PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
EN LOS DELITOS DE RESULTADO, LA ACCIÓN TÍPICA SE ESCINDE DEL RESULTADO LESIVO QUE ACONTECE, EL DELITO NO SE ENTIENDE CONSUMADO CON LA CONDUCTA EJECUTADA -SEA ACCIÓN U OMISIÓN SEGÚN EL CASO- SINO CON EL RESULTADO PRODUCIDO
“1ª.- Conforme al Art. 459 CPP, la competencia de esta Cámara para resolver en la causa se limita a los puntos de agravio que ocasiona la resolución, según la denuncia del afectado; por consiguiente y al examinar el escrito recurrente de la fiscal del caso, se puede determinar que la inconformidad de la impetrante, en síntesis, es porque considera ser improcedente el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, debido que la acción penal no ha prescrito en razón de que la muerte del menor acaeció el día veinticinco de abril de dos mil trece, mientras que el requerimiento fiscal lo presentó a sede judicial el día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; de tal modo, que la pena máxima de cuatro años que prevé la ley para la prescripción de la acción, no había transcurrido, y en ese sentido estima que es improcedente la exoneración definitiva.
2ª - El juez estimó procedente sobreseer definitivamente a los imputados por considerar que la acción penal había prescrito, de acuerdo al análisis que expuso así en lo principal: ?[…] Así las cosas, tenemos que verificar, de acuerdo a lo que establece el artículo treinta y uno inciso primero del Código Procesal Penal, nos establece la extinción de la acción penal, en el numero dos dice la prescripción, ahora el articulo treinta y dos el cual nos dice en su inciso primero dice si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá, después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, mi será inferior a tres años, en el presente caso el Homicidio Culposo tiene una pena que oscila entre los dos y los cuatro años de prisión, y el artículo treinta y tres en su inciso primero el tiempo de la prescripción penal comenzara a contarse y en el inciso tercero dice para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; así las cosas las acciones que pudieron haber sido delictuosas unas se cometieron el día veintidós, otras el día veintitrés, ya que el día veinticuatro la Doctora R, lo que hizo fue correcto, digamos el último acto fue el día veintitrés, ahora bien, si cada quien va responder por lo actuado, veamos, que la representación fiscal presento un requerimiento, fechado a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil diecisiete, la última acción delictuosa que se puede considerar esta entre el día veintidós y el día veintitrés, hasta cuando tenía la representación fiscal el plazo para poner en actividad el órgano jurisdiccional y poder requerir dentro del plazo, para cada uno de los que están procesados, para uno era el día veintidós y el día veintitrés para los demás, y lo presento el día veinticuatro por tanto, para uno el requerimiento lo presento posteriormente al hecho para uno lo presento con cuatro años y dos días y para los otros con cuatro años y un día, desde ese punto de vista lo considera pertinente, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en vista de los artículos que ya se han mencionado, quedando expedita a las partes presentar el recurso pertinente que se considere [...]"..
3ª.- Al examinar las razones que motivaron al juez a sobreseer, se encuentra que existe de su parte un error en cuanto a la interpretación del Art. 12 CP, por lo que en adelante se dirá: [i] La norma indicada regula en general el tiempo y lugar del hecho punible, pero no es un precepto que pueda ser aplicado con carácter absoluto, para todos los delitos, ni menos modificar la intelección de las configuraciones del tipo penal –que pueden ser muchas– de entre ellas, los llamados delitos de resultado; [ii] así, siendo una norma de la parte general, es decir un precepto penal incompleto, su aplicación no puede ser estandarizada a todos los aspectos de las figuras delictivas, como en este caso, al concepto de delito de resultado, lo cual tiene relación, con los ámbitos de la prescripción –arts. 32 N° 1, 33 N° 1 CPP–.
4ª.- [iii] En los delitos de resultado, la acción típica se escinde del resultado lesivo que acontece, de tal manera, que para lo que llamaríamos consumación, el delito no se entiende consumado con la conducta ejecutada -sea acción u omisión según el caso- sino con el resultado producido, el cual es un fenómeno que aunque vinculado al actuar del ser humano, es independiente del mismo, por ello, el delito solo será consumado, cuando haya acontecido el resultado lesivo, para el caso de un delito de homicidio –doloso o culposo– ello será cuando haya ocurrido el deceso de la persona.
5ª.- [v] Lo anteriormente expuesto, indica que no debe confundirse la figura del tiempo del hecho punible –que es una categoría general e incompleta del derecho penal– con la producción del resultado, para los delitos cuya consumación requieren de este elemento del tipo penal, para poder definir cuando un delito es consumado o no; de ahí que, el resultado en un delito cuya estructura típica depende de la existencia del mismo, no puede ser equiparado con la conducta para determinar la existencia de aquél, ni en el tiempo en el cual ocurre.
6ª.- [vi] En la prescripción según la exigencia del tipo procesal para configurar el tiempo de la misma, lo importante en los delitos de resultado, es la consumación del hecho –"para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación" dice el precepto– no la conducta ejecutada, de tal manera, que el tiempo de la prescripción habrá de contarse, no desde que se realizó la conducta imputada, sino desde que ocurrió el resultado, en este caso, la muerte de la persona.
7ª.- [vii] Debe además precisarse, que este aspecto, está desprovisto de todo carácter valorativo de imputación –para los fines de contar tiempo en la prescripción– con lo cual, se mira únicamente el resultado, lesivo en el tiempo que ocurrió –fecha de la muerte– y posteriormente tiempo de ejercicio de la acción penal, es decir, presentación del requerimiento fiscal, sin que para el análisis de este aspecto, tenga que evaluarse la presunta participación delictiva y la eficacia o no de la imputación penal, dado que lo relevante aquí, es la evaluación del fenecimiento de la potestad persecutoria del Estado para ejercer la acción penal, por el transcurso del tiempo, solo es relevante, el tiempo en que se dio el resultado –para un homicidio sería el fallecimiento– y cuando se ejercitó la acción penal, para determinarse según la penalidad del delito, si se hizo dentro del tiempo fijado por el legislador –art. 32 N° 1 CPP-.”
LA FECHA EN QUE ACONTECE EL RESULTADO LESIVO, ES LA DETERMINANTE PARA EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
“8ª.- [viii] Consta de todo lo anterior, que el resultado lesivo del presunto homicidio culposo –fallecimiento– ocurrió el día veinticinco de abril de dos mil trece – reconocimiento médico legal–; por lo cual, teniendo el homicidio culposo una pena máxima de cuatro años de prisión, el día último de la prescripción, según la regla del artículo art. 32 N° 1 CPP, era el veinticinco de abril del año dos mil diecisiete; y consta que la persecución penal, fue ejercida mediante la presentación del requerimiento fiscal el día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, es decir un día antes que se venciera el plazo de prescripción, por lo cual, el llamado ius persequendi ha sido ejercitado legalmente dentro del término de la prescripción, con lo cual, el tiempo valorado por la autoridad judicial de grado ha sido errático.
9ª.- Debe además señalarse, que el tiempo de la prescripción, en cuanto examen del resultado y plazo transcurrido, es neutro, no supone valoraciones de conducta, ni de relevancia de la imputación penal, lo cual, requiere de un examen diferente, en el sentido si la conducta de la persona ha sido o no relevante, para el acaecimiento del resultado, ello no se examina en la prescripción como figura preclusiva del ejercicio del poder de perseguir penalmente, para esto último, solo interesa como se expresó, el tiempo del resultado del delito, y el tiempo transcurrido, desde que ocurrió –neutro a la imputación objetiva del resultado respecto de una persona– por lo cual, si está dentro del plazo de la prescripción, el hecho delictivo imputado no puede ser objeto de la aplicación de la figura extintiva de la prescripción por juicios valorativos, sobre la conducta atribuida, este último aspecto requerirá una análisis posterior de relevancia típica, que ya es ajeno a la prescripción.
10ª.- De todo lo expuesto, se advierte que el vicio invocado por la recurrente, ha existido, en cuanto defecto improcedendo -errónea interpretación de precepto procesal en cuanto a su contenido; y por tal motivo, deberá revocarse el sobreseimiento definitivo que ha tenido como fundamento la prescripción de la acción penal, puesto que cuando ésta se ejerció, no había prescrito el periodo de tiempo para su procesamiento judicial, no encontrándose extinguida la acción penal, en tal sentido, la juez de la causa deberá seguir conociendo del asunto, y pronunciarse por el fondo del mismo, respecto de los justiciables […], lo cual no significa que se afirme que la conducta imputada es típica desde un juicio de imputación objetiva, sino únicamente se está diciendo que la acción penal no se encontraba prescrita, y que el computo de la misma, fue errado, atendiendo a una errónea interpretación de la figura del delito consumado, y su relación con el resultado lesivo.”