DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN

EN MATERIA DE TRÁNSITO, LA SOLICITUD NO DEBE CUMPLIR MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE PIDE LA LEY, Y SI EN CASO DE DUDA, EL JUEZ DEBE ACUDIR A LAS PREVENCIONES


“Efectuado el estudio y análisis de la resolución dictada por la señora Juez, el criterio expuesto por los recurrentes y examinado el contenido de las presentes Diligencias, los suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones:

I.-) La Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es la normativa especial encargada de regular el reclamo exclusivo para el pago de los daños materiales, originados como consecuencia de un accidente de tránsito; no obstante tal consideración, según lo establece el Art. 71 de la misma ley especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, solo en lo no previsto en aquélla, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentren reguladas en la ley especial de la materia de tránsito terrestre, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley, al momento de su interpretación y aplicación.

Tenemos que, la ley especial de la materia de tránsito terrestre, en el Art. 40, establece que: “Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación...”“ (Sic.), como puede observarse, en la LPESAT, no se encuentran estipulados los requisitos que debe cumplir la solicitud de conciliación para su presentación, por cuanto que únicamente, se regula que la petición puede ser de forma verbal o por escrita, y bajo el supuesto del Art. 71 LPESAT, antes referido, debemos remitirnos a lo regulado por el Art. 248 CPCM, el que en su literalidad reza: ““La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos: (---) 1°. Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. (---) 2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. (---) 3°. Fecha y firma. (---) A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.”““ (Sic.), de dicha disposición, únicamente, no puede aplicarse, ni de forma subsidiaria, la limitante que la solicitud deba hacerse exclusivamente por escrito, por cuanto que contraría el espíritu de la LPESAT, toda vez que el perjudicado puede hacerlo aun de manera verbal. Art. 40 LPESAT

II.-) En razón de dichas disposiciones, es que efectivamente, para este Tribunal, en la solicitud de conciliación, tal como lo dispone el inciso final del Art. 248 CPCM, deberá demostrarse la calidad de perjudicado que menciona el Art. 40 LPESAT, calidad que no puede probarse por medio de la copia certificada por notario de la resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], por cuanto que dicho documento, aun y cuando pueda calificarse como un documento público, este no demuestra la propiedad de vehículo, identificado en dicha resolución con el número de póliza ****, y descrito en el Acta de Inspección con el número de placas **********; ahora bien, respecto a lo sostenido por los recurrentes en lo que concierne a que no es una etapa procesal en la que se deban probar la propiedad de los vehículos, pues ello vulneraría el Derecho de Igual entre las partes, tal como lo regula el Art. 248 CPCM, se trata de demostrar que se posee el derecho para iniciar este tipo de diligencias, es decir, legitimar el derecho de pedir.

III-) Sin embargo, no puede esta Cámara obviar el hecho que las Diligencias de Conciliación como acto previo a la demanda en materia de Tránsito, desempeñan un rol determinante en cuanto al ejercicio de la acción, debido a que se consideran dentro de la legislación especial de la materia un requisito esencial de procesabilidad para que pueda iniciarse el Juicio Civil Especial de Tránsito, y en ese sentido, la señora Juez Interina Segundo de Tránsito debió aplicar lo regulado en la parte final del inciso primero del Art. 249 CPCM, que establece: “““Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de defectos, el cual no será de más de cinco días.”““ (Sic.); vale decir, que la señora Juez, perfectamente, pudo requerir a los solicitantes, que hicieran la aclaración respecto al derecho de su poderdante, por los mismos indicios que se extraen de los documentos por ellos mismos presentados, pues si bien es cierto, los Principios Dispositivo y de Aportación, Arts. 6 y 7 CPCM, obligan a las partes a que sean éstas quienes introduzcan al conocimiento del Juez los hechos y elementos probatorios, éstos se ven supeditados al Derecho a la Protección Jurisdiccional previsto en el Art. 1 CPCM; consecuentemente, este Tribunal, deberá revocar la resolución dictada por la señora Juez Interina Segundo de Tránsito de esta ciudad, por medio de la cual declara improponible la solicitud de conciliación incoada por los licenciados […], en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Clausula Especial Judicial y Clausula Especial de la Asociación […] y en su lugar deberá la señora Juez realizar el examen de admisibilidad nuevamente.”

 

LOS JUECES DE TRÁNSITO SON INCOMPETENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO

“IV.-) Previo a emitir la resolución que a derecho corresponde, los suscritos magistrados, debemos referirnos al énfasis realizado, por la señora Juez, a la copia certificada por notario de la resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], en tanto que se ha fundamentado como motivo de su resolución que dicho documento demuestra que el vehículo que, aparentemente, resultó con daños materiales causados por el accidente que dan lugar a las diligencias de conciliación que ahora se conocen en apelación, no se encontraba habilitado para circular, hemos de decir que dicha situación es una infracción eminentemente administrativa y que no debe incidir en la pretensión del perjudicado, pues la sanción de dicha circunstancia debe en todo caso resolverse por la vía administrativa; en ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su resolución de las doce horas y catorce minutos del día seis de mayo de dos mil dos, en la que expresó: “““La Sala, con base en la sentencia y los fundamentos de la apelación, considera: El Art. 2 del Reglamento General de Tránsito prescribe: “Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las prevenciones a fin de establecer la aplicación de sanciones de orden gubernativo y económico en que incurran los que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento; (…) Por otra parte el mismo reglamento prescribe las autoridades que darán aplicación al mismo y que son: “Art. 5.- La Dirección General de Tránsito, dependiente del Viceministerio de Transporte, será la responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este Reglamento, en materia de Tránsito y Seguridad Vial. (....) El Art. 1 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito prescriben: ““El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (...) Con los presupuestos legales anteriores, se puede deducir, en primer lugar: que la ley le otorga a cada autoridad los alcances de su competencia, según la materia de que se trate; es claro que del transporte terrestre y la seguridad vial se encargan las autoridades administrativas, y de los reclamos civiles y penales, resultantes de accidente de tránsito terrestre conocen las autoridades Judiciales. (---) Es claro asimismo que de cualquier infracción a las normas de tránsito, tal es para el caso, un accidente automovilístico, que genere la reparación de daños y perjuicios, le surge al propietario del vehículo el derecho de hacer la reclamación respectiva judicialmente, y se espera que el resultado sea igualmente de esa índole.”““ (Sic. Lo resaltado es nuestro)

Ahora, respecto de los documentos presentados por los recurrentes en su escrito de Apelación, para que sean valorados por este Tribunal Superior en Grado, se aclara que esta Cámara en virtud de lo dispuesto en el Art. 62 de la LPESAT, se encuentra limitado, a resolver sin más trámite; por lo tanto es improcedente la valoración de documentos que no han sido valorados en primera instancia.”

 

SE REVOCA LA IMPROPONIBILIDAD, YA QUE EN MATERIA DE TRÁNSITO, LA SOLICITUD NO DEBE CUMPLIR MAYORES REQUISITOS QUE LOS PIDE LA LEY Y SI EL JUEZ TIENE ALGUNA DUDA, ACUDIR A LAS PREVENCIONES

“Efectuado el estudio y análisis de la resolución dictada por la señora Juez, el criterio expuesto por los recurrentes y examinado el contenido de las presentes Diligencias, los suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones:

I.-) La Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es la normativa especial encargada de regular el reclamo exclusivo para el pago de los daños materiales, originados como consecuencia de un accidente de tránsito; no obstante tal consideración, según lo establece el Art. 71 de la misma ley especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, solo en lo no previsto en aquélla, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentren reguladas en la ley especial de la materia de tránsito terrestre, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley, al momento de su interpretación y aplicación.

Tenemos que, la ley especial de la materia de tránsito terrestre, en el Art. 40, establece que: “Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación...”“ (Sic.), como puede observarse, en la LPESAT, no se encuentran estipulados los requisitos que debe cumplir la solicitud de conciliación para su presentación, por cuanto que únicamente, se regula que la petición puede ser de forma verbal o por escrita, y bajo el supuesto del Art. 71 LPESAT, antes referido, debemos remitirnos a lo regulado por el Art. 248 CPCM, el que en su literalidad reza: ““La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos: (---) 1°. Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos. (---) 2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. (---) 3°. Fecha y firma. (---) A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.”““ (Sic.), de dicha disposición, únicamente, no puede aplicarse, ni de forma subsidiaria, la limitante que la solicitud deba hacerse exclusivamente por escrito, por cuanto que contraría el espíritu de la LPESAT, toda vez que el perjudicado puede hacerlo aun de manera verbal. Art. 40 LPESAT

II.-) En razón de dichas disposiciones, es que efectivamente, para este Tribunal, en la solicitud de conciliación, tal como lo dispone el inciso final del Art. 248 CPCM, deberá demostrarse la calidad de perjudicado que menciona el Art. 40 LPESAT, calidad que no puede probarse por medio de la copia certificada por notario de la resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], por cuanto que dicho documento, aun y cuando pueda calificarse como un documento público, este no demuestra la propiedad de vehículo, identificado en dicha resolución con el número de póliza ****, y descrito en el Acta de Inspección con el número de placas **********; ahora bien, respecto a lo sostenido por los recurrentes en lo que concierne a que no es una etapa procesal en la que se deban probar la propiedad de los vehículos, pues ello vulneraría el Derecho de Igual entre las partes, tal como lo regula el Art. 248 CPCM, se trata de demostrar que se posee el derecho para iniciar este tipo de diligencias, es decir, legitimar el derecho de pedir.

III-) Sin embargo, no puede esta Cámara obviar el hecho que las Diligencias de Conciliación como acto previo a la demanda en materia de Tránsito, desempeñan un rol determinante en cuanto al ejercicio de la acción, debido a que se consideran dentro de la legislación especial de la materia un requisito esencial de procesabilidad para que pueda iniciarse el Juicio Civil Especial de Tránsito, y en ese sentido, la señora Juez Interina Segundo de Tránsito debió aplicar lo regulado en la parte final del inciso primero del Art. 249 CPCM, que establece: “““Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de defectos, el cual no será de más de cinco días.”““ (Sic.); vale decir, que la señora Juez, perfectamente, pudo requerir a los solicitantes, que hicieran la aclaración respecto al derecho de su poderdante, por los mismos indicios que se extraen de los documentos por ellos mismos presentados, pues si bien es cierto, los Principios Dispositivo y de Aportación, Arts. 6 y 7 CPCM, obligan a las partes a que sean éstas quienes introduzcan al conocimiento del Juez los hechos y elementos probatorios, éstos se ven supeditados al Derecho a la Protección Jurisdiccional previsto en el Art. 1 CPCM; consecuentemente, este Tribunal, deberá revocar la resolución dictada por la señora Juez Interina Segundo de Tránsito de esta ciudad, por medio de la cual declara improponible la solicitud de conciliación incoada por los licenciados […], en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Clausula Especial Judicial y Clausula Especial de la Asociación […] y en su lugar deberá la señora Juez realizar el examen de admisibilidad nuevamente.”

 

LOS JUECES DE TRÁNSITO SON INCOMPETENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO


“IV.-) Previo a emitir la resolución que a derecho corresponde, los suscritos magistrados, debemos referirnos al énfasis realizado, por la señora Juez, a la copia certificada por notario de la resolución número 513-DGTT-2018, agregada a Fs. […], en tanto que se ha fundamentado como motivo de su resolución que dicho documento demuestra que el vehículo que, aparentemente, resultó con daños materiales causados por el accidente que dan lugar a las diligencias de conciliación que ahora se conocen en apelación, no se encontraba habilitado para circular, hemos de decir que dicha situación es una infracción eminentemente administrativa y que no debe incidir en la pretensión del perjudicado, pues la sanción de dicha circunstancia debe en todo caso resolverse por la vía administrativa; en ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su resolución de las doce horas y catorce minutos del día seis de mayo de dos mil dos, en la que expresó: “““La Sala, con base en la sentencia y los fundamentos de la apelación, considera: El Art. 2 del Reglamento General de Tránsito prescribe: “Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las prevenciones a fin de establecer la aplicación de sanciones de orden gubernativo y económico en que incurran los que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento; (…) Por otra parte el mismo reglamento prescribe las autoridades que darán aplicación al mismo y que son: “Art. 5.- La Dirección General de Tránsito, dependiente del Viceministerio de Transporte, será la responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este Reglamento, en materia de Tránsito y Seguridad Vial. (....) El Art. 1 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito prescriben: ““El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (...) Con los presupuestos legales anteriores, se puede deducir, en primer lugar: que la ley le otorga a cada autoridad los alcances de su competencia, según la materia de que se trate; es claro que del transporte terrestre y la seguridad vial se encargan las autoridades administrativas, y de los reclamos civiles y penales, resultantes de accidente de tránsito terrestre conocen las autoridades Judiciales. (---) Es claro asimismo que de cualquier infracción a las normas de tránsito, tal es para el caso, un accidente automovilístico, que genere la reparación de daños y perjuicios, le surge al propietario del vehículo el derecho de hacer la reclamación respectiva judicialmente, y se espera que el resultado sea igualmente de esa índole.”““ (Sic. Lo resaltado es nuestro)

Ahora, respecto de los documentos presentados por los recurrentes en su escrito de Apelación, para que sean valorados por este Tribunal Superior en Grado, se aclara que esta Cámara en virtud de lo dispuesto en el Art. 62 de la LPESAT, se encuentra limitado, a resolver sin más trámite; por lo tanto es improcedente la valoración de documentos que no han sido valorados en primera instancia.”