LIBERTAD CONDICIONAL
PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN QUE OTORGÓ EL BENEFICIO, EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA, POR EL DELITO DE SECUESTRO, POR SER FACULTAD DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD A LA NORMATIVA VIGENTE CUANDO SE COMETIERON LOS HECHOS
"Analizados, que han sido los autos sometidos a nuestro conocimiento y en atención a los razonamientos vertidos, tanto por el señor Juez Suplente del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, como por el recurrente, y el defensor público, no habiendo advertido esta Cámara nulidad o vicio ilegal alguno que afecte el normal desarrollo del proceso, los suscritos Magistrados, resolveremos únicamente respecto al punto apelado, haciendo las siguientes consideraciones:
1.-) La representación fiscal ha planteado como único motivo de apelación, la disconformidad, en cuanto a que el señor Juez suplente del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, aplicó el Art. 149 CP derogado, para conceder a la interna [...], el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, sin considerar que tal normativa había sido reformada por medio del Decreto Legislativo No. 486 de fecha 18 de julio de 2001, y publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 352 de fecha 31 de julio de 2001, que establece que el delito de Secuestro, no puede gozar del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria o Anticipada, la cual estaba vigente al momento en que se dictó la Sentencia Definitiva Condenatoria, por lo que, de conformidad a lo "ordenado por el Art. 459 CPP, sobre ese punto, se pronunciará este Tribunal.
II.-) Al respecto, esta Cámara considera, con relación al delito de Secuestro, regulado en el Art. 149 CP, derogado, que dicha disposición fue reformada, la primera vez, por medio del Decreto Legislativo No. 280 de fecha 08 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 350 de fecha 13 de febrero de 2001, que establece: “““El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión”““(Sic); y la segunda reforma fue promulgada por medio de Decreto Legislativo No. 486 de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 352 de fecha 31 de julio de 2001, el cual dispone: El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de una determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de treinta a cuarenta y cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.”““(Sic el resaltado es nuestro), cuya última reforma a la que el legislador agregó la prohibición de beneficios para el condenado.
III.-) Al respecto, el Código Penal derogado, contempla lo concerniente a la temporalidad de la aplicación de la ley penal, el cual en su Art. 12 CP, dispone: El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuanto sea otro el tiempo del resultado... “““(Sic); así como también el Art. 13 CP, establece: “““Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión... “““(Sic), por lo que resulta que la normativa aplicable, será la que esté vigente al momento de cometerse los hechos, cuyas disposiciones están en concordancia a lo dispuesto en la normativa constitucional, en sus Arts. 15 y 21, los cuales respectivamente establecen: “““Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley. “““(Sic), y “““Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuanto la nueva ley sea favorable al delincuente... “““(Sic), y es que la irretroactividad a que se refiere esta última disposición, se refiere a que los actos realizados, con la ley derogada, ya no podrán ser atacados, generalmente, por disposiciones contenidas en una nueva norma, sino solamente cuando se trata de “materias de orden público” y cuando sea una “ley más favorable al reo”, para que se garantice la Seguridad Jurídica, puesto que son actos ya ejecutados y que han causado sus efectos.
IV.-) A este respecto, la Sala de lo Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho en el proceso de Amparo número 385-2010, cuya sentencia fue dictada el día siete de junio de dos mil trece, que: “““Con relación al principio de irretroactividad de las leyes, se explicó que, de forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales tanto en el supuesto y en la consecuencia. (---) Así, el ámbito temporal abstracto de una disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilita su aplicación, de manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito se considere irrelevante para aquella. Por tanto, a efecto de establecer si determinado supuesto de hecho es merecedor de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.”“““(Sic).
V.-) Ahora bien, en el caso concreto, resulta que el recurrente sostiene que al Art. 149 CP derogado, debe aplicarse la reforma que estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia Definitiva, que es el Decreto Legislativo No. 486 de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 352 de fecha 31 de julio de 2001, que establece la prohibición del goce del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria o Anticipada, lo cual es contrario a lo expuesto anteriormente, en cuanto a que la ley aplicable, será aquella vigente al momento en que se cometieron los hechos; por ende, si la señora [..], cometió el ilícito penal, el día nueve de junio de dos mil uno, la normativa que se utilizará, es la reforma contenida en el Decreto Legislativo No. 280 de fecha 08 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 350 de fecha 13 de febrero de 2001, fecha que genera la entrada en vigencia de la norma, la cual al no poseer ninguna prohibición para conceder el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria o Anticipada, el señor Juez suplente, sí está facultado para otorgar el beneficio solicitado; por consiguiente, deberá ser confirmada la decisión por medio de la cual el referido funcionario judicial, del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, otorgó el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria a la interna [...], por estar dictada conforme a derecho."