MEDIDAS CAUTELARES

 

PRESUPUESTOS Y PRINCIPIOS A CONSIDERAR PARA DECRETARLAS

 

“2.- Es de fundamental importancia advertir, que toda medida cautelar, entre ellas la detención provisional, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, buscando asegurar la presencia del imputado al juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que su imposición requiere del análisis de los dos presupuestos establecidos en el Art. 329 CPP, referentes a (i) la apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación del imputado en el mismo -fumus bonis iuris- y (ii) el peligro de fuga -periculum in mora-.

Este Tribunal considera factible señalar que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de la libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican.

El objetivo de la privación de libertad como medida precautoria es destinado a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de una probable sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia del encartado durante el desarrollo del proceso.

Tal medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los aplicadores de justicia sólo deben decretar esta medida cuando otras menos rigurosas no les merezcan suficiente confianza como para impedir la fuga del procesado o imposibilitar que estos obstaculicen la investigación, mientras sea necesario.

3.- En ese sentido, para la imposición de toda medida cautelar, deben concurrir los siguientes presupuestos doctrinarios: a) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según el cual se debe establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, y la probabilidad de participación del imputado; y  b) el periculum in mora o el peligro de fuga, que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; según esté presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran establecidos en el Art. 329 CPP.”

 

 

EL PARÁMETRO DE LA GRAVEDAD DEL ILÍCITO, NO DEBE VALORARSE COMO UN CRITERO ABSOLUTO

“En ese orden se verifica que la Juzgadora, para justificar la medida cautelar de Detención Provisional impuesta al incoado JMPS, tomo como parámetros: (i) la gravedad del ilícito penal; y (ii) la falta de arraigos por parte del encausado.

4.3.1.- En consonancia con la gravedad del ilícito penal esta Cámara ha expresado constantemente que la gravedad de la pena no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la medida cautelar de detención provisional, de ser así, se establecería una regla general para los delitos graves, consistente en que, a su comisión se impondría siempre la medida precautoria de la detención provisional; situación que sería contraria a lo establecido en la Constitución e Instrumentos Internacionales, sobre Derechos Humanos y a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, es por ello, que este criterio debe ser valorado en conjunto con otros elementos que arroje la investigación y que hagan inferir un verdadero riesgo procesal.

En ese sentido, debemos recordar que la condición natural de todo ser humano es la libertad, la restricción a su libertad es la excepción no la norma.”

 

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEBE SER APLICADO PARA JUSTIFICAR LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD

 

“Asimismo en  este tipo de resoluciones es de recordarle a la Juzgadora que debe ser aplicado el Control de Convencionalidad (verificar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 26/IX/2006, Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile) el cual consiste que cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional -para el caso en estudio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos- sus Juzgadores, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de estos, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; esto tiene su amparo constitucional en el Art. 144 Inc. 2 Cn.

En ese orden, el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nos prescribe:

“[…] Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. (Suplido de esta Cámara).

Y el Art. 9.3 parte final del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos, nos expresa:

“[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo […]”.”

 

EL ARRAIGO DEBE SER VALORADO PARA SUSTENTAR LA IMPOSICIÓN DE LA RESTRICCIÓN, COMO PARA DESVANECER EL RIESGO PROCESAL

 

“4.3.2.- Retomando lo referente al riesgo procesal, este se ve desvanecido cuando el incoado presenta arraigos que garanticen que se mantendrá vinculado al proceso.

A contrario sensu de lo establecido por la Juzgadora, se verifica, que el incoado [---], si presento unos documentos como arraigos consistentes en (a) una constancia laboral emitida por su padre [---], de fecha 18/IX/2018, en el cual se detalla que el incoado en mención trabaja en su granja denominada “Granja de Pollo”; y (b) certificación de partida de nacimiento del procesado [---], con la cual se acredita que es hijo de los señores, [---].

 

Con respecto a los arraigos presentados, es factible aclarar que los mismos no son suficientes, para descartar el peligro de fuga del incoado [---], pero se debe tomar en cuenta según el principio de presunción de inocencia -Art. 12 Cn.- que debe ser el ente acusador quien deba acreditar que existe un eminente peligro de fuga -evasión de la justicia y obstaculización de las investigaciones- por ser ello, propio de sus funciones -Art. 270 Inc. 2 CPP y Art. 1 de la Política de Persecución Penal de la Fiscalía General de la República-;  y no es responsabilidad absoluta del incoado [---] o de su defensa técnica.”

 

AL MOMENTO DE DECRETARLAS DEBE REALIZARSE UN JUICIO QUE VALORE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, INOCENCIA, EXCEPCIONALIDAD, SUBSIDIARIDAD Y NECESIDAD

 

“4.3.2.1.- En ese orden, es factible destacar que la idea de limitar la libertad ambulatoria de un individuo mediante una medida cautelar, nace de la incipiente premisa de que los derechos no son absolutos, de tal suerte que los mismos pueden limitarse de acuerdo a las circunstancias jurídicas a las que se ven sometidos.

En ese orden, el principio de proporcionalidad comporta la obligación de que el aplicador de la ley observe y tome en cuenta ciertos presupuestos esenciales para la imposición de la medidas más gravosa, con el objeto de no soslayar el principio de presunción de inocencia en la aplicación de una especie de pena anticipada, y no la imposición de una medida cautelar per se.

Lo anterior se justifica en vista que al ser el incoado, inocente durante la tramitación del proceso, “deben reducirse al mínimo [entendido cuando sea necesario] la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal […] que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso […]” (Resaltado del original) [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 145-2008R del 28-X-09].

Siguiendo a la referencia citada, se advierte que para que la medida cautelar a imponer sea proporcional al hecho causado, debe principalmente verificarse: (i) existan indicios racionales de la comisión del delito; (ii) que la medida cautelar a imponer sea legítima, es decir, que no solo se encuentre constituida en la ley -principio de legalidad- sino que también cumpla el objetivo del estadio procesal en el que se impone, esto es: asegurar la presencia del imputado, no como una medida retributiva, sino como un mecanismo asegurativo de las resultas del proceso; (iii) que la imposición de la medida cautelar a imponer, no desconozca los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y necesidad.

Dichos presupuestos informan al principio de proporcionalidad, dotándolo de sentido jurídico aplicable al caso concreto, es por ello que el presente caso, considera esta Cámara que: (i) la Juzgadora realizo solamente juicios de valor mínimos con respecto a la gravedad del delito -Art. 18 CPP-; (ii) La Detención Provisional es una medida cautelar previamente prevista en la ley, pero para decretarla la Juzgadora debió haber tomado en cuenta tantos los aspectos objetivos como subjetivos que rodearon al hecho, y no aplicarla de manera automática, pues con ello, lo que realiza es ver a la mencionada medida cautelar como pena anticipada, dejando de la lado que las medidas cautelares deben ser mecanismos asegurativos de las resultas del proceso; (iii) la Juzgadora decretó la Detención Provisional sin tener en consideración la excepcionalidad, en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines, apartando su uso como una regla general; subsidiariedad, se adoptará la medida cautelar de detención provisional siempre y cuando no haya ningún otro mecanismo menos restrictivo -ultima ratio-; y necesidad, sobre este principio la Juzgadora no observó que, si la Detención provisional era la más viable o si por el contrario era factible aplicar una medida sustitutiva, pues su análisis solo se basó en mencionar la gravedad del ilícito penal de POSESIÓN Y TENENCIA CON, el Art. 331 Inc. 2 CPP., sin valorar lo prescrito en los Tratados Internacionales y Jurisprudencia -mencionado ut supra-; (iv) la Detención Provisional no debe decretarse de manera automática, solamente porque el imputado no ha presentado los arraigos suficiente para acreditar que no evadirá la justicia u obstaculizará las investigaciones, en ese sentido la Juzgadora debe tomar -siempre- en consideración el principio de presunción de inocencia -Art. 12 Cn.- en el sentido que debe ser el ente acusador quien deba acreditar tanto el peligro de fuga -evasión de la justicia y obstaculización de las investigaciones- lo cual es propio de sus funciones -Art. 270 Inc. 2 CPP y Art. 1 de la Política de Persecución Penal de la Fiscalía General de la República-;  y no es responsabilidad absoluta del imputado o de su defensa técnica; y (v) Asimismo la Juzgadora debe tomar en cuenta que los recintos carcelarios se encuentran saturados de personas privadas de libertad, lo cual provoca un hacinamiento carcelario, según Sentencia de la Sala de lo Constitucional, de Habeas Corpus, bajo referencia 119-2014 ac de fecha 27/V/2016.”