CERTIFICACIÓN DE SALDO DE DEUDOR

POSEE VALOR PROBATORIO AL SER EXTENDIDA POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE, SIN NECESIDAD DE REQUISITOS ADICIONALES

 

"4. En este punto, es menester señalar el iter lógico que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, así como el traslado que sobre el mismo se confirió, guardan relación con el proceso ejecutivo, es procedente (i) esbozar brevemente unas nociones preliminares al respecto; (ii) referirse a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, específicamente al Art. 20 establecido en dicha ley; (iii) hacer alusión al Art. 1113 del Código de Comercio, y su eventual aplicación al caso de mérito; (iv) el Art. 217 de la Ley de Bancos, como régimen legal aplicable al presente caso; y (v) en consecuencia, finalmente verificar si concurren, o no, las infracciones alegadas por el impetrante.

5. Se entiende  por proceso ejecutivo “[…] aquel procedimiento reglado por la ley, conforme al cual el aparato jurisdiccional del Estado se acciona, a petición de parte interesada, para efectivizar las pretensiones por éste formuladas, tendientes a satisfacer derechos concretos […]” [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. El Título Ejecutivo y el Proceso Ejecutivo. Manual Teórico Práctico. 2016. Pág. 138.]

6. En ese orden de ideas, es un proceso cognitivo, cuyo objeto lo constituye “[…] la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título ejecutivo”. Además, en dicho proceso “[…] la actividad probatoria es eventual y generalmente acotada a lo documental; la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo) y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule el demandado, pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se dictará sentencia de inmediato […]. Por esa razón, la oralidad es también eventual […], y sólo tendrá vigencia efectiva en caso de resultar necesario el diligenciamiento de pruebas en audiencia (interrogatorio de partes o de testigos, o de peritos), siempre que medie oposición del demandado dentro del plazo legal y solicitud de citación a audiencia”. [Santiago Garderes Gasparri. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 501].

7. Por otra parte, “[…] el título ejecutivo es el documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo, título emanado por las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado o se hubiere abstenido de hacerlo […]” [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. Ob. Cit. Pág. 15].

8. En ese sentido, se ha expresado que el “[…] título ejecutivo […] constituye un presupuesto de esta especial estructura; [pues], sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad”. De ahí que, “[…] puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición.” [Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016. Págs. 493-496].

9. En este punto, es menester enfatizar que, de la lectura del recurso no se advierte que el apelante controvierta -de algún modo-, el instrumento público, agregado a folios […], que fue presentado por la parte actora, pues únicamente impugna la certificación de saldos, agregada a folios […]. En razón de lo anterior, de conformidad a los Arts. 334 inciso primero y 341 inciso primero, ambos del CPCM, el Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca Abierta y Crédito Decreciente, se presume válido y constituye plena prueba. Por consiguiente, sólo respecto de la referida certificación de saldos, es procedente, efectuar el análisis correspondiente sobre la concurrencia o no, de las infracciones por parte del juez a quo, de los Arts. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, 1113 del Código de Comercio, y 217 de la Ley de Bancos; tal como se colige del libelo suscrito por el recurrente, y de las alegaciones efectuadas por el mismo.

10. En principio, es pertinente acotar que la parte apelante sostiene que el juez a quo, interpretó erróneamente las mencionadas disposiciones legales, y consecuentemente, pronunció una sentencia condenatoria en contra de sus representados. Lo anterior, habida cuenta de que –según el impetrante-, la certificación emitida por el contador del Banco, es y contiene un informe que forma parte de los estados financieros del mismo, para dar a conocer el monto otorgado con el crédito y los movimientos que éste ha tenido, y que debe presentarse con las formalidades que las leyes exigen para su validez, ya que, según se colige del Art. 459 inciso primero CPCM, el referido documento, acompaña el título ejecutivo en que se funda la demanda, a fin de determinar con precisión la cantidad que se reclama.

11. En ese orden de ideas, según lo afirma el recurrente, el Art. 217 de la Ley de Bancos, establece que las constancias deberán ser emitidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente, pero no señala que otros requisitos deben reunir para su validez, por lo que, en este caso es necesario remitirse a lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Consecuentemente, en virtud de que la certificación de saldos presentada, no lleva el sello de contadora pública, que la identifique como tal, el referido documento carece de validez, y por ende, no se puede establecer con precisión la cantidad reclamada por el Scotiabank El Salvador, S. A, razón por la que debe revocarse la sentencia apelada.

12. En ese estado, debe señalarse que la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, según lo dispone el Art. 1 de la misma, tiene por objeto “ […] regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la fe pública auditora, los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Para efectos de esta ley, deberá entenderse como Contaduría Pública, una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos económicos y financieros de la actividad mercantil, los registros de sus operaciones y revelaciones de las mismas […]”.

13. Aunado a lo anterior, el Art. 20 de la citada ley, dispone: “Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez”.

14. Sobre dicho particular, es pertinente expresar que los términos “dictamen”, “informe”, “estudios”, “opiniones”, o “consultas”, que aduce la disposición jurídica supra citada, hacen referencia a una especie de valoración técnica, una opinión de carácter especializada, o bien, a la emisión de un juicio o valoración propia, sobre un determinado asunto en la que actúe el contador o contadora pública a título personal.

15. Sin embargo, en el caso sub litem, se advierte que la certificación de saldos adeudados, suscrita por la licenciada JNS, fue extendida en su calidad de contadora de Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, no en su carácter particular. En consecuencia, la referida profesional, en el mencionado documento, solo está dando constancia de un dato que tiene la entidad bancaria, que aduce la cantidad que realmente se adeuda al momento de extender dicha certificación, a efectos de que haga fe, en el proceso ejecutivo que eventualmente se incoaría, en contra de los deudores que han incurrido en mora, respecto de la obligación contraída a favor de la institución bancaria. De ahí que, siendo el documento en cuestión, una certificación de saldos suscrita por la aludida profesional en el carácter antes indicado, no es atendible exigir las formalidades previstas en el Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, pues –como ya se expresó-, se trata de una constancia, que en nada se parece a los informes, a que hace referencia el precepto legal supra mencionado.

16. Por su parte, el Art. 1113 del Código de Comercio establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo”.

17. En su virtud, es necesario advertir que en el caso de marras, la parte demandante en primera instancia y parte apelada en esta instancia, aportó el Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, y de Crédito Decreciente, como documento base de la pretensión ejecutiva promovida en contra de la parte demandada en primera instancia y parte apelante en esta instancia; razón por la que, se verifica la concurrencia de un supuesto fáctico distinto al contemplado en el precepto legal antes citado, pues, el título ejecutivo a que se refiere, es el contrato de apertura de crédito, y no al documento presentado en el caso sub iúdice; razón por la que la disposición jurídica en comento, no le es aplicable.

18. Ahora bien, el Art. 217 de la Ley de Bancos, en lo pertinente preceptúa: “La tramitación del Juicio Ejecutivo que promueve un Banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. (…) Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés. En todo contrato en que un Banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas”.

19. En principio, debe precisarse que la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, tiene carácter general en relación al ejercicio de dicha profesión, mientras que la Ley de Bancos, contiene reglas con carácter especial, cuya aplicación prevalece frente otras normativas generales.

20. En ese sentido, específicamente, el Art. 217 de la mencionada ley, contiene reglas especiales, inclusive, de carácter procesal, habida cuenta de que configura ciertos supuestos que deben atenderse, o bien, ponderarse en aquellos procesos, en que entidades bancarias intervengan como parte. En ese orden, dicha disposición, -verbigracia- preceptúa que las constancias extendidas por el contador de la institución bancaria con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su respectivo reclamo judicial. De ahí que, se colige una especie de garantía establecida en la referida ley, consistente en que no puede ser cualquier empleado del Banco, quien emita u otorgue un documento de dicha naturaleza, ya que, el legisferante le ha conferido esta facultad, al contador de la entidad bancaria.

21. Finalmente en el presente caso, debe acotarse, que no se verifica la concurrencia de las actuaciones contempladas en el Art. 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, pues, de la certificación extendida por la licenciada JNS, se advierte lo siguiente:

(i) La referida profesional se limita a consignar un saldo, o una sumatoria calculada con base a datos obtenidos y suministrados por la entidad bancaria, lo cual, no puede entenderse, en modo alguno, como la emisión de una opinión profesional, a título personal de la misma.

(ii) En el referido documento, fue plasmado el sello del departamento de contabilidad de la institución bancaria, en consecuencia, dicho documento es válido, en la medida que no es atendible, exigir para su validez, que la licenciada JNS, en su calidad de contadora del Banco, estampe su sello de contadora pública, pues como ya se dijo, no está actuando a título personal sino en nombre de la entidad bancaria.

(iii) Aunado a lo anterior, consta que el aludido documento fue autenticado por el notario, licenciado Iván Ernesto Araujo Ramírez, quien dio fe de que las firmas que calzan en el mismo, son auténticas, por haber sido puestas por las personas que suscriben el referido documento, de cuya personería también dio fe de ser legítima y suficiente, por haber tenido a la vista la certificación de punto de acta extendida el día seis de octubre de dos mil quince, por el Director Secretario de la Junta Directiva de Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, licenciado CQS, en la que consta que se nombró a la licenciada JNS, como Contadora Interina de la mencionada institución bancaria, y demás Sociedades del Grupo Financiero Scotiabank.

22. De modo que la certificación de saldos, extendida por la contadora JNS, con el visto bueno del gerente de la mencionada entidad bancaria, es válido, pues cumple los requisitos establecidos en el Art. 217 de la Ley de Bancos, con lo cual, a su vez, se verifica lo dispuesto en el Art. 459 CPCM, en la medida que dicha certificación fue adjuntada a la demanda, y específicamente, al Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca Abierta y Crédito Decreciente, a fin de determinar con precisión la cantidad que se pretende reclamar por medio del proceso jurisdiccional correspondiente.

23. En corolario, en el caso sub litem, no es procedente exigir requisitos adicionales, a los que la normativa legal aplicable requiere, a fin de que la certificación de saldos, en cuestión, sea válida, y surta los efectos jurídicos que le son propios. Por consiguiente, siendo que el documento impugnado por el apelante, es válido, habida cuenta de que reúne los presupuestos exigidos en el Art. 217 de la Ley de Bancos; y no se verifican las infracciones de ley, alegadas por el impetrante, deberá desestimarse la pretensión recursiva, y en consecuencia, confirmarse la sentencia venida en apelación.

24. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas al apelante."