HOMICIDIO AGRAVADO

 

PROCEDE MODIFICAR HOMICIDIO AGRAVADO POR HOMICIDIO SIMPLE, CUANDO NO SE HA PROBADO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA

 

“Que con relación al tercer y último motivo de apelación alegado por el defensor particular del imputado LAAH Licenciado SILAS PERAZA CALDERÓN consistente en la errónea interpretación del art. 129 Nº 3) Pn., porque estima que correspondía calificar los hechos atribuidos a su defendido como homicidio simple por no concurrir las circunstancias agravantes consistentes en la premeditación y el abuso de superioridad, dado que para que se configure la primera debe existir una planeación anticipada a la comisión del hecho delictivo, la cual debe ser reflexiva y persistente, lo que significa que debe existir una idea constante y fija que motive al sujeto activo a la comisión del hecho delictivo, lo cual -a su juicio- no ha sucedido en éste caso; que puntualiza que las aseveraciones que hace el Juez sentenciador sobre que la premeditación en éste caso se configura porque su defendido supuestamente le dijo al “C***” que “tenían una cuenta pendiente con la víctima” no es bajo ningún supuesto suficiente para concluir de forma certera tal y como lo ha hecho el juzgador. Que con respecto a la segunda argumenta que el abuso de superioridad en el presente caso no se ha establecido, porque no consta que los imputados se hayan aprovechado de una situación de indefensión de la víctima, ni que el hecho haya sido cometido previo a una reflexión acerca de los medios y de la forma como se cometería, porque todo fue producto de una discusión y problemas de alcohol y no se ha establecido que el resto de los sujetos supieran que finalmente se iba a perpetrar el hecho.

Que el Juez sentenciador consideró que en el caso concurren las circunstancias agravantes de premeditación y abuso de superioridad, y, por lo tanto, calificó el hecho delictivo como HOMICIDIO AGRAVADO, (art. 129 numeral 3) Pn), las que basó diciendo lo siguiente: “[…] se tiene por probada la autoría directa del imputado LAAH, alias “P***”…siendo en éste caso el autor del delito de homicidio, el cual se agrava por la premeditación que realizó el imputado para llevar a cabo el hecho delictivo, pues debe entenderse que a raíz de la discusión que tuvo con la víctima tomó la premeditación de matar a la víctima, ya que le dijo el “P***” al “C***” “QUE TIENE UNA CUENTA PENDIENTE CON LA VÍCTIMA, RAZÓN POR LA CUAL SALIÓ CON EL DEMONIO, SE SUBIERON AL VEHÍCULO Y SE FUERON, LUEGO REGRESARON NUEVAMENTE JUNTOS Y EL”P***” CON EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA LE DISPARA A LA VÍCTIMA, FALLECIENDO EN ESE INSTANTE…a eso hay que agregarle el abuso de superioridad, ya que hubo una indefensión de parte de la víctima para que se pudiera defender del ataque, es decir, no se determinó que portara o tuviera en su poder algún tipo de arma para defenderse, pero también se hacía acompañar de cuatro sujetos más, siendo dos desconocidos y los imputados JCEO, alias “C***” y HAMS, alias el “D***”, con lo cual la víctima quedaba más en indefensión y totalmente disminuida su capacidad de reaccionar ante el ataque […]”.

Que para determinar si concurren en el caso considerado las agravantes mencionadas, es necesario expresar que la premeditación está definida en el art. 30 numeral 2) del Código Penal, y dice: “Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistente, la realización del delito”; que la premeditación es el planeamiento de la actuación criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su realización. Que la Sala de lo Penal ha definido la premeditación en los siguientes términos: “para que un homicidio pueda considerarse cometido con premeditación es necesario que concurran las circunstancias siguientes: a) que el reo haya tomado libremente la resolución de cometer el delito; b) que haya persistido en ella; c) que entre la resolución y la ejecución haya transcurrido cierto tiempo; y d) que durante ese tiempo el reo haya tenido calma y frialdad de ánimo.

Que como consta en la declaración que rindió el testigo identificado con la clave “Walter” en el juicio oral y público, entre otras cosas, dijo: “[…] que los sujetos ingresan al lugar hacia el bar y estando todos en el bar comienzan a tomar….estando a dos metros aproximadamente de ellos y éstos permanecen como unas horas, comienza a discutir G y “P***”…ya en esa discusión “P***”…le dijo a J hijo de p…y otras palabras más…G se puso a discutir y entran los vigilantes y sacan a G porque le dicen que lo pueden matar, ante eso G se sale…ve que ”P***” le dice al “C***” que tiene una cuenta pendiente con él y sale con el “D***”, después de eso se dirigen hacia el carro y se van del lugar…después ve que dos personas van a pie siendo el “D***” y el “P***” por el portón de la entrada, dirigiéndose donde estaba el “C***”, G y los dos desconocidos, luego al llegar éstos el “P***” enpuja a G y después se saca una pistola de la altura de la cintura el “P***” se la pone en la cabeza y le comienza a disparar, en ese momento G cae al suelo […]”.

Que en el caso analizado, y aplicando las ideas precedentes, del cuadro fáctico en que se realizó el hecho delictivo no se desprende que se configure la circunstancia agravante de premeditación como fue resuelto por el sentenciador, pues si bien el imputado LAAH alias “P***” resolvió libremente cometer el hecho punible, no se observa que haya tenido persistencia en esa idea, es decir, que se evidencie que dicho procesado tuviera la suficiente oportunidad para abandonar su decisión de matar a la víctima; que tampoco se observa en su actuar que haya considerado de forma detenida su plan a desarrollar, pensando, mirando o examinando con atención y cuidado lo que trataba de hacer, lo que significa que dicho implicado pasó de la idea a la decisión de forma súbita sin hacer una planeación reflexiva del hecho, dado que después de haber tomado bebidas embriagantes por horas y haber tenido una discusión con la víctima se retiró del lugar junto con otra persona y luego, sin precisar el testigo relacionado cuanto tiempo pasó, regresó al lugar donde se encontraba la víctima junto a otras personas bebiendo y ejecutó el hecho ilícito; que no se advierte de la declaración del testigo en referencia que entre la resolución del imputado de matar a la víctima y su realización haya pasado tiempo suficiente que le permitiera meditar sobre lo que había ideado hacer, es decir que haya tenido la calma y frialdad de ánimo necesarias para desistir de su decisión. Que éste Tribunal no comparte lo expresado por el juzgador de que a raíz de la discusión que tuvo el procesado con la víctima tomó la premeditación de matarla, porque le expresó a otro que “tiene una cuenta pendiente con la víctima”, pues desde que el encausado manifestó eso al momento que ejecutó el hecho punible no se advierte que haya existido una planeación anticipada, reflexiva y persistente como lo exige la disposición legal.

Que el Juez A quo también consideró que concurre en el hecho delictivo la circunstancia agravante especial comprendida en el art. 129 numeral 3) del Código Penal, consistente en abuso de superioridad; que según el art. 30 numeral 5) del mismo código, el abuso de superioridad consiste en “abusar de superioridad en el ataque, aprovechándose de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras”; que ésta agravante requiere de la concurrencia de ciertos elementos, a saber: 1. Que exista situación de superioridad, es decir, la presencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, referida a los medios utilizados para atacar, la pluralidad de delincuentes. Es decir, hay un notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder, ya sea físico o psíquico. 2. La superioridad debe ser de la entidad idónea de manera que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas. 3. Que el agresor conozca ésta situación de desigualdad de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito. Es decisivo entonces, para la concurrencia de ésta circunstancia modificativa, que se pretenda debilitar o aminorar cualquier posibilidad de defensa que pudiera ser opuesta por el sujeto pasivo del delito. Que al confrontar tales requisitos con el accionar del procesado LAAH en la comisión del delito, a juicio de éste Tribunal, no se desprende de lo declarado por el testigo identificado con la clave “Walter” que el imputado se aprovechó de una sustancial desproporción o desigualdad de fuerzas al atacar a la víctima, aún y cuando consta que se ubicó en la escena del delito a cuatro personas más, de las que no se acreditó que estuvieran armadas sino que uno acompañaba al encausado y se quedó atrás de él en el momento de ejecutar el hecho y los otros tres estaban bebiendo con la víctima; que si bien existió en el ataque alguna desigualdad entre el mencionado imputado y la víctima, pues aquel portaba un arma de fuego y ésta última se encontraban desarmada según se probó, ello no implica que el indiciado se haya aprovechado de alguna debilidad de la víctima por las causas que prevé el precepto legal, ni que haya empleado medios que le debilitaran su defensa; que, por ello, deberá estimarse éste motivo de apelación y, por consiguiente, modificar la calificación jurídica del hecho delictivo que se le atribuye al encausado al de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal y, por consiguiente, la pena de prisión que le fue impuesta de la forma que sigue:

Que como consta en el fundamento jurídico décimo primero de la sentencia de mérito, el Juez A quo al hacer sus valoraciones respecto al juicio de punibilidad, justificó imponer al autor directo del delito el marco penal mínimo que para el ilícito sometido a juicio prevé el art. 129 numeral 3) del Código Penal, es decir, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, misma pena que impuso a los imputados JCEO y HAMS en calidad de cómplices necesarios; que en lo que respecta a la pena del autor LAAH y atendiendo a los criterios de adecuación e individualización de la pena plasmados por el sentenciador en dicho fundamento jurídico, los que éste Tribunal retoma y hace suyos, corresponde imponerle la pena mínima que establece el art. 128 del Código Penal, es decir, DIEZ AÑOS de prisión.”