MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
DEBER DE TODO FUNCIONARIO JUDICIAL
“(i) Respecto del deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:
“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].
De lo antes expuesto se colige que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no constituye un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 Pr. Pn.
La motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.
Constituyendo una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.”
LA MOTIVACIÓN APARENTE ES CONSIDERADA UN VICIO DEL ANÁLISIS INTELECTIVO
“Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.
La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.
Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que PERMITAN ADEMÁS UNA APRECIACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE RECURRIR EN CASO DE DESACUERDO.”
LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA NO SUSTITUYE LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, JURÍDICA E INTELECTIVA
“Ø En este apartado de la resolución dirigida a la fundamentación de su decisión, comienza la A quo con la trascripción literal del artículo 346-B lit. “a” del CPP, seguido a esto expresa los elementos probatorios que tomo en cuenta para dar su fallo, siendo estos:
a).Acta de detención del imputado, b)-entrevistas de los agentes captores, c)-diligencias de ratificación de secuestro de un arma de fuego, d)-Análisis balístico, e)-informe del Ministerio de Defensa Nacional.
Limitándose únicamente a transcribir parte del contenido de los elementos probatorios insertados al proceso, es decir, ha realizado de la actividad fundamentadora, únicamente lo concerniente a la fundamentación descriptiva, es decir, ha consignado a cada elemento probatorio que considera útil, la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido, sin embargo omite en su totalidad realizar el desarrollo de otros elementos que conforman esta actividad, siendo estas: la fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima probados, la fundamentación analítica o intelectiva; esta sección de la sentencia debe establecer la valoración propiamente de la prueba; ahí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión.
Ø Luego relaciona que ha utilizado las declaraciones de los testigos en lo pertinente, y que estas constan en el acta de vista pública, omitiendo todo tipo de fundamentación, incluyendo la descriptiva remitiéndose al acta de vista pública, sin dejar plasmado cuales son los elementos de convicción que se sustrajeron de los testimonios.
Ø Respecto de los documentos presentados por el encartado, no hace mayor mención y se limita a expresar “los documentos presentados por el imputado”.
Sin realizar un análisis sobre su contenido, su relevancia o la falta de esta y como contribuyen o no a la decisión que toma la A quo.
Termina esta parte de la resolución realizando la adecuación de la conducta al tipo penal de manera superflua al expresar que es Típica, por haberse configurado los elementos del tipo penal, Antijurídica, por existir una relación de contradicción entre los hechos configurados y los Bienes Jurídicos tutelados por el Derecho Penal y culpable por ser el procesado absolutamente imputable, sin embargo no se observa una adecuación fáctica, jurídica e intelectiva sobre ello.
Por simple inspección puede evidenciarse un yerro en este apartado debido a que, aún en casos como el presente en los cuales los hechos probados coincidan con la hipótesis fiscal, el juez A Quo tiene la obligación de hacer una construcción propia de los mismos a partir de la prueba producida y analizada en la audiencia de Vista Pública.
En ese sentido al ser una reproducción parcial de los elementos probatorios producidos en audiencia, ha omitido hacer constar la valoración de cada prueba y la convicción que le genera cada una de ellas.
Denotando que la juez sentenciadora se ha limitado a realizar una fundamentación probatoria descriptiva, omitiendo así la fundamentación fáctica, jurídica he intelectiva, el razonamiento exhibido es en su totalidad transcripciones de la prueba valorada.
Por lo cual no se encuentra en ningún apartado de la resolución los motivos por los cuales las diversas pruebas le generan la certeza de la existencia del ilícito; limitándose a pretender realizar un examen de tipicidad en el que se determina la culpabilidad de un individuo, pero solo expresa “que se han confirmado los elementos del tipo penal, descritos en la norma”.
(iv) Conclusión de las consideraciones anteriores se puede afirmar que, una vez verificado el razonamiento judicial exhibido en la sentencia de mérito, efectivamente se vislumbra una infracción al deber de motivación en razón que se extraña un análisis jurídico y analítico probatorio completo, del cual puedan extraerse con certeza la apreciación judicial de la totalidad de la prueba y la manera en que ha considerado al procesado KSFF como autor, la concurrencia de los verbos rectores de la tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, artículo 346-B literal “a” del Código Procesal Penal.”
SU AUSENCIA VULNERA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y GENERA LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA
“Este tipo de vicio son defectos que vulneran categorías propias del debido proceso, ya que obvian el imperativo de orden constitucional y convencional de quebrantamiento de la presunción de inocencia única y exclusivamente si constare la totalidad de hechos probados como ilícitos, en la plenitud de sus elementos de carácter objetivo y subjetivo.
El deber de motivación se desarrolla en el art. 144 CPP. cuyo segundo inciso sirve de base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o analítica en las decisiones judiciales:
“La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”
La exigencia de las razones para denegar prueba y el valor otorgado a las pruebas que se admiten tiene fundamento en la oportunidad de controlar las decisiones judiciales por cualquiera de las vías legalmente habilitadas (y también mediante la crítica académica y social de las resoluciones, como parte del ejercicio democrático de la defensa del Estado constitucional de derecho) incluyendo los recursos. La expresión de razones impide la arbitrariedad y la decisión basada en consideraciones subjetivas en lugar de técnicas, así como permite enmendar equívocos -ya que por la falibilidad humana los Juzgadores pueden errar en algunas ocasiones- o emitir un criterio dispar con el del tribunal cuya resolución se controla.
Ya que la prueba sirve como premisa principal para establecer o rechazar el conjunto de conductas humanas que constituyen la base fáctica de la pretensión (art. 174 CPP.) y es solamente sobre los hechos establecidos que puede ejercerse una actividad de subsunción jurídica a fin de establecer si se cometió o no un delito y si debe o no imponerse una sanción -así como su cuantía y categorías anexas-, no es permisible la ausencia de su valoración (se desprende la obligación de los arts. 175, 177 y 179 CPP.).
La obligación de motivar las resoluciones es una exigencia que surge del deber de imparcialidad, como se constata en que ya en el art. 4 párr. 3° CPP. se impone al juez la obligación de motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de descargo.
NULIDAD.
La falta de motivación acarrea, de conformidad con el art. 144 CPP., la nulidad de la sentencia; pero, en el proceso de mérito no es la única causal de nulidad absoluta advertida, sino, también la que se ha regulado en el art. 346 n° 7 CPP.:
“Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”
La motivación es la expresión manifiesta de la valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo y constituye parte del acervo del art. 12 CR., además de constituir parte integral del principio de imparcialidad, tal como lo regula el art. 4 CPP. en su tercer inciso; su preterición causa evidentes perjuicios, en este caso al procesado, que no pueden suplirse de ninguna otra forma si no es valorando esa prueba, independientemente del resultado, lo cual solamente puede serlo por el juez sentenciador, quien la ha inmediado, por ende, como ya la recibió y apreció en su momento, debe expresar en su sentencia el resultado de sus valoraciones tomando en cuenta toda la información recibida y descartando razonamientos que no tengan su fundamento en esa prueba.
Con ello se advierte el cumplimiento de los requisitos consignados en el art. 345 CPP., referidos a la declaratoria de nulidad, por lo que procede declararla respecto de la sentencia impugnada, a fin de que sea repuesta reparando los errores señalados.
La anulación de la sentencia por este motivo hace innecesaria la resolución de los otros motivos de impugnación contenidos en la apelación, en tanto la resolución cesa en su existencia y efectos jurídicos hasta que sea repuesta.”