PRESTACIÓN DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
CONSIDERADO POR LA LEY COMO UNA PENA PRINCIPAL
"Analizados que han sido los autos sometidos a nuestro conocimiento y en atención de los razonamientos vertidos, tanto por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, como por la fiscal recurrente y la contestación del medio de impugnación por la Defensora Pública, y no habiendo advertido esta Cámara nulidad o vicio legal alguno que afecte el normal desarrollo del presente, los suscritos Magistrados, hacemos las consideraciones siguientes:
I) El Trabajo de Utilidad Pública, encuentra su asidero legal en el Art. 55 CP, el cual transcribimos, para una mejor interpretación, comprensión y correcta aplicación del mismo; en ese sentido, dicha disposición en su literalidad regula: “““La pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el Juez de Vigilancia Correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad social y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para el condenado, no lesione su propia estima, ni perturbe su actividad laboral normal y sea adecuado a su capacidad.”““ (Sic., lo resaltado y subrayado es nuestro); asimismo, debemos de considerar, que el Trabajo de Utilidad Pública, es considerado por el Art. 45 CP, como una pena principal, y que su duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales."
FORMA DE CONTABILIZAR LAS JORNADAS DE TRABAJO
"En el caso que ahora conocemos en segunda instancia, se ha impuesto el Trabajo de Utilidad Pública, en reemplazo a la pena de Dos años de prisión, a la cual fue condenado el señor [...], conforme lo establecido en los Arts. 74 y 75 CP; en esta última disposición, se establece que cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión, es decir, el legislador ha establecido, que la jornada de trabajo se contabilizará una por semana; en ese mismo sentido, debemos observar para mejor comprender que el Art. 56 CP, que regula expresamente los casos de incumplimiento del trabajo de Utilidad Pública, y que además de establecer los requisitos para que se revoque el mismo, manda que se computará, “““dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida"""""" (Sic.); y además puede ahondarse acerca de lo que regula el Art. 57 CP, en cuanto al cómputo de la pena regulando, que si el beneficiado cumple con sus obligaciones, el Juez de Vigilancia, cumplirá con que: “““ cada jornada semanal de trabajo se computará como si hubiera estado detenido durante todos los días de la semana"""""" (Sic, lo resaltado y subrayado es nuestro) apréciese jurídicamente, que la intención del legislador respecto del Trabajo de Utilidad Pública, es la prestación del mismo de forma semanal, pues equipara una jornada a siete días de prisión."
POTESTAD QUE TIENE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA PARA MODIFICAR LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, NO PUEDE INTERPRETARSE QUE LO FACULTA PARA MODIFICAR LA NATURALEZA DE LA PENA IMPUESTA AMPLIÁNDOLA O REDUCIÉNDOLA
"II) Respecto de las facultades que se establecen en las disposiciones, así como en el Art. d 55 d la Ley Penitenciaria en éstos, se regula la potestad que tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para poder modificar LA FORMA DE CUMPLIMIENTO de este tipo de penas, es decir, de las no privativas de libertad, situación que este Tribunal tiene claramente entendido, por cuanto que así lo establece la Ley; sin embargo, dicha potestad no puede interpretarse de ninguna manera, de forma tal de considerar que los Jueces de Vigilancia, se encuentran facultados, para modificar la naturaleza de la pena impuesta ora ampliándola, ora recudiéndola, por cuanto que es categórica la ley, en determinar que esa es una potestad propia del Juez de Sentencia, pues se trata del respeto a los Principios del Debido Proceso, Legalidad, Congruencia y al de Seguridad o Certeza Jurídica.
Y es que tal como lo regula el Art. 56 numeral 5) LP, respecto del Trabajo de Utilidad Pública, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, se encuentra facultado, para “COMPUTAR EL INICIO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN”, y ello se debe a razones lógicas consideradas por parte del legislador, por cuanto no puede realizarse el cómputo que establece el Art. 44 LP, dado que no se trata de una pena privativa de libertad, en la que se deba establecer cuándo cumplirá la pena total, las dos terceras partes o la media pena, pues en esta clase de penas, el beneficiado lógicamente no optará a un beneficio penitenciario, y por otra parte, no podría con plena certeza determinar, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuando finalizará el cumplimiento de las Jornadas, ya que existe la posibilidad de que las mismas se incumplan, ya sea por causas que justifiquen tal situación o bien por simple irresponsabilidad de los beneficiados; es por tal razón, que el Art. 56 LP, obliga al Juez de Vigilancia a computar el inicio y controlar que el interno cumpla las jornadas a las que fue condenado."
RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO O LA AUTORIZACIÓN DE DOS JORNADAS POR SEMANA, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL CATÁLOGO DE RESOLUCIONES RECURRIBLES, PERO EL CONOCIMIENTO EN APELACIÓN DEVIENE POR HABERSE DICTADO EN UNA AUDIENCIA ESPECIAL
"III) Conforme a lo anterior, los suscritos Magistrados consideramos, que si bien la rectificación del cómputo o la autorización de dos jornadas por semana, no se encuentran dentro del catálogo de resoluciones recurribles que establece el Art. 47 LP, o bien dentro de los incidentes enunciados por el Art. 46 LP, aclaramos que el conocimiento de esta Cámara deviene de lo dispuesto por este último artículo, y es que, aun no encontrándose expresamente establecido dentro los incidentes previstos por tal disposición, por su importancia la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, tomó la decisión de celebrar una audiencia especial, y por lo tanto, siendo una resolución dictada en audiencia, ésta es susceptible de ser atacada vía recurso de apelación."
DETENCIÓN PROVISIONAL PODRÁ ABONARSE A LA PENA PRINCIPAL SIEMPRE Y CUANDO ÉSTA SEA PENA DE PRISIÓN NO ASÍ EN CUANTO A LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DEBE SER EL JUEZ DE SENTENCIA QUIEN DEBE REALIZAR LA OPERACIÓN ARITMÉTICA
"En lo concerniente a lo alegado por la defensa la cual pretende, que debe considerarse los siete meses dieciocho días que el beneficiado estuvo en detención provisional y por lo tanto éstos deben de descontarse de las noventa y seis jornadas impuestas, tal circunstancia, para esta Cámara, no es procedente por cuanto que, como se ha dicho en párrafos anteriores, ello implicaría una reducción de la pena impuesta, facultad únicamente otorgada al Juez Sentenciador, que si bien consta a Fs. 15 Vto., que la señora Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad, advierte al Juzgado de Vigilancia que: “““ha de tener en cuenta que el sindicado estuvo detenido por esta causa desde el 23 de abril al 12 de diciembre de 2017”““ (Sic.), y lo cual ha propiciado el yerro cometido por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, no podemos hacer a un lado que la detención provisional podrá abonarse a la pena principal, siempre y cuando ésta sea pena de PRISIÓN, no así en cuanto a las penas no privativas de Libertad; en todo caso, debió ser la señora Juez Cuarto de Sentencia quien debió realizar esa operación aritmética pues era a ella a quien la Ley ordena cumplir con tal circunstancia para que los términos específicos de tal sentencia sean apropiadamente inteligibles o entendibles por ser materia de puro conocimiento, sin intervención de interpretaciones; por tales razones deberá el señor [...] cumplir en su totalidad las noventa y seis jornadas de Trabajo de Utilidad Pública a las que fue condenado."
LEGISLADOR NO PERMITE EL CUMPLIMIENTO DE DOS JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD POR SEMANA, POR LO QUE PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE RECTIFICA EL CÓMPUTO Y AUTORIZA EL CUMPLIMIENTO DE DICHA FORMA
"Ahora bien, tal y como se ha sostenido líneas arriba, las Jornadas de Trabajo de Utilidad Pública pueden cumplirse en períodos comprendidos entre ocho horas y dieciséis horas a la semana, ello con el objeto de no entorpecer el normal desarrollo de la jornada laboral ordinaria de los condenados a este tipo de penas, por lo que el legislador no permite el cumplimiento de dos jornadas de trabajo por semana, y si bien para el caso en estudio, el señor [...], no posee un trabajo formal y por lo tanto no vería afectado el mismo, el autorizar el cumplimiento de dos Jornadas de Trabajo de Utilidad Pública por semana se, contravendría lo dispuesto en el Art. 57 CP, por cuanto que aun cumpliendo “dos jornadas a la semana” siempre se deberá computar como si el beneficiado hubiera estado detenido por una semana; en ese sentido, deberá revocarse la resolución equivocada de la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, por no estar dictada conforme a estricto derecho, debiendo la señora Juez, únicamente vigilar el cumplimiento de las noventa y seis jornadas de Trabajo de Utilidad Pública, en la forma que se le hace saber por este Tribunal Superior en grado."