REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

En el presente caso está siendo procesada la imputada MLS, por el delito de Posesión y Tenencia, regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, mismo que tiene como supuesto de hecho:¨¨¨¨Art. 34.- El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años...¨¨; que sobre tal señalamiento el Señor Juez de Sentencia de Usulután, Licenciado Hugo Noé García Guevara, pronunció fallo absolutorio, por considerar que el único indicio que a su criterio existiría para decir que la procesada MLS tenía la droga con ánimo de tráfico, sería el que esta está distribuida en pequeñas porciones, apoyando dicho fallo en una conducta autorreferente, y tiene por no acreditados los hechos atribuidos. En oposición a tal resolución, la parte apelante interpuso el presente recurso, alegando que el A quo, ante el cumulo de prueba vertida, no la valoró de una forma adecuada, no tratándose de una conducta autorrefente, por lo que pide su revocatoria.-

En ese orden de ideas, este Tribunal de alzada, estima pertinente relacionar inicialmente la prueba documental, pericial y testimonial que desfiló en vista pública, así se tiene que se cuenta con: Acta de Remisión de folios 7 del proceso, realizada en la Oficina de la Sección Antinarcóticos del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Departamento de Usulután, las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete, en la que consta que la imputada fue detenida en flagrancia, a las diecisiete horas de ese día en Barrio La Playa, municipio Puerto El Triunfo del Departamento Usulután; Resultado del Análisis Físico Químico de folios 6 del proceso, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el Perito AEFG, por medio del cual deja constancia que se ha tenido a la vista una bolsa plástica negro tipo gabacha con su respectiva tarjeta que identifica como evidencia número uno, consistente en TREINTA Y DOS (32) porciones pequeñas de material vegetal, cada una en el interior de recortes de bolsa plástico trasparentes anudadas, todas dentro de una bolsa plástico negro tipo gabacha, recolectada de la cintura de la imputada concluyendo que la evidencia analizada, es droga MARIHUANA, con un peso de 28.8.gramos, conocida científicamente corro Cannabis Sativa Linneo, droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena, observándo que en el tráfico ilegal, un gramo de Marihuana, tiene un valor comercial de $1.14, por lo que con 28.8 gramos, obtenidos en la evidencia antes detallada, su valor económico es de$ 32.83 y se pueden confeccionar aproximadamente Cincuenta y siete cigarrillos; Consta además la declaración de la imputada MLS, quien en resumen manifestó, que la droga que le encontraron era de ella, la consumía como desde hace cinco meses, que fue operada de cáncer, le cayó depresión y por eso una muchacha le dijo que era bueno y empezó a consumirla, tenía cinco a seis meses de consumirla, consume dos o tres diarios, que fue detenida en Barrio La Playa y ese día venia de trabajar de curiliar, se dirigía a su casa, vive en ********** de Puerto El Triunfo. Declaración del testigo IME, en lo sustancial manifestó, que trabaja .en la Policía Nacional Civil de Jiquilisco, tiene veintiún años de laborar en esa institución, está por, haber participado en un procedimiento el día veinticuatro de enero del dos mil diecisiete ese procedimiento fue en pasaje principal de Barrio La Playa de Puerto el Triunfo, estaba en ese lugar, porque les comunicaron le informo el agente de Atención Ciudadana" de Jiquilisco, que se desplazara a ese lugar porque personal de Infantes de Marina tenia retenida a una señora, en ese momento estaba patrullándo en la jurisdicción de Jiquilisco, estaba con otro compañero, cuando tiene la información se desplazan a dicho lugar, al llegar se encuentran con el cabo WG y les dice que había retenida a una señora que tenía material vegetal al parecer droga, cuando le manifiestan eso se desplazan justamente con la señora y los Infantes de Marina de Usulután cuando llegan le entrega su persona al cabo JA, el material para la prueba de campo; el resultado dio positivo a marihuana; como agente le comunica a la señora MLS que quedaría detenida por Tráfico Ilícito, porque se presumía que dicha cantidad era treinta y dos (32) porciones seríán utilizadas para vender a terceras personas, que la hora que detienen a la señora L fue a las veintiuna y treinta horas (21:30); realizo el registro la Infanta de Marina ET, le encontraron treinta y dos (32) porciones de material vegetal por la cantidad se presume que era para ser comercializada; Al declarar la testigo ECTM, en lo sustancial manifestó, que está de alta en la Fuerza Armada, y destacada en la Base de La Unión, que mientras hacia patrullaje encontraron a la señora MLS, luego que la observan la notan sospechosa, porque los observa y no sigue caminando, le mandan los comandos verbales y ella obedece; luego de eso le realiza un registro, le encontró treinta y dos (32) porciones de material vegetal, un teléfono y cinco monedas de dólar, le encuentra al costado derecho de la cintura, encontró en la bolsa derecha; el cabo G le brinda seguridad, que el agente IM hace entrega del material vegetal para hacer la prueba de campo; lo hace el agente de turno, la prueba dio positiva a marihuana, que el registro lo realiza la dicente, la imputada no opuso resistencia; y al declarar el testigo de descargo EACV, en lo sustancial manifestó, que está en esta audiencia como testigo de ML, la conoce hace diez años, ella es curilera al igual que él, de lo que la acusan ese día, que se da cuenta que la acusan de droga, ella consumía droga, hace como cinco años que se dio cuenta; de la misma manera al declarar el testigo MPR, en lo sustancial manifestó, se dio cuenta que la acusan de posesión de droga, se dio cuenta de la detención, fue como en febrero, esa porque la conoce desde hace diez años, desde hace cinco años consume droga marihuana, la conoció en Puerto El Triunfo, vive cerca de donde vive ella y trabajan juntas.-

Determinada la prueba que desfiló en vista pública, este Tribunal de alzada considera: Que en el caso de autos no existe cuestionamiento alguno respecto a la existencia del delito, pues esto ha quedado establecido con el Acta de remisión de la detención en flagrancia y con el Análisis físico químico de la droga incautada; tampoco se cuestiona la participación de la imputada en el hecho dado que la misma procesada ha aceptado que tenia bajo su poder la droga en referencia, la cual al practicársele el análisis respectivo el perito AEFG, designado por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Usulután, dictaminó que la Evidencia No.1, consistente en TREINTA Y DOS (32) porciones pequeñas de material vegetal, envueltas cada una en recortes de plástico transparente anudadas, todas dentro de una bolsa de plástico color negro tipo gabacha, con un peso neto de 28.8 gramos, peso devuelto de 28.7 gramos, droga MARIHUANA, conocida como CANNABIS SATIVA LINNEO, droga que por sus efectos se clasifica como ALUCINOGENA, con un valor económico total de $ 32.83 y se pueden confeccionar aproximadamente 57 cigarrillos; que el hallazgo de la droga, es también constatado mediante la declaración de los testigos IME y ECTM, quienes efectuaron la detención de la procesada; centrándose el punto de discordia en cuanto si la conducta de la imputada denota o no una conducta autorreferente.-

En ese orden de ideas es prudente analizar detenidamente si el hecho delictivo en cuestión obedece a los criterios de antijuricidad y lesividad al bien jurídico protegido como lo es la SALUD PUBLICA, entendida esta como la tutela del bienestar de la comunidad en su totalidad o de los integrantes o un grupo de la misma y no al peligro a la salud concreta de uno u otro individuo, para que actué el poder punitivo del Estado; siendo necesario establecer no solo el hecho de la posesión y tenencia por parte del sujeto activo, sino que atender además a la cantidad de droga decomisada, el tipo, el grado de pureza, circunstancias relativas a la forma como se ubicó, los objetos que se encontraron junto con ella (como balanzas, dinero, etc.), así como las relacionadas con la personalidad de su poseedor, pues de tratarse de una exigua cantidad y desprenderse de los hechos que se trata de una conducta de autoconsumo y no desprenderse un resultado dañino o peligroso para la Salud Pública, existirá una conducta típica y formalmente antijurídica porque así aparece descrita en la norma penal, pero su resultado será irrelevante para el Derecho Penal, por la falta de antijuridicidad material o lesividad al bien jurídico protegido por la norma según se establece en la sentencia de la Sala de lo Penal de la Honorabel Corte Suprema de Justicia, Referencia 207C- 2015.-

Dicho lo anterior, es preciso denotar que la figura típica aludida, el elemento objetivo de la posesión no ofrece mayor obstáculo probatorio, pues es suficiente con que el sujeto sea encontrado con droga que esté al alcance de su control o dominio, pues se podría concluir “a priori” o liminarmente que cualquier cantidad de droga poseída es adecuable a la conducta antijurídica; no obstante, en esta clase de delitos, el juzgador debe ser meticuloso, acucioso y prudente para no constituir sobre el imputado “responsabilidad objetiva” prohibidas a tenor del Art. 4 del Código Penal; por lo que antes de atender a los parámetros del inciso 1° y “2° del Art 34 en comento, la conducta deberá ser enmarcada en los limites de peligro para el bien jurídico “salud pública”, antes señalado. Por lo que para poder declarar que una conducta es constitutiva de delito es necesario comprobar su carácter lesivo, o que al menos haya puesto en peligro, valores o intereses fundamentales para la sociedad, es decir que la acción sea apta para producir un peligro del bien jurídico “salud pública” como elemento material integrante del tipo de delito, no siendo únicamente la desobediencia a la norma suficiente para condenar, sino que exigen la constatación ulterior de la peligrosidad de la acción, como producto o resultado de la misma; por ello es que se afirma que en esta clase de delitos es elemento necesario de la parte objetiva del tipo penal, la posibilidad de la producción del peligro para el bien jurídico protegido. En consecuencia, debe negarse la tipicidad de la acción cuando pese a su coincidencia formal con la figura del delito, no puede conducir, de acuerdo con la experiencia humana, a la producción del resultado de peligrosidad a la Salud Publica .-

En ese orden, de acuerdo a la teoría fáctica de los hechos plasmados en la acusación fiscal, se considera que si bien es cierto la procesada al rendir declaración se proclama consumidora y que lo hace a partir de que fue operada de cáncer, a la procesada le fueron decomisada 32 porciones de marihuana, adheridas a su cuerpo a la altura de la cintura, al costado derecho en traslape entre la camisa y la falda que vestía, cada una en el interior de recortes de bolsa plásticas transparente, y todas dentro de una bolsa tipo gabacha color negro anudada; por lo que si bien no es una cantidad exorbitante de droga, es lo suficiente para inferir que no es para autoconsumo, pues la misma procesada menciona al rendir declaración que consume dos o tres cigarros al día y que venia de curiliar, sin embargo con la cantidad que le fue encontrada se confeccionan 57 cigarrillos, según se relaciona en el análisis pericial de folios 6 del proceso, de lo que se deduce fácilmente que no se trata de su consumo diario ni siquiera semanal, pues la cantidad de cigarrillos que se pueden confeccionar con la droga que le fue encontrada porcionada, sobrepasa a lo que podría consumir en dicho lapso la procesada MLS.-

En ese orden, tal como lo manifiesta la recurrente y atendiendo las reglas de la sana critica este Tribunal de alzada considera, que de acuerdo a la forma en que fue encontrada la droga -porcionada -, el tipo de droga la cual es marihuana cuyo valor por porción es mínimo lo que hace fácil su comercialización, las circunstancias de su hallazgo — adheridas a la cintura de la imputada en momentos que esta dice que venia de curiliar por lo que nada explica porque poseía en ese momento esa cantidad de droga, pues la misma procesada expresa que su consumo diario es de dos a tres cigarros al día y con la cantidad decomisada se pueden 57 cigarros, para esta Cámara, no obstante se alega por parte de la procesada una conducta autorreferente, nos encontramos ante la existencia de un hecho antijuridico que lesiona el bien jurídico protegido por la norma.-

Sobre la anterior base y observando que en esta clase de delitos el juzgador debe ser cuidadoso para no establecer responsabilidades objetivas, como se ha hecho mención anteriormente, esta Cámara no comparte el argumento realizado por el Juez A quo, para absolver a la imputada, al estimar este Tribunal de alzada en base a los argumentos expuestos, que no se trata solo de una conducta de autoconsumo, al poseer la imputada adherida a su cuerpo a la altura de la cintura, treinta y dos porciones pequeñas de material vegetal cada una en -el interior de recortes de bolsa plástica transparente anudada, todo dentro de una bolsa plástico color negro tipo gabacha, positiva a marihuana, y de la cual se pueden confeccionar cincuenta y siete cigarrillos, no estando justificada ni autorizada normativamente para poseerla, infiriendo que la conducta de la procesada produce una lesión real o puesta en peligro para la Salud Pública -antijuricidad material.-

Señalado lo anterior, se determina que la prueba documental y testimonial, que obran en el proceso de autos no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica, asimismo los argumentos por los cuales el Juez A quo arribó a la absolución de la imputada, por cuanto los razonamientos efectuados por el Juez sentenciador, lesionan el principio de razón suficiente, no estando apegada a derecho, siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación.-

VI.- FUNDAMENTACION FACTICA:

Los hechos penalmente relevantes que se tiene por acreditados suceden mientras realizaban un patrullaje preventivo en el pasaje principal, del- Barrio La Playa del municipio de Puerto El Triunfo, observaron a una mujer que vestía camisa sport color anaranjada y una falda de lona color azul; la cual mostró nerviosismo al percatarse de la presencia de los militares, por lo que procede la Infante de Marina ECTM a mandarle los comandos verbales y a manifestarle que le haría una requisa personal, encontrándole adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura al costado derecho en traslape entre la camisa y la falda que vestía una bolsa plástica tipo gabacha color negro anudada, la cual contenía en su interior treinta y dos (32) porciones pequeñas de material vegetal, cada una en el interior de recortes de bolsas plásticas transparente anudadas, un teléfono celular marca Verykool, color negro, con pantalla táctil quebrada y cinco (5) monedas de la denominación de un dólar ($ 1.00); al finalizar el registro en presencia del infante WAG quien brindaban seguridad y por presumir que el material vegetal encontrado a la imputada podría tratarse de droga marihuana, se trasladaron a la Sección de Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Usulután, para que se le realizara la prueba de campo, siendo recibidos por el agente JAFH, quien realiza la prueba de campo, procede a tomar una mínima cantidad de la porción material vegetal, sometiéndola a un tubo de ensayo con un reactivo químico, obteniendo un resultado positivo a droga marihuana.

VII.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

El delito de Posesión y Tenencia, regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, mismo que tiene como supuesto de hecho: Art. 34.-El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años... Que dicha conducta consiste en la puesta en peligro del bien jurídico protegido SALUD PUBLICA. Y constando que se ha acreditado que la imputada poseía treinta y dos porciones de droga positiva a marihuana, la cual difícilmente se puede considerar que es únicamente para su consumo puesto se pueden confeccionar 57 cigarros, cuando se ha manifestado por la recurrente que su consumo diario es de dos o tres cigarros y no existiendo otra explicación de porque se encontraba bajo su poder dicha cantidad aun cuanto mínima lo suficiente para lesionar el bien jurídico protegido, subsumiéndose los hechos al derecho.-

VIII.- FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

Tal como en reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara respecto a que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para establecer que la procesada MLS, es penalmente responsable del ilícito de POSESIÓN Y TENENCIA que se le atribuye, es necesario determinar lo siguientes elementos:

IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD: En el presente caso la indiciada MLS, teniendo a la fecha de consumación del ilícito investigado, la edad de cuarenta y siete años, y no habiéndose establecido que padezca defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.-

 

CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD: La norma penal solo puede motivar a la persona en la medida en que ésta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones. Esta Cámara tiene la certeza que la señora MLS, tuvo la capacidad de conocer que la conducta realizada por ella estaba prohibida por la ley.-

EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DIFERENTE: La ley puede exigir comportamiento difícil pero no exige comportamientos imposibles, y en el hecho que nos ocupa se ha establecido que no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito, distinto del realizado, no obstante alegarse una conducta autorreferente derivada por razones de salud, no obstante la cantidad de droga que le fue encontrada a la procesada infiere una puesta en peligro del bien jurídico salud publica. Por tanto la imputada MLS, es culpable como autora directa del delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA.

IX.- FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal DE PRISION, dentro de las facultades resolutivas de este tribunal en grado, se encuentra revocar la sentencia impugnada y pronunciar la que corresponde, esto es declarar a MLS, PENALMENTE RESPONSABLE por delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA. Estando el delito de Posesión y Tenencia sancionado con una pena de prisión que oscila entre tres a seis años uno a tres años y conforme al Art. 62 inc. 22 del mismo cuerpo legal que establece: El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad. Asímismo, conforme a lo dispuesto en al Art. 27 de la Constitución de la República, de donde se extrae que la pena no se valora únicamente como castigo, sino también como medio para readaptar al penado y lograr su reinserción en la convivencia pacífica dentro de la Sociedad. Por lo tanto la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del delito realizado y debe imponerse únicamente de acuerdo a la necesidad de dicha medida. Y el Art. 63 del Código Penal dispone los criterios legales de graduación la pena, y expresa: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados, del cual se tiene que la conducta de la procesada le estaba prohibida realizarla; 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho; se advierte que no se ha determinado ningún motivo específico, no obstante alegar razones de depresión o salud; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; siendo la procesada mayor de edad a la fecha de cometer el acto ilícito, edad que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrélación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de autodeterminar su comportamiento, por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito e ilícito de su accionar; por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; al haberse probado la autoría de la procesada MLS, se determina que ésta irrespetó las normas establecidas, específicamente el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle. Y respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado ni aportado como prueba un estudio socio-económico a la procesada, es improcedente referirse a las mencionadas causas; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales, al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art. 29 C.Pn., que permita considerarla; ni tampoco concurren circunstancias agravantes que pueden ser consideradas.-

Declarada que ha sido la culpabilidad de la acusado, en consideración a los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por- acreditado el delito de POSESION Y TENENCIA, Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no obstante esta Cámara considera que la infracción no es de entidad suficiente para optar por una pena que no sea el mínimo legal establecido y solicitado por el ente fiscal, que es para el caso de TRES AÑOS DE PRISION, y también a las PENAS ACCESORIAS correspondientes a: Pérdida de sus derechos de ciudadano e Incapacidad para obtener cualquier cargo o empleo público, ambas por el tiempo que dure la pena principal; atendiendo a la mínima afectación al bien jurídico, las circunstancias que rodearon el hecho y a que la pena posee los fines de retribución y resocialización, con base a lo dispuesto en los Arts. 74 Inc. 2° y 75 del Código Penal; deberá reemplazarse la pena de prisión en cumplimiento del Art. 55 del mismo cuerpo legal, por JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA; por el tiempo, lugar y horarios que disponga el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondiente; sanción que deberán, cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria.

En cuanto a la responsabilidad civil, se estima que por ser el delito de Posesión y Tenencia, de peligro abstracto, no hay daño concreto que pueda generar responsabilidad civil.”