere el artículo I del Tratado; pues para determinarlas, debe examinarse el detalle que contienen dichos documentos, tales como las declaraciones juradas de la fiscal […] y el Agente Especial […], en tanto relatan los antecedentes de la investigación y parte de las evidencias que sustentan la acusación.

 

En su declaración la fiscal […], manifestó que durante su desempeño en la División Penal, se familiarizó particularmente en la ley penal relacionada con violaciones de las leyes federales, incluidas aquellas con el crimen organizado y la identificación del fraude; teniendo conocimiento de la evidencia en el caso de […].

 

Por su parte, el agente especial […], en su declaración expresó que está familiarizado con la manera en que operan los traficantes de documentos y con las leyes penales y federales, en particular las que están relacionadas con violaciones a la leyes de migración; que en julio de 2010, las autoridades del orden público empezaron a investigar una red de individuos que estaban robando las identidades de ciudadanos de los Estados Unidos de Puerto Rico, incluidas tarjetas correspondientes del Seguro Social, certificados de nacimiento, licencias de conducir y tarjetas de registro de votantes (de aquí en adelante “conjuntos de documentos”); por lo que se reunieron con testigos, revisaron registros financieros obtenidos legalmente y llevaron a cabo vigilancia en varios lugares y de individuos involucrados en el tráfico de estos documentos de identidad puertorriqueños; determinando que […] era miembro de la organización ilícita que operaba en el Estado de Texas.

 

Con base en la información relacionada, esta Corte estima que en este caso sí existen elementos que pueden considerarse como “pruebas de criminalidad” referentes a los delitos por los cuales es reclamado el señor […].”