DILIGENCIAS
DE CONCILIACIÓN
EN MATERIA DE TRÁNSITO, LA SOLICITUD NO DEBE CUMPLIR
MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE PIDE LA LEY, Y SI EN CASO DE DUDA, EL JUEZ DEBE ACUDIR A
LAS PREVENCIONES
“Efectuado el
estudio y análisis de la resolución dictada por la señora Juez, el criterio
expuesto por los recurrentes y examinado el contenido de las presentes
Diligencias, los suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones:
I.-) La
Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es la normativa
especial encargada de regular el reclamo exclusivo para el pago de los daños
materiales, originados como consecuencia de un accidente de tránsito; no
obstante tal consideración, según lo establece el Art. 71 de la misma ley
especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, solo en lo no previsto
en aquélla, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las
circunstancias que se encuentren reguladas en la ley especial de la materia de
tránsito terrestre, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier
otra ley, al momento de su interpretación y aplicación.
Tenemos que,
la ley especial de la materia de tránsito terrestre, en el Art. 40, establece
que: “Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado,
dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o
por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación...”“
(Sic.), como puede observarse, en la LPESAT, no se encuentran estipulados los
requisitos que debe cumplir la solicitud de conciliación para su presentación,
por cuanto que únicamente, se regula que la petición puede ser de forma verbal
o por escrita, y bajo el supuesto del Art. 71 LPESAT, antes referido, debemos
remitirnos a lo regulado por el Art. 248 CPCM, el que en su literalidad reza: ““La
conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente,
en la que se harán constar los siguientes extremos: (---) 1°. Los datos
personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios
respectivos. (---) 2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que
verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. (---) 3°.
Fecha y firma. (---) A la solicitud se acompañarán los documentos en que el
solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los
documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas
haya, más una.”““ (Sic.), de dicha disposición, únicamente, no puede aplicarse,
ni de forma subsidiaria, la limitante que la solicitud deba hacerse
exclusivamente por escrito, por cuanto que contraría el espíritu de la LPESAT,
toda vez que el perjudicado puede hacerlo aun de manera verbal. Art. 40 LPESAT
II.-) En razón de dichas
disposiciones, es que efectivamente, para este Tribunal, en la solicitud de
conciliación, tal como lo dispone el inciso final del Art. 248 CPCM, deberá
demostrarse la calidad de perjudicado que menciona el Art. 40 LPESAT, calidad
que no puede probarse por medio de la copia certificada por notario de la
resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], por cuanto que dicho
documento, aun y cuando pueda calificarse como un documento público, este no
demuestra la propiedad de vehículo, identificado en dicha resolución con el
número de póliza ****, y descrito en el Acta de Inspección con el número de
placas **********; ahora bien, respecto a lo sostenido por los recurrentes en
lo que concierne a que no es una etapa procesal en la que se deban probar la
propiedad de los vehículos, pues ello vulneraría el Derecho de Igual entre las
partes, tal como lo regula el Art. 248 CPCM, se trata de demostrar que se posee
el derecho para iniciar este tipo de diligencias, es decir, legitimar el
derecho de pedir.
III-) Sin embargo, no puede esta
Cámara obviar el hecho que las Diligencias de Conciliación como acto previo a
la demanda en materia de Tránsito, desempeñan un rol determinante en cuanto al
ejercicio de la acción, debido a que se consideran dentro de la legislación
especial de la materia un requisito esencial de procesabilidad para que pueda
iniciarse el Juicio Civil Especial de Tránsito, y en ese sentido, la señora
Juez Interina Segundo de Tránsito debió aplicar lo regulado en la parte final
del inciso primero del Art. 249 CPCM, que establece: “““Sin dilación se procederá
a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose
solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la
subsanación de defectos, el cual no será de más de cinco días.”““ (Sic.); vale decir, que la señora Juez, perfectamente,
pudo requerir a los solicitantes, que hicieran la aclaración respecto al
derecho de su poderdante, por los mismos indicios que se extraen de los
documentos por ellos mismos presentados, pues si bien es cierto, los Principios
Dispositivo y de Aportación, Arts. 6 y 7 CPCM, obligan a las partes a que sean
éstas quienes introduzcan al conocimiento del Juez los hechos y elementos
probatorios, éstos se ven supeditados al Derecho a la Protección Jurisdiccional
previsto en el Art. 1 CPCM; consecuentemente, este Tribunal, deberá revocar la
resolución dictada por la señora Juez Interina Segundo de Tránsito de esta
ciudad, por medio de la cual declara improponible la solicitud de conciliación
incoada por los licenciados […], en su calidad de Apoderados Generales
Judiciales con Clausula Especial Judicial y Clausula Especial de la Asociación […]
y en su lugar deberá la señora Juez realizar el examen de admisibilidad
nuevamente.”
LOS JUECES DE TRÁNSITO SON INCOMPETENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS
FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO
“IV.-) Previo a emitir la resolución
que a derecho corresponde, los suscritos magistrados, debemos referirnos al
énfasis realizado, por la señora Juez, a la copia certificada por notario de la
resolución número 513-DGTT-2018,
agregada a Fs. […], en tanto que se ha
fundamentado como motivo de su resolución que dicho documento demuestra que el
vehículo que, aparentemente, resultó con daños materiales causados por el
accidente que dan lugar a las diligencias de conciliación que ahora se conocen
en apelación, no se encontraba habilitado para circular, hemos de decir que
dicha situación es una infracción eminentemente administrativa y que no debe
incidir en la pretensión del perjudicado, pues la sanción de dicha
circunstancia debe en todo caso resolverse por la vía administrativa; en ese
sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en su resolución de las doce horas y catorce minutos del día seis de mayo
de dos mil dos, en la que expresó: “““La Sala, con base en la sentencia y los
fundamentos de la apelación, considera: El Art. 2 del Reglamento General de
Tránsito prescribe: “Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las
prevenciones a fin de establecer la aplicación de sanciones de
orden gubernativo y económico en que incurran los que infrinjan las disposiciones
del presente Reglamento; (…) Por otra parte el mismo reglamento prescribe las autoridades que darán
aplicación al mismo y que son: “Art. 5.- La Dirección General de Tránsito,
dependiente del Viceministerio de Transporte, será la responsable de velar por
la adecuada aplicación y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este
Reglamento, en materia de Tránsito y Seguridad Vial. (....) El Art. 1 de la Ley
de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito prescriben: ““El
conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidentes de
tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de
competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley. (...) Con los presupuestos legales anteriores, se
puede deducir, en primer lugar: que la ley le otorga a cada autoridad los
alcances de su competencia, según la materia de que se trate; es claro que del
transporte terrestre y la seguridad vial se encargan las autoridades
administrativas, y de los reclamos civiles y penales, resultantes de accidente
de tránsito terrestre conocen las autoridades Judiciales. (---) Es claro
asimismo que de cualquier infracción a las normas de tránsito, tal es
para el caso, un accidente automovilístico, que genere la reparación de daños y
perjuicios, le surge al propietario del vehículo el derecho de hacer la
reclamación respectiva judicialmente, y se espera que el resultado sea
igualmente de esa índole.”““ (Sic. Lo resaltado es nuestro)
Ahora, respecto de los documentos presentados por los recurrentes en su
escrito de Apelación, para que sean valorados por este Tribunal Superior en
Grado, se aclara que esta Cámara en virtud de lo dispuesto en el Art. 62 de la
LPESAT, se encuentra limitado, a resolver sin más trámite; por lo tanto es
improcedente la valoración de documentos que no han sido valorados en primera
instancia.”
SE REVOCA LA
IMPROPONIBILIDAD, YA QUE EN MATERIA DE TRÁNSITO, LA SOLICITUD NO DEBE CUMPLIR
MAYORES REQUISITOS QUE LOS PIDE LA LEY Y SI EL JUEZ TIENE ALGUNA DUDA, ACUDIR A
LAS PREVENCIONES
“Efectuado el
estudio y análisis de la resolución dictada por la señora Juez, el criterio
expuesto por los recurrentes y examinado el contenido de las presentes
Diligencias, los suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones:
I.-) La
Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es la normativa
especial encargada de regular el reclamo exclusivo para el pago de los daños
materiales, originados como consecuencia de un accidente de tránsito; no
obstante tal consideración, según lo establece el Art. 71 de la misma ley
especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, solo en lo no previsto
en aquélla, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las
circunstancias que se encuentren reguladas en la ley especial de la materia de
tránsito terrestre, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier
otra ley, al momento de su interpretación y aplicación.
Tenemos que,
la ley especial de la materia de tránsito terrestre, en el Art. 40, establece
que: “Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado,
dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o
por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación...”“
(Sic.), como puede observarse, en la LPESAT, no se encuentran estipulados los
requisitos que debe cumplir la solicitud de conciliación para su presentación,
por cuanto que únicamente, se regula que la petición puede ser de forma verbal
o por escrita, y bajo el supuesto del Art. 71 LPESAT, antes referido, debemos
remitirnos a lo regulado por el Art. 248 CPCM, el que en su literalidad reza: ““La
conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente,
en la que se harán constar los siguientes extremos: (---) 1°. Los datos
personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios
respectivos. (---) 2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que
verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. (---) 3°.
Fecha y firma. (---) A la solicitud se acompañarán los documentos en que el
solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los
documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas
haya, más una.”““ (Sic.), de dicha disposición, únicamente, no puede aplicarse,
ni de forma subsidiaria, la limitante que la solicitud deba hacerse
exclusivamente por escrito, por cuanto que contraría el espíritu de la LPESAT,
toda vez que el perjudicado puede hacerlo aun de manera verbal. Art. 40 LPESAT
II.-) En razón de dichas
disposiciones, es que efectivamente, para este Tribunal, en la solicitud de
conciliación, tal como lo dispone el inciso final del Art. 248 CPCM, deberá
demostrarse la calidad de perjudicado que menciona el Art. 40 LPESAT, calidad
que no puede probarse por medio de la copia certificada por notario de la
resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], por cuanto que dicho
documento, aun y cuando pueda calificarse como un documento público, este no
demuestra la propiedad de vehículo, identificado en dicha resolución con el
número de póliza ****, y descrito en el Acta de Inspección con el número de
placas **********; ahora bien, respecto a lo sostenido por los recurrentes en
lo que concierne a que no es una etapa procesal en la que se deban probar la
propiedad de los vehículos, pues ello vulneraría el Derecho de Igual entre las
partes, tal como lo regula el Art. 248 CPCM, se trata de demostrar que se posee
el derecho para iniciar este tipo de diligencias, es decir, legitimar el
derecho de pedir.
III-) Sin embargo, no puede esta
Cámara obviar el hecho que las Diligencias de Conciliación como acto previo a
la demanda en materia de Tránsito, desempeñan un rol determinante en cuanto al
ejercicio de la acción, debido a que se consideran dentro de la legislación
especial de la materia un requisito esencial de procesabilidad para que pueda
iniciarse el Juicio Civil Especial de Tránsito, y en ese sentido, la señora
Juez Interina Segundo de Tránsito debió aplicar lo regulado en la parte final
del inciso primero del Art. 249 CPCM, que establece: “““Sin dilación se procederá
a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose
solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la
subsanación de defectos, el cual no será de más de cinco días.”““ (Sic.); vale decir, que la señora Juez, perfectamente,
pudo requerir a los solicitantes, que hicieran la aclaración respecto al
derecho de su poderdante, por los mismos indicios que se extraen de los
documentos por ellos mismos presentados, pues si bien es cierto, los Principios
Dispositivo y de Aportación, Arts. 6 y 7 CPCM, obligan a las partes a que sean
éstas quienes introduzcan al conocimiento del Juez los hechos y elementos
probatorios, éstos se ven supeditados al Derecho a la Protección Jurisdiccional
previsto en el Art. 1 CPCM; consecuentemente, este Tribunal, deberá revocar la
resolución dictada por la señora Juez Interina Segundo de Tránsito de esta
ciudad, por medio de la cual declara improponible la solicitud de conciliación
incoada por los licenciados […], en su calidad de Apoderados Generales
Judiciales con Clausula Especial Judicial y Clausula Especial de la Asociación […]
y en su lugar deberá la señora Juez realizar el examen de admisibilidad
nuevamente.”
LOS JUECES DE TRÁNSITO SON INCOMPETENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS
FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO
“IV.-) Previo a emitir la resolución
que a derecho corresponde, los suscritos magistrados, debemos referirnos al
énfasis realizado, por la señora Juez, a la copia certificada por notario de la
resolución número 513-DGTT-2018,
agregada a Fs. […], en tanto que se ha
fundamentado como motivo de su resolución que dicho documento demuestra que el
vehículo que, aparentemente, resultó con daños materiales causados por el
accidente que dan lugar a las diligencias de conciliación que ahora se conocen
en apelación, no se encontraba habilitado para circular, hemos de decir que
dicha situación es una infracción eminentemente administrativa y que no debe
incidir en la pretensión del perjudicado, pues la sanción de dicha
circunstancia debe en todo caso resolverse por la vía administrativa; en ese
sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en su resolución de las doce horas y catorce minutos del día seis de mayo
de dos mil dos, en la que expresó: “““La Sala, con base en la sentencia y los
fundamentos de la apelación, considera: El Art. 2 del Reglamento General de
Tránsito prescribe: “Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las
prevenciones a fin de establecer la aplicación de sanciones de
orden gubernativo y económico en que incurran los que infrinjan las disposiciones
del presente Reglamento; (…) Por otra parte el mismo reglamento prescribe las autoridades que darán
aplicación al mismo y que son: “Art. 5.- La Dirección General de Tránsito,
dependiente del Viceministerio de Transporte, será la responsable de velar por
la adecuada aplicación y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este
Reglamento, en materia de Tránsito y Seguridad Vial. (....) El Art. 1 de la Ley
de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito prescriben: ““El
conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidentes de
tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de
competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley. (...) Con los presupuestos legales anteriores, se
puede deducir, en primer lugar: que la ley le otorga a cada autoridad los
alcances de su competencia, según la materia de que se trate; es claro que del
transporte terrestre y la seguridad vial se encargan las autoridades
administrativas, y de los reclamos civiles y penales, resultantes de accidente
de tránsito terrestre conocen las autoridades Judiciales. (---) Es claro
asimismo que de cualquier infracción a las normas de tránsito, tal es
para el caso, un accidente automovilístico, que genere la reparación de daños y
perjuicios, le surge al propietario del vehículo el derecho de hacer la
reclamación respectiva judicialmente, y se espera que el resultado sea
igualmente de esa índole.”““ (Sic. Lo resaltado es nuestro)
Ahora, respecto de los documentos presentados por los recurrentes en su
escrito de Apelación, para que sean valorados por este Tribunal Superior en
Grado, se aclara que esta Cámara en virtud de lo dispuesto en el Art. 62 de la
LPESAT, se encuentra limitado, a resolver sin más trámite; por lo tanto es
improcedente la valoración de documentos que no han sido valorados en primera
instancia.”