SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

SU OTORGAMIENTO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO Y FUNDAMENTADO

 

“II).- Para determinar si en la resolución proveída por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, ésta ha observado o no la exigencia constitucional y legal de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, tanto como para sostener si tal decisión: -UNIFICAR LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN impuesta al beneficiado y condenado […], y sustituida por el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con la resolución donde se le favoreció al referido sujeto con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, para que CUMPLIERA SIMULTÁNEAMENTE AMBOS BENEFICIOS-, está debidamente fundamentada, hemos de considerar lo que prescribe el Art. 144 CPP, el cual, en síntesis, establece la obligación de todo juez o tribunal de fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten, obligación que también, debe realizarse cuando tomen sus decisiones en audiencia. Asimismo, establece que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso la fundamentación, y que si el juez o tribunal incumple esta obligación se producirá la nulidad de la decisión.

De acuerdo a lo antes expuesto, se deduce que es obligación del juzgador, garantizar a los justiciables una respuesta clara, precisa y congruente con las pretensiones planteadas, en cualquier tipo de proceso, y esto es posible por medio de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual constituye un deber ineludible, imperioso e impostergable de toda autoridad judicial, que dé a conocer cuál ha sido su raciocinio jurídico o sea el proceso mental congruente y lógico, que ha seguido en su fuero interno para deliberar, valorar y decidir los puntos sometidos a su competencia, lo cual no podrá basarse en su libre albedrío, sino, en datos probatorios, fácticos, constitucionales y legales, los cuales, deben ser valorados de manera razonable e imparcial.

En tal sentido, si la resolución judicial no cuenta con los presupuestos antes expuestos estamos ante la presencia de una resolución nula por falta de fundamentación, tal como lo prevé el Art. 144 CPP, ya antes mencionado, y deberá procederse a su declaratoria debido a la falta de eficacia del acto procesal que lo vuelve carente de validez. De allí, que la exigencia de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales radica en que, debe ser completa, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en su conjunto, con apego a las reglas que claramente establecen las leyes, y de no cumplir el juzgador con esos mandatos legales, habilita a la parte interesada para que haga valer sus derechos ante las instancias correspondientes.

III).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que según consta en el Acta de Audiencia, […], la señora Juez, en su resolución consideró, a la literalidad y en lo concerniente, lo siguiente: ““Que primeramente se recibe certificación de la interlocutoria por medio de la cual se otorga el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento a favor de […], iniciándose así con la vigilancia de las reglas de conducta impuestas; posteriormente se recibe una segunda certificación, en este caso la Juez de Sentencia Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres remite sentencia pronunciada y al hacer referencia a los hechos sometidos al proceso hace constar que (...) haciendo una clara referencia a que ambos delitos son retomados de una sola relación fáctica, es decir que no existe un espacio temporal distinto al momento de cometer los hechos delictivos, por lo que considera la suscrita que tomar el segundo beneficio otorgado como la comisión de un nuevo hecho delictivo iría en perjuicio del beneficiado, puesto que la Juez de la causa por cuestiones que no serán analizadas ni comentadas por la suscrita, decidió separar los delitos, a pesar de tratarse de un mismo cuadro factico (sic.), por lo que considerando lo que al tenor regula el artículo veintiséis del código procesal, sobre la causa que motiva la revocatoria del beneficio, se considera inexistente dicha causal, por otra parte si bien este Juzgado no tiene competencia para valorar hechos, en este caso no lo está haciendo, sino más bien considerando el sistema de valoración de prueba de la sana crítica, se concluye que el procesado en el primer caso y condenado en el segundo, lo fue sobre la base de una misma teoría fáctica, por lo que  procede que el beneficiado cumpla ambos beneficios de forma simultánea por ser de igual naturaleza (...) Por tanto y de conformidad a lo regulado en el artículo quince del código procesal penal que regula la interpretación restrictiva de todas las disposiciones legales, y (...) los artículos uno y dos de la Constitución, veintiséis del código procesal penal y cuarenta y seis y cuarenta y seis bis de la Ley Penitenciaria, RESUELVE: I) UNIFICANSE la pena de TRES AÑOS impuesta a […] en la que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la resolución por la que se benefició con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, ambas pronunciadas por el Juzgado Especializada de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres; II) CUMPLA el beneficiado (...) simultáneamente los beneficios...”” […].

Con respecto a tal decisión, hemos de considerar, que el análisis, la motivación y fundamentación que realizó la señora Juez, en su resolución no fue suficiente, dado que, en síntesis concluyó que el procesado en el primer caso, y condenado en el segundo, (refiriéndose al beneficiado […]), había sido sobre una misma teoría fáctica, debido a ello, ambos beneficios debían cumplirse de forma simultánea; asimismo, la señora Juez, relacionó algunas disposiciones legales, tales como los Arts. 15 y 26 CPP; 1 y 2 Cn; 46 y 46 Bis LP, los cuales no son pertinentes, ni adecuados para el caso que se estaba discutiendo y resolviendo; en tal sentido, los suscritos magistrados, desde ya hemos de decir, que la señora Juez, omitió elaborar una Fundamentación Jurídica, que es donde se realiza la tarea de adecuar el supuesto de hecho al presupuesto legal, la norma o derecho a aplicar, es decir, donde se analiza jurídicamente las disposiciones previstas en la ley, para aplicarlas al caso; vale decir que la señora Juez, debió haber aplicado la normativa concerniente a la unificación de penas, en el caso de haber sido procedente dicha institución, y razonar jurídicamente, citando disposiciones legales apropiadas al caso concreto y sobre las cuales toma su decisión, explicando asimismo porqué dichos beneficios se cumplirían de manera  simultánea, para así, poder justificar legalmente que su resolución se encontraba fundamentada o sustentada conforme a derecho.

En consecuencia, no es posible para esta Cámara, realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación y poder conocer del fondo del mismo, por cuanto, se evidencia una falta de motivación y fundamentación jurídica, en la decisión proveída por la señora Juez, la cual legalmente provoca nulidad.

IV).- Ahora bien, de acuerdo a lo ante dicho y en concordancia con el Art. 345 CPP, que tiene como finalidad garantizar el adecuado desarrollo de los actos procesales, y para el caso específico, el Art. 346 No. 7 CPP, que a la letra establece: ““El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (---) 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”” (Sic.), de allí, que con tal proceder la señora Juez, omitió aplicar los Principios de Legalidad y Seguridad o Certeza Jurídica, entre otros, al no motivar, ni fundamentar jurídicamente su decisión, omisión que no puede ser subsanada o salvada; por lo que, este Tribunal de Segunda Instancia, procederá a anular el acta de audiencia celebrada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día uno de octubre del presente año, por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, […], por ser lo que conforme a derecho corresponde, y como consecuencia, ordenar reponga dicho acto procesal, a fin de que proporcione una respuesta razonadamente jurídica y adecuada al caso concreto, mediante la cual, se garanticen plenamente los derechos constitucionales de los justiciables.”