CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL

 

"1.1- Al respecto, el delito de conducción de mercaderías de dudosa procedencia, se encuentra regulado en el art. 214-B CP., que establece:

El que en vehículo automotor de carga condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión.”(Sic)

El fin último perseguido por la disposición citada es supervisar o garantizar el cumplimiento de parámetros legales y de registro en la comercialización y transporte de productos o mercaderías, lo cual a su vez tutela los intereses socioeconómicos de la sociedad, así como otros que se encuentren íntimamente vinculados.

La conducta sancionada consiste en conducir mercaderías en un vehículo automotor de carga sin contar con la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de estos productos que son transportados.

Por tanto, el vocablo conducir para efecto de este tipo penal es lo mismo que transportar o trasladar, o, lo que es igual, cambiar de ubicación en el espacio.

Este traslado debe ser realizado en un vehículo automotor de carga; es decir, en un medio mecánico provisto de un medio de autopropulsión de cualquier clase, sea motor de explosión, eléctrico o cualquier otro, entendiéndose incluidos también los medios de tracción animal o cualquier otro que tome de una fuente ajena la energía para su movimiento y, además, su finalidad ha de servir al transporte de carga, sin que se excluya que, además, se dedique o pueda dedicarse a otras finalidades, como el transporte de personas.

Como otro elemento integrante del tipo en estudio, figura la carencia de la documentación que ampare la debida y legal propiedad o procedencia del objeto material que es conducido de un lugar a otro.

En cuanto a la documentación, el legislador no ha impuesto mayores requisitos, entendiéndose por válida cualquier soporte en el que se pueda hacer constar que la mercadería que un individuo conduce tiene una legal procedencia; documentación que estará sujeta a variaciones de acuerdo a la naturaleza del producto que se trate.

Finalmente, en cuanto a mercadería se entiende cualquier objeto o bien que pueda ser susceptible de ser comercializado entre las personas."

 

EL VERBO CONDUCIR HACE REFERENCIA AL ACTO DE TRANSPORTAR DE UN LUGAR A OTRO MERCADERÍAS

 

"Según el contenido del recurso, la crítica de la defensa técnica se encuentra dirigida a señalar que los agentes captores no precisaron quien de sus representados iba conduciendo el vehículo automotor; sin embargo, conforme a las líneas anteriores, resulta importante aclarar que la conducción a la que hace alusión el legislador para el delito en estudio hace referencia al acto de transportar de un lugar a otro mercaderías sin contar con la documentación que acredite su legal procedencia, y no al acto material y aislado de manejar un vehículo automotor.

Por tanto, se estima que ambos sujetos que se encontraban al interior del vehículo automotor, conducían carne de caballo y de res en barriles plásticos y sacos de nylon; ello con independencia quien iba manejando el vehículo, o de quién era propietario el automotor."

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA COAUTORÍA 

 

"En cuanto al tipo de participación o intervención de los procesados en el hecho, contrario a lo referido por el apelante en su recurso, si consta en la sentencia la estimación judicial acerca de la responsabilidad de éstos a título de coautores, cuya motivación ha sido fundada de la relación de los medios de prueba, lo cual fue verificado en los párrafos arriba descritos, de los cuales se puede hilvanar el establecimiento de la participación de los procesados en la conducción de carne de caballo y de res sin contar con la debida documentación y/o registro respectivo. De tal forma, consta en la página 11 párrafo final, la siguiente argumentación:

“[…] Que la conducta de los imputados TSC Y JSMM, es típica; y deduciéndose además de los hechos que este Tribunal tiene por probados, que éstos tuvieron en sus manos el dominio del hecho a través de la conducta de trasladar la carne de animal sin control sanitario en sacos de nylon y barriles plásticos, en un vehículo automotor sin tener la documentación que ampara su propiedad u origen, dentro de su ámbito de control, entonces es sencillo concluir que la reunión de los requisitos necesarios para convertirse en autores directos; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., los procesados son responsables penalmente como autores directos del delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, comprendido en el Art. 214-Pn.; que lo sanciona con una pena principal que oscila entre tres a seis años de prisión. “ (Sic)

Bajo dicho razonamiento, el juez de la causa otorgó la calidad de coautor en los hechos constitutivos del delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia, a ambos procesados.

En razón de ello, a efecto de comprender por qué se estimó que los procesados son coautores, es dable retroalimentar los elementos estructurales de la coautoría: i) La resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo, ii) Una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor, iii) La realización conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.

De acuerdo a la actividad probatoria, los agentes policiales interceptaron a los imputados que se encontraban a bordo del vehículo tipo pick up, al interior de un parqueo frente al edificio número seis del Mercado Central, y que estos como ya se repitió, en la cama del automotor se encontraron dos barriles y sacos de nylon con carne.

Dada la naturaleza de la mercadería, su peso y forma de transporte, sin incurrir en especulaciones y conforme a las máximas de experiencia y sentido común, se entiende que una sola persona no podía conducirla, razón por la cual se desprende que existió una resolución común o mutuo acuerdo de desplazar la carne de un lugar a otro.

Se entiende entonces, que los elementos normativos del tipo penal fueron agotados, habiéndose consumado el transporte o traslado de una mercadería (carne) sin acreditar su legal procedencia, razón por la que se comparte la estimación del juez sentenciador."

 

PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA A UNO DE LOS PROCESADOS, AL HABERSE UTILIZADO COMO FUNDAMENTO DATOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD REQUERIDOS

 

"Por tanto, se advierte que en efecto, los criterios de individualización de la pena no han sido los mismos para los procesados.

Conforme a la motivación de la sentencia, el baremo empleado por el juzgador para imponer al imputado [...] la pena de cuatro años de prisión, y al imputado [...] la pena de tres años, no tiene su fundamento en la entidad de la lesión al bien jurídico (mayor extensión del daño), sino en las condiciones personales de los justiciables, y en concreto, en aspectos relativos a la habitualidad delictiva del primero de éstos.

Nota esta Cámara que el juzgador ha hecho alusión a que el procesado [...] ya había sido condenado previamente por una conducta similar, debiendo verificarse cuál es la fuente de información a la que se ha remitido el A quo como elemento a considerar para graduar la pena.

De fs. 87 al 98, se encuentra agregada copia simple de la sentencia definitiva en la que el Tribunal de Sentencia de San Vicente impuso al procesado [...] la pena de dos años de prisión por el delito de fabricación y comercio de alimentos nocivos, reemplazando dicha pena por trabajo de utilidad pública.

Consta también que de fs. 114 al 118 del expediente judicial se encuentra agregado el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad; sin embargo, al revisarse el detalle de la prueba admitida para el juicio oral no se encuentra incorporada la copia simple de la sentencia definitiva provista por el Tribunal de Sentencia de San Vicente.

Sobre ello, es importante señalar que la ley obliga a los juzgadores a resolver sobre la base de los medios de prueba incorporados legalmente al juicio, ello conforme al art. 175 CPP.:

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. (...)” (Sic)

También el art. 179 CPP., por su parte señala:

Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.” (Sic)

En cuanto a las fotocopias simples de documentos, el legislador ha permitido su incorporación, solamente en el caso en el que no se pueda disponer del original, así el art. 247 CPP.:

Serán admisibles las copias de documentos, siempre que el original se haya extraviado o destruido, que no exista posibilidad de su reemplazo y que quien ofrece la copia, pruebe la conformidad con aquél y su falta de disponibilidad.” (Sic)

Para el caso de mérito, resulta que la sentencia aludida por el juzgador no solo corre agregada como copia simple, sino que también, no ha sido admitida como prueba para conocerse en la vista pública, considerando estás magistradas que dicho insumo no cumple con los requisitos de autenticidad y legalidad requeridos.

En consecuencia, se estima que el A quo no puede utilizar como fundamento del proveído datos que no hayan sido extraídos de una fuente probatoria que cumpla con los requisitos de regularidad, más aun cuando se trate de desmejorar la situación jurídica del procesado mediante la imposición de una penalidad mayor.

Habiendo realizado este análisis, no resulta válida la argumentación del juzgador en relación al quantum de la pena impuesta al procesado [...], lo cual conforme a las facultades resolutivas de esta Cámara conlleva a su modificación, tomando como parámetro la pena mínima impuesta al procesado [...]; es decir, la pena de tres años de prisión, en razón que no existen circunstancias procesalmente acreditadas que den pie a la posibilidad de imponer una pena diferente."

 

IMPROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONCESIÓN DEL REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA O LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO EXISTIR PETICIÓN DE LOS IMPETRANTES

 

"En ese entendido, al haberse modificado la pena impuesta al procesado [...], y siendo que el artículo 418 inc. 8° Pr. Pn., obliga a analizar la conveniencia de conceder ya sea el reemplazo de la pena de prisión por el cumplimiento de jornadas de trabajo de utilidad pública o la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, debe tomarse en cuanta el desarrollo jurisprudencial de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha establecido que si los impetrantes no han formulado de manera clara una petición al respecto - como ocurre en la presente apelación -, no procede hacerse de oficio, en tanto a criterio de dicho Tribunal se estaría incurriendo en un exceso de las facultades resolutivas de la Cámara [ver Sentencia de las ocho horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete, referencia 295C2016, pág. 16-17].

En la misma sentencia la Sala de lo Penal señala que:

Por otra parte, aunque la decisión de suspender la ejecución de la pena por este delito, solo ha beneficiado al imputado y por eso no cabría hablar de reforma en perjuicio (Art. 460 CPP), si resulta insoslayable referirse al tema dela [Sic] competencia de los tribunales de alzada; y es que la Cámara actuó fuera de los límites de competencia previamente fijados en la ley, pues además de que resolvió sobre lo no pedido, su pronunciamiento no tiene relación con algún error u omisión que haya sido advertido de oficio durante el estudio del caso, lo cual si le era permitido siempre dentro de los límites que le franquea la ley (Arts. 460, 476, 477 CPP)”. [Sic].

En esa tesitura se determina que no resulta procedente para este tribunal pronunciarse sobre la concesión del reemplazo de la pena de prisión por el cumplimiento de jornadas de trabajo de utilidad pública o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que de conformidad al criterio de la Sala de lo Penal no se garantizaría a las partes su discusión en audiencia tanto lo relativo a la legalidad de su procedencia como a las condiciones en que se aplicaría. Por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

III.- CONCLUSIONES.

Al haberse evacuado los cuestionamientos del recurrente, esta Cámara considera que por parte del juez Quinto de sentencia de esta ciudad, habiéndose realizado una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo, y un correcto examen de suficiencia de éstos para establecer la participación de los procesados [...] y [...] en los hechos acreditados. En virtud de lo anterior, no existe violación a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente, salvo la modificación de la pena impuesta al procesado [...]."