PROCESO
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y LO QUE FUERE SU CONSECUENCIA, AL NO NOTIFICARSE SU REALIZACIÓN OPORTUNAMENTE A LA PARTE DEMANDA
“1. El
presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad
de Apoderado de la señora […], en contra de la sentencia proveída por la señora
Jueza de Primera Instancia suplente de Dulce Nombre de María, departamento de
Chalatenango, a las quince horas del día catorce de junio de dos mil dieciocho,
en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio Ref. […], en la que
dicha Juzgadora falló: “a) Declarase no ha lugar la acción reivindicatoria
de dominio, solicitada por el licenciado […], en el carácter de Apoderado
General Judicial de la señora […], por improcedente.”[Las mayúsculas sostenidas han sido
suprimidas].
2. En el
referido recurso se invocan dos finalidades. La primera finalidad invocada es la
aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso, Art. 510
ordinal 1° CPCM, siendo los argumentos en este punto, que la Jueza A quo
vulneró garantías del proceso, concretamente la de motivación, congruencia y a
obtener una decisión fundada en derecho, como manifestaciones del derecho a la
protección jurisdiccional.
La segunda
finalidad invocada,es el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
de debate, Art. 510 ordinal 2° CPCM, siendo los argumentos en este punto, que
la Jueza A quo interpretó de forma errónea ciertas disposiciones,
específicamente los Arts. 1614, 895 y 896 C.C.
3. La decisión
de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de
que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum
apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo
que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la
congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su
conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que
las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y
consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de
oralidad previsto en el artículo 8 CPCM, se tendrá también en consideración
los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada
en relación al recurso y a su oposición o adhesión.
4. En el caso
bajo análisis, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones respecto de
la sustanciación del proceso en primera instancia, al denotarse situaciones que
no pueden pasar inadvertidas, dada su relevancia y trascendencia, puesto que
trastocan derechos de naturaleza constitucional.
4.1. A partir
de tal circunstancia, debe hacerse referencia a que en acta de Audiencia
Preparatoria (fs. […]) se señaló fecha y hora para la realización del
reconocimiento judicial, que se llevaría a cabo el día trece de marzo de dos
mil dieciocho. En tal sentido, se advierte que en la Secretaría del Juzgado de
Primera Instancia de Dulce Nombre de María, departamento de Chalatenango, se
recibió escrito suscrito por el licenciado […], en el que se mostraba parte
como Apoderado General Judicial de la señora […] (fs. […]). Posteriormente, en
proveído de las catorce horas y treinta y ocho minutos del día doce de marzo de
dos mil dieciocho (fs. […]), se le previno al referido profesional respecto del
nombre de la demandada, al haberse advertido discrepancia en el nombre de la persona
que lo habilitaba en el poder para comparecer en el juicio sub lite. Ahora
bien, por escrito de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (fs. […]), el licenciado
[…], solicitó que se tuviera por justificada su incomparecencia a la diligencia
de prueba en comento. Mediante proveído de las ocho horas y cincuenta minutos
del día trece de marzo de dos mil dieciocho (fs.[…]), se resolvió tal petición,
declarando sin lugar la misma, habida cuenta que el licenciado […] no había
acreditado su personería, y señalándose además, que su solicitud era extemporánea
ya que se había presentado unas horas antes de la diligencia.
4.2. Es así
que el reconocimiento judicial, se realizó sin la presencia del Apoderado de la
parte demandada, siendo importante recalcar que la aludida prevención de fs. […],
no le fue notificada al licenciado […], antes de la diligencia de prueba
aludida. Resulta entonces necesario subrayar la trascendencia de tal
notificación, a fin que el Apoderado de la parte demandada pudiera comparecer a
la citada diligencia, dada la relevancia de la práctica de dicho medio de prueba
en el desarrollo del proceso.
5. Bajo tal consideración,
esta Cámara estima que con la actuación en comento por parte de la Jueza A quo,
se ha producido una clara infracción al derecho de defensa, contradicción e
igualdad de trato procesal –tal como se analizará más adelante- lo cual
conforme al Art. 232 literal c) CPCM es motivo de nulidad, debiendo añadir
además, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la normativa
constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que
puedan desconocerlas ni desobedecerlas”.
6. Es oportuno
referir, que las competencias anulatorias de ésta Cámara pueden reconducirse a
dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria
del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad
insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del
CPCM. En el primero de los casos, del Art. 516 CPCM, podemos extraer la
posibilidad de anular oficiosamente la sentencia apelada y resolver sobre la
cuestión objeto del proceso, o bien, anular las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno.
7. Ahora bien,
de conformidad al Art. 232
literal c) del CPCM antes citado, tenemos que, “deberán declararse nulos en los siguientes casos: “[…] c)
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del
Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso
debe observar “[…] si se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable”. Así pues, al interpretar e integrar las
disposiciones aludidas, en relación a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible
concluir que este Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas
actuaciones al apreciar infracciones a los derechos constitucionales,
concretamente el referido al de defensa, como ocurre en el caso bajo análisis.
Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar
la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo,
inclusive, habiéndose agotado el procedimiento regulado en los Arts. 513 y 514
CPCM.
8. Nuestra legislación procesal civil y
mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los
cuales son: a) Principio de especificidad: también llamado principio de
legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En éste
caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232
CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en
las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil,
engloba tres motivos que podrían llevar a la nulidad, independientemente de la
actuación en que se presente, siendo el tercero: “Si se han infringido
los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”. b) Principio de trascendencia: Para
que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce
un perjuicio a la parte; en éste proceso, al no haber estado presente en el Reconocimiento Judicial se ha afectado
el derecho de defensa, contradicción e igualdad procesal de la señora […],
por medio de su apoderado. Y, c) Principio
de conservación: En virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos
actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la
nulidad no hubiere acaecido.
9. En relación al
derecho de defensa entendido genéricamente, la jurisprudencia ha sostenido: “El
proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los
derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada
sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se
encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e
igualdad (…)”(Sentencia de
la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, de
fecha 15-IV-2006).
10. En el caso
de marras, la infracción advertida recae en el derecho de defensa en el ámbito
probatorio. Es así que, la comparecencia de las partes a un acto de prueba, resulta
sustancial en la tramitación del proceso, puesto que con ello se habilita el
derecho de contradicción a la misma, y su vulneración difícilmente puede ser convalidada.
En definitiva, es posible afirmar que la falta de citación a una de las partes
en la producción de prueba, se erige como una conculcación al derecho de
defensa y garantía de audiencia en un proceso entendido conforme a la
Constitución. No debe perderse de vista además, que entre las piedras angulares
sobre las que descansa la actividad probatoria se encuentra la de la referida
garantía de audiencia, la cual posibilita el eficaz ejercicio de otros derechos
procesales, y de principio específicos que instruyen la prueba, tal como se
expondrá a continuación.
11. El Art. 4
del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone: “El sujeto contra quien se
dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en
las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso,
cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su
argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo
disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las
partes”. Al respecto, Juan Carlos Cabañas García reseña el contenido de dicho
principio en los términos siguientes: “la defensa entendida como derecho a
alegar y probar lo que interese a la pretensión de cada parte en cada estado
del procedimiento, lo que implica que no puede negarse injustificadamente el
empleo de un trámite u oportunidad procesal previsto en la ley para poder
verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir en su práctica cuando la ley
lo disponga (…) formalizar recursos, pedir la ejecución de lo acordado, y
adoptar aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente posibles”(Código
Procesal Civil y Mercantil comentado. Pág.21).
12. Como se
advierte del párrafo transcrito, al derecho de defensa del justiciable, se
halla íntimamente vinculado la faceta de igualdad procesal y al Principio de
contradicción, el cual “es entendido como derecho fundamental de audiencia o
defensa, supone que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio
(…)” (Gómez Colomer, J.L., citado por Parada Gámez, Guillermo. El Proceso
Común. Pág. 88). Es posible inferir entonces, que tales aristas son
correlativas, y al quebrantar una de ellas, indefectiblemente se vulneran las
restantes.
13. Ahora
bien, el legisferante procesal refuerza dicha tesis, en la esfera probatoria, la
cual constituye una fase neurálgica en la tramitación de un proceso. Así, el
Art.312 CPCM, dispone que “Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de
condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos
controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a esta; a
que el Juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas
producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquellos
que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados”.
14. Del
análisis de tal norma, se desprenden varios planos que son convergentes, tal
como expone Cabañas García (obra citada); siendo el primero de ellos, el que
hace alusión al derecho a probar en igualdad de condiciones, es decir, que el
Juez como director del proceso, brinde las mismas oportunidades para la
proposición y práctica de los medios de prueba a todas las partes, así como de
contar con los mismos derechos al control de la prueba, lo cual variará en cada
caso, dependiendo de la naturaleza y particularidades de cada medio de prueba.
Otro de los planos, es el que se refiere al derecho de admisión de la prueba
–tanto la preconstituida, como la que se constituye en la tramitación del
proceso- y además la valoración de la prueba en la sentencia por parte del
Juzgador de la causa. El tercero y último de los planos a los que se hace
referencia, es el que alude que la prueba no es un derecho absoluto o
incondicionado, sino que el mismo se halla limitado desde una doble
perspectiva: en primer término, el de la legalidad, subrayando aquí que su
obtención no puede servir como excusa para la violación de derechos sustantivos
o procesales de las demás partes; y en segundo lugar, es que la prueba tenga
relevancia para convencer potencialmente al Juez.
15. En este
estado de cosas, el medio de prueba cuya práctica adolece de un vicio de
nulidad en el caso bajo estudio, es el reconocimiento judicial (regulado de los
Arts.390 al 395 CPCM), mismo que se podrá proponer, si para el esclarecimiento
de los hechos es necesario que el Juez reconozca por sí a una persona, un
objeto o un lugar. El Art. 392 CPCM in fine, establece que: “Si el
reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora práctica, la
cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las
partes”. Este medio probatorio tiene como rasgo relevante, la inmediación del
Juez respecto de los hechos que advierta con sus sentidos.
17. Una vez
definida la naturaleza del citado medio de prueba, conviene destacar el papel
de control que ejercen las partes al momento de producirse la misma, ya que durante
su producción es que tendrán la oportunidad de alegar lo que estimen oportuno,
respecto de lo que el juzgador presencie en un momento determinado, de ahí la
trascendencia de la citación de las mismas al desarrollo de esta.
18. Jurisprudencialmente,
se ha abordado la falta de citación a una de las partes en una diligencia de
prueba, y en tal sentido, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: “(…)
De lo anterior se advierte que, como todo medio de prueba (…) debe garantizarse
a las partes una efectiva contradicción. A la parte contra quien se opone debe
gozar de la oportunidad procesal para contradecirla y discutirla, es decir, que
debe llevarse al proceso con conocimiento y audiencia de todas las partes,
permitiendo el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Ahora bien, con el
fin de evitar una disminución en las posibilidades de defensa del demandado,
debe entenderse que previo a la decisión del juez ordenando la práctica de
dicha inspección, debe ponerse en conocimiento de aquél el día y hora en que se
llevará a cabo la referida diligencia (…)” [Inc.40-2009/41-2009 de fecha
12-XI-10).
19. En el presente
caso, al haberse presentado escrito suscrito por el licenciado […] con
anterioridad al reconocimiento judicial (fs. […]), se debió tener la debida
diligencia por parte de la Juzgadora A quo, para que dicho profesional tuviera conocimiento
de la prevención que se le había formulado previamente, y que pudiera
subsanarlo de manera inmediata, y poder así comparecer a la práctica de dicho
acto de prueba.
20. Y es que
además, se ha advertido que la notificación del auto en que se resolvía el
escrito de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (fs. […]), se dicta con
posterioridad a la diligencia del reconocimiento judicial, denotándose incluso
un error en relación a la resolución de fecha doce de marzo de dos mil
dieciocho; puesto que en el acta de notificación en comento (agregada a fs. […])
se relaciona que al licenciado […] se le notifican dos resoluciones: la
primera, de las catorce horas con treinta minutos del día doce de marzo de dos
mil dieciocho, y la segunda, de las ocho horas con cincuenta minutos del día
trece de marzo de dos mil dieciocho; aclarando además que en esa misma acta se
consigna el acto procesal de comunicación al licenciado […], de los proveídos
en referencia. En tal sentido, aunque entendiéramos que se produjo un error
material por parte del Juzgado de Primera Instancia, al haber relacionado uno
de las catorce horas con treinta y ocho
minutos –y no una de las catorce horas con treinta minutos- del día doce de marzo de dos mil dieciocho; no es
posible obviar que dicha notificación se realizó en horas de la tarde el mismo
día que se practicó el reconocimiento judicial, que fue practicado a las nueve
horas de la mañana del día trece de marzo de dos mil dieciocho. Se puede
concluir entonces, que la situación antes detallada, pone en evidencia que el
apelado no tuvo la oportunidad de intervenir en el desarrollo de un acto de
prueba, pues no se le permitió subsanar la prevención que se le había formulado
por parte de la Jueza A quo, así como respecto de la excusa presentada por el
licenciado […]; lo que se tradujo en que dicho profesional no tuvo ninguna
oportunidad de participar en un acto de prueba que es relevante, y que lo dejó
en una situación de indefensión.
21. Por los
argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal estima procedente declarar
la nulidad insubsanable respecto del reconocimiento judicial de las nueve horas
del día trece de marzo de dos mil dieciocho, y lo que fuere su consecuencia, es
decir: i) la Audiencia Probatoria de las diez horas del día veintiuno de mayo
de dos mil dieciocho; ii) la Audiencia de Fallo de las quince horas del día
veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho; y iii) la sentencia de las quince
horas del día catorce de junio de dos mil dieciocho. En tal virtud, se deberá
ordenar a la Jueza A quo, que reponga los actos declarados nulos, a fin que
sean subsanados.
22.
Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el
Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera
instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual
establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse
declarado en el presente incidente, la nulidad insubsanable el reconocimiento
judicial practicado en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio Ref.
[…], en los términos descritos en el párrafo precedente, no se condenará en
costas al recurrente.”