REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
EXIGE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGUE EL JUEZ SENTENCIADOR,
SEAN EL FRUTO RACIONAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYE
“Que en
cuanto al primer motivo de apelación del defensor particular del
imputado JCEO, Licenciado JOSÉ DAVID MORALES RIVAS, que basa en
la supuesta infracción del precepto legal contenido en el art. 400 Nº 4) Pr.
Pn., en que el sentenciador omitió realizar el análisis y fundamento
intelectivo de la sentencia en cuanto a la conducta realizada por su cliente y
los demás imputados, pues -sostiene- que únicamente se limitó a hacer su conclusión
de que su defendido participó dolosamente para que el delito se cometiera,
aseverando que el Juez se equivocó en su apreciación y que no es congruente
entre el concepto que estableció de CÓMPLICE NECESARIO en la fundamentación
jurídica y que su valoración en cuanto a hechos acreditados y sus conclusiones
las basa en frases rutinarias, sospechas, especulaciones, concluyendo que la
sentencia no tiene suficiencia probatoria.
Que examinados los fundamentos que plasmó el sentenciador para sostener
que el imputado JCEO, alias “C***”, tuvo participación
en el hecho delictivo en calidad de cómplice necesario, se observa que el Aquo
consideró que el papel que éste tuvo en la comisión del delito no fue un simple
acompañamiento, sino un acuerpamiento o seguridad que le brindó al autor para
que éste pudiera llevar a cabo el delito, pues, argumentó que sabiendo que el
occiso había tenido problemas con el “P***” porque éste les dijo al procesado EO que tenía “una cuenta
pendiente con G”, éste y los dos desconocidos hicieron una función de
entretener a la víctima, pues salieron del bar y se quedaron afuera con G
ingiriendo bebidas; que sobre tales valoraciones debe decirse que el Juez A quo
expresó las razones que tuvo para atribuirle participación de cómplice necesario
a éste imputado, las que fueron basadas de la prueba vertida en el juicio oral
y público, específicamente, la declaración del testigo identificado con la
clave “Walter”, dado que tal como se transcribió párrafos atrás, quedaron claros
los motivos que tuvo el sentenciador para estimar su participación en tal
carácter, no siendo cierto que no realizó un análisis de la conducta del
mencionado imputado y que solamente se limitó a hacer su conclusión de que el
imputado en cuestión participó dolosamente para que el delito se cometiera; que
si bien el sentenciador fue breve en su argumento, pero esto -a juicio de éste
Tribunal- no implica que exista una fundamentación probatoria intelectiva
insuficiente como lo afirma el recurrente, ni mucho menos que sus conclusiones
las basa en frases rutinarias, sospechas o especulaciones, como
lo expresa el impetrante, ya que nada de esto último ha podido corroborarse del
cuerpo de la sentencia; que los alegatos del apelante más bien demuestran una
inconformidad con lo resuelto por el sentenciador, dado que concluye que la
sentencia no tiene suficiencia probatoria, lo cual es motivo de un análisis
distinto a la queja planteada en este apartado, pues una cosa es que
exista una falta de fundamentación en alguna parte de la sentencia, y otra muy
diferente es que es que no se esté de acuerdo con los motivos o razones
expuestas en una sentencia porque se considera que no existe prueba suficiente para
sostener una decisión; que, por ello, ésta Cámara estima que no tiene cabida el
vicio alegado en éste motivo, es decir, la inobservancia al precepto legal
contenido en el art. 400 numeral 4° Pr. Pn., y deberá desestimarse en el fallo
de la presente sentencia.
Que en cuanto al primer motivo planteado el defensor
particular del imputado LAAH Licenciado SILAS PERAZA CALDERÓN, únicos motivos invocados por el
mencionado imputado, los defensores particulares del imputado LAAH Licenciados MARVIN DAVID CEREN CASTILLO, MIGUEL ANGEL FLORES DUREL, segundo
motivo alegado por el defensor particular del imputado JCEO, Licenciado JOSÉ DAVID
MORALES RIVAS, y por los defensores particulares del imputado HAMS, Licenciados JUAN HÉCTOR LARIOS LARIOS y ADOLFO ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ, consistente
en la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, ésta Cámara los abordará de manera
conjunta por economía dándoles respuesta según corresponda; que, por ello, y
para dotar de mayor claridad a la decisión que se tomará al respecto, se estima necesario hacer algunas consideraciones sobre
lo que es el sistema de valoración aplicable en el proceso penal, así:
Que la
sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las
que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana
crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de
los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no
afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es
inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La
libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el
Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba
con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta
razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común" (Cafferata Nores, José: La Prueba en el
Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir,
que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar
o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el
artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia se sanciona con
nulidad), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando
el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los
elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos
operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido
del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración
inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en
él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que
se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).
Bien se
dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre
cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación
penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor
decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a
las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o
inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo
que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de
mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el
juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a
demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones
(para excluir esas otras posibilidades).
La
doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por
inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del
Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es
inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o
conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la
interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en
elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se
pretende probar (Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda
Edición. 1986, pág. 466).
Por
último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es,
por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba
(no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre
apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar
las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de
otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de
elección es necesaria para la apreciación.”
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“Que,
expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre
valoración, este Tribunal examinará si el Juez sentenciador inobservó las
reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo; que a efecto de determinar si en la fundamentación de la
sentencia recurrida se ha incumplido tales normas, se examinará las
conclusiones expuestas por el Juez A quo en la sentencia de mérito sin citar el
extracto de su texto para no ser repetitivo, pues al abordarse el motivo de
apelación relativo a la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la
sentencia se hizo la relación de los fundamentos que tuvo el juzgador para
condenar a los imputados LAAH
JCEO y HAMS.
Que con
relación al primer motivo de apelación alegado por el defensor
particular del imputado LAAH Licenciado SILAS PERAZA CALDERÓN, que alega una supuesta vulneración
al principio lógico de no contradicción que forma parte de la ley de la
coherencia como parte de las reglas de la lógica, porque el señor Juez reconoce
que el testigo con la clave “Walter” al momento de rendir su declaración en la
vista pública incurrió en una serie de contradicciones, pues previamente había
rendido una declaración anticipada en el Juzgado de Primera Instancia de
Acajutla, contradicciones que a su juicio no son relevantes; que el recurrente
apoya éste motivo en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia clasificada con la referencia 454-CAS-2008 del
19/08/2013, concluyendo que no es una decisión optativa del Juez si valora o no
la declaración del testigo que fue ofrecida y admitida como prueba anticipada y
que debió valorar ambas declaraciones y no solo una, y, sobre la base de las
mismas sacar sus conclusiones sobre la veracidad de lo dicho por el testigo,
pues ambas fueron ofrecidas y admitidas como pruebas, lo que considera hace ilegítima
la sentencia porque la declaración anticipada del testigo “Walter” fue ofrecida
y admitida como prueba.
Que sobre ésta supuesta infracción al principio lógico en mención, debe
decirse que el juzgador en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de
mérito expresó que “[…] Respecto a la
declaración anticipada del testigo con clave “WALTER”, realizada en el Juzgado
de Primera Instancia de Acajutla por la Licenciado Mélida del Tránsito González
Orellana, la cual fue admitida como prueba en la audiencia preliminar, y que
los señores defensores utilizaron para desacreditar al testigo y que cayera en
algunas contradicciones que no son relevantes, en cuanto principalmente en lo
que tiene que ver con la participación delincuencial de los imputados, es de
aclarar que por parte del suscrito no se le hizo ninguna valoración a la misma,
pues la razón de ser y de admitir como prueba la declaración anticipada es
porque se prevee (sic) una posibilidad de que el testigo no comparezca o no
pueda estar presente en el momento de la vista pública, lo cual no es el caso,
ya que el testigo con régimen de protección clave “WALTER” compareció y rindió
su testimonio en vista pública, por lo tanto es lo que debe valorarse y se
valoró como prueba y no la declaración anticipada […]”.
Que para efectos de establecer si la cita jurisprudencial que hace el
recurrente se ajusta al caso considerado, en necesario citar el punto medular
de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia a las quince horas del diecinueve de agosto de dos mil trece
(454-CAS-2008) que dice: “[...] Las declaraciones de
testigos practicadas con arreglo al art. 270 CPP constituyen prueba testimonial
susceptible de valoración por el juez o tribunal sentenciador conforme a las
reglas generales, para lo cual no es condición el apersonamiento a la vista
pública del órgano de prueba que la rindió. No obstante, si a pesar de
haberse recibido anticipadamente un testimonio, se ofrece la declaración del
testigo que la rindió para ser practicada en el juicio y ésta es admitida,
siendo aquél citado y comparece a declarar, ambas deposiciones pueden coexistir
y serán valoradas conforme a las reglas generales [...]”.
Que sobre éste aspecto, debe decirse que como consta en la
sentencia de mérito, el testigo identificado con la clave “Walter”
previamente a rendir su testimonio en la vista pública, rindió de forma
anticipada una declaración ante el Juez de la fase de instrucción y que el
sentenciador optó por valorar la declaración que de viva voz rindió dicho
testigo en el juicio y que personalmente inmedió; que ésta decisión fue
justificada por el Juez A quo afirmando que se admitió como prueba la
declaración anticipada del testigo en referencia por la posibilidad de que no
pudiera estar presente en el momento de la vista pública; que ésta Cámara no comparte
la aseveración del impetrante relativa a que la decisión de valorar o no dicha
declaración anticipada no es optativa y que el juzgador debió valorar ambas
declaraciones y no solo una, aunque ambas fueron ofrecidas y admitidas como
pruebas, pues la cita jurisprudencial citada es clara al establecer que ambas deposiciones “pueden” coexistir y serán valoradas
conforme a las reglas generales, es decir, que el sentenciador tiene la
potestad de valorar ambos testimonios, pero no la obligación de hacerlo, dado
que aún y cuando provienen del mismo órgano de prueba, de acuerdo al
principio de la libre apreciación de la prueba se permite al juzgador valorar la prueba
con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta
razón, es decir, la normas de la lógica, de la
psicología y de la experiencia común, lo que implica que también todo juzgador es libre de elegir las pruebas con las que
basará su pronunciamiento siempre que se razone del porqué de su elección como
lo hizo el sentenciador; que no debe de olvidarse que el anticipo de prueba
testimonial tiene un carácter excepcional orientado al aseguramiento de
información pertinente, justificada al momento de ordenarla en razones de
urgencia, por temerse que no podrá practicarse en la vista pública, que es la
fase procesal idónea para ese efecto; pero si llegada la fecha de ésta, el
órgano probatorio se encuentra disponible no existe obstáculo alguno para que declare
y sea valorado el testimonio rendido en el juicio conforme a las reglas
preestablecidas.
Que en ese sentido, éste Tribunal no considera que la
elección que hizo de la declaración del testigo identificado con la clave “Walter”
haga ilegítima la sentencia como tampoco se advierte vulneración
a las reglas de la coherencia, concretamente al principio lógico de no
contradicción como parte de la lógica como lo sostiene el recurrente, pues aún
y cuando existen algunas contradicciones entre las dos declaraciones rendidas
por el mismo testigo, como lo sostiene el A quo, las mismas no son relevantes
en lo tocante a la participación delincuencial de los imputados, es decir, no
inciden de manera alguna que pueda considerarse una alteración sustancial del
hecho sometido a juicio; que, por ello, a juicio de ésta Cámara no concurre el
vicio alegado por el impugnante y deberá desestimarse.
Que en cuanto al único motivo de apelación invocado por el imputado LAAH relativo a la inobservancia de
las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, debe decirse que los argumentos en que basa su recurso
descansan en aspectos relativos a la falta de credibilidad del testigo identificado con la clave “Walter”,
cuando afirma que “(…) le resulta
inaudito que el Juez sentenciador le haya creído al testigo “Walter” cuando
éste declaró haber “visto” y “oído” porque “estaba cerca del bar”, cuando
llegaron dos vigilantes sacan a G y le dicen “que lo pueden matar (…)”; así
también cuando dice “(…) que cuando sacan
a G habiéndose quedado sentado el testigo en el bar, escuchó que su persona le
decía a otro sujeto “que tenía una cuenta pendiente con la víctima”, situación
que no es creíble, pues cómo puede creerse el hecho que estando el testigo tan
cerca de su persona le haya anunciado lo que pretendía hacer, situación que no
es cierto (…)”; que acusa al Juez sentenciador al decir que “conjeturó en éste punto como razón o móvil
del hecho esa cuenta pendiente que “Walter” dice que él tenía con la víctima”; que
recalca además, “(…) que resulta
igualmente inaudito que el testigo “Walter” observando la ejecución del hecho
haya querido salir y que los vigilantes lo hayan detenido y éste se haya
desmayado por dos horas, primero, como ya se dijo, es imposible que haya visto
los hechos en las condiciones en que se encontraba sentado (…)”; asimismo,
dice que “(…) no es lógico que haya
querido salir cuando la lógica indica que cualquiera viendo un hecho de ésta
naturaleza lo que hace es protegerse (…)”.
Finalmente concluye “(…) que el
razonamiento del A quo no tuvo razón suficiente para condenar, pues sus
conclusiones no han sido el fruto razonado del análisis lógico del testigo
“Walter”, sino son el resultado de un análisis parcializado plagado de
conjeturas y suposiciones personales y alejado de la realidad probatoria como
ya se evidenció en el motivo alegado (…)”.
Que como se observa de los alegatos formulados por el imputado LAAH sus quejas están basadas en
apreciaciones subjetivas marcadas por el propio interés que tiene como sujeto
procesal, pues no ha expresado razones concretas que demuestren por qué los
aspectos narrados por el testigo identificado con la
clave “Walter” no resultan creíbles y por qué no se hizo por
el juzgador un análisis lógico de los mismos, ni mucho menos por qué se han
inobservado las reglas del correcto entendimiento humano, limitándose a
concluir que el A quo no tuvo razón suficiente para condenarlo, pero en virtud
de que el recurso en análisis ha sido interpuesto por el procesado, éste
Tribunal debe ser más flexible en cuanto a los requisitos necesarios para el
examen de fondo de la alzada, de manera que sea congruente con la garantía de
la revisión integral del fallo; que, en ese sentido, se abordarán algunos
aspectos de forma general sobre el principio de razón suficiente o regla de la
derivación que debe imperar en la valoración de las pruebas del proceso penal,
dado que el recurrente afirma que el juzgador no tuvo razón suficiente para
condenarlo.
Que previo a hacer el análisis de éste motivo, debe decirse que el
principio lógico de derivación o razón suficiente consiste en considerar que
una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes
fundamentos objetivos que le dan consistencia y en virtud de los cuales se
tiene por verdadera. Su aplicación en el proceso penal es común, pues el
sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una
determinada persona ha cometido un delito y de ahí comprobar la existencia del
hecho atribuido, directa o indirectamente, por la percepción de la realidad
mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los
hechos probados tienen que tener sustento probatorio de manera que cada pieza
esté sostenida por otras.
Que este
Tribunal al verificar la observancia del principio lógico en cuestión en la
decisión jurisdiccional objeto de análisis, se examinó la suficiencia de las
conclusiones del Juez A quo atendiendo lo
puntualizado por el apelante en el recurso interpuesto, y esta Cámara considera
que, la sentencia condenatoria está dictada con arreglo al principio
lógico de razón suficiente o derivación, pues la decisión judicial
antes referida fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de las
pruebas legalmente introducidas al proceso, como es la prueba
testimonial y documental, pues el juzgador valorando de forma integral y
conjunta las pruebas recibidas en el juicio arribó a una
solución del caso que es congruente con las reglas de la recta razón, dado que
en su valoración resaltó que el testigo identificado con la
clave “Walter” relató el hecho de manera coherente y
creíble, de quien destacó que observó todo lo sucedido en relación al mismo por
estar en el lugar donde fue cometido, tal como fue relacionado antes; que,
además, realizó una interrelación de esta deposición con la prueba pericial
incorporada al juicio como lo es la autopsia médico legal y otras pruebas
documentales que corroboran y le dan fuerza probatoria al testimonio rendido
por el testigo en cuestión, descartando que todos los medios probatorios en que
el juzgador basó la sentencia de mérito no le permitieran suficientes
fundamentos objetivos para tener por acreditado el hecho delictivo y, por lo
tanto, deberá desestimarse el motivo alegado en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
Que
en cuanto al único motivo invocado por los defensores particulares del
imputado LAAH Licenciados MARVIN DAVID CEREN CASTILLO y MIGUEL ANGEL FLORES DUREL, consistente en la inobservancia de las
reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, concretamente del testimonio
del testigo identificado con la clave “Walter”, de quien afirman que mintió en su declaración rendida en el
juicio y que todo lo dicho por el testigo en el plenario sólo
servía para dictar una sentencia absolutoria porque, a su juicio, deja lugar a
dudas en cuanto a la participación de su cliente en el hecho delictivo.
Que sobre éste motivo, debe decirse que los recurrentes también argumentan
falta de credibilidad del testigo en mención y cuestionan que el juzgador no
valoró la declaración anticipada que el testigo identificado con la clave “Walter” rindió ante la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, de la
que el A quo admitió que existió contradicciones con la declaración que tal
testigo rindió en el juicio, pero estimó que no
son relevantes; que, sobre tales aspectos
ésta Cámara ya se pronunció al referirse al primer motivo de apelación invocado
por el defensor particular del imputado LAAH alias “P***” Licenciado SILAS PERAZA CALDERÓN, destacando que no obstante
el carácter excepcional de la declaración anticipada de un testigo para los casos
que exista riesgo de que no podrá practicarse en el
juicio, si llegada la fecha de éste, el órgano probatorio se
encuentra disponible, no existe obstáculo alguno para que declare y sea
valorado el testimonio rendido en el juicio conforme a las reglas
preestablecidas; que, por ello, consideró éste Tribunal que, en esa situación,
el Juez sentenciador no se encontraba atado a valorar los dos testimonios
rendidos en distintos momentos por el testigo en referencia, aunque tenía la
potestad de hacerlo como lo dice la línea jurisprudencial citada al efecto, pero
se consideró atendible que el Juez sentenciador haya optado por valorar el
testimonio rendido en su presencia, es decir, el que él inmedió, y no el
testimonio dado ante otra autoridad judicial.
Que es necesario expresar que aún y cuando el A quo hubiere
valorado ambos testimonios el testigo identificado con la clave “Walter”, como bien lo manifestó en la sentencia de mérito, las
contradicciones existentes no son relevantes en lo que tiene que ver con la
participación delincuencial de los imputados, es
decir, no inciden de manera alguna para que pueda considerarse una alteración
sustancial del hecho sometido a juicio, pues como consta en la declaración
rendida en el juicio por el testigo en referencia, fue claro en lo fundamental
de su declaración al expresar que […] G
estaba con ellos tomando también y hablando, después ve que dos personas van a
pie siendo el “D***” y el “P***” por el portón de la entrada, dirigiéndose
hacia donde estaba el “C***”, G y los dos desconocidos, luego al llegar éstos
el “P***” empuja a G, después se saca una pistola de la altura de la cintura el
“P***” se la pone en la cabeza y le comienza a disparar, en ese momento G cae
al suelo […]”; que, por ello, esta Cámara considera que no concurre el
vicio invocado por los impetrantes, dado que la no valoración de la declaración
anticipada del testigo en referencia fue debidamente justificada por el
sentenciador con razones concretas y suficientes como para no considerar que se
incurrió en una exclusión arbitraria e
injustificada omisión de
valoración de prueba dirimente que implique una
fundamentación ilegítima que a su vez agravie las reglas de la recta razón;
que, por tales argumentos, no tiene cabida el vicio invocado por los impugnantes
y deberá desestimarse.
Que con
respecto al segundo motivo de apelación alegado por el defensor
particular del imputado JCEO, Licenciado
JOSÉ DAVID MORALES RIVAS, consistente
en la supuesta inobservancia de las
reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo, pues considera que se han vulnerado las reglas de la lógica,
específicamente la regla de derivación o razón suficiente, porque, a su juicio, la sentencia es ilógica porque el Juez le dio credibilidad al
testigo identificado con la clave “Walter”, y le creyó que fue un sujeto el que
mató a la víctima y su cliente no realizó ninguna acción relevante en cuanto al
hecho cometido; que remarcó que no hay razón suficiente para que lógicamente
pueda concluir el Juez que su cliente es responsable penalmente como cómplice
necesario; que también argumentó que si se usa la lógica correctamente, es
imposible que haya visto lo que pasaba en el parqueo si el testigo mencionado
dijo que estaba sentado en el sillón que estaba por la entrada principal del
“Night Club”.
Que para determinar si el Juez sentenciador aplicó correctamente el
principio lógico de razón suficiente o regla de la derivación, es necesario
citar textualmente lo que el A quo expresó en la sentencia de mérito sobre la
forma de participación con que consideró intervino en la comisión del hecho
delictivo el imputado JCEO, así se
tiene que en el fundamento jurídico octavo dijo lo siguiente: “(…) el
imputado LAAH,
alias “P***” nunca estuvo solo,
siempre estuvo acompañado de los cuatro sujetos, principalmente de JCEO, alias
“C***” y HAMS, alias el “D***”… el “C***” y los dos
desconocidos, debe entenderse que éstos hicieron una función de entretener a la
víctima, pues salieron del bar y se quedaron afuera con G ingiriendo bebidas, a
lo cual a todo esto es que volvió a llegar el “P***” juntamente con el “D***”, es decir, que eso le dio
tiempo al imputado que tiene calidad de autor para cometer el delito…pues si bien es cierto éstos no realizaron actos de
ejecución, pero sí colaboraron en el cometimiento del delito, ya que desde que
se dieron cuenta del problema acompañaron al imputado en el cometimiento del
delito, es decir que existió relación de los actos del autor del delito con los
cómplices, pues la actitud del “D***”
y del “C***” no fue pasiva ni se limitó
a estar con el “P***” sino que para el suscrito sus acciones fueron dolosas, ya
que prestaron la ayuda necesaria para entretener a la víctima en dicho lugar y
de que ésta siguiera bebiendo (…)”.
Que,
primeramente, en y lo relativo al aspecto de credibilidad del testimonio del
testigo identificado con la clave “Walter”, éste Tribunal no hará comentario
alguno, pues en párrafos precedentes se ha referido a ese tema, expresando que el
juzgador en su valoración resaltó que el testigo identificado con la clave “Walter”
relató el hecho de manera coherente y creíble porque observó todo lo sucedido
en relación al mismo por estar en el lugar donde fue cometido; que, en virtud
de que el argumento sobre credibilidad de que el testigo en referencia haya
visto toda la realización del hecho delictivo es una apreciación subjetiva del
recurrente que no está basada en las pruebas recibidas en el juicio, se
analizará si las razones que el juez tuvo para concluir que el imputado JCEO es responsable penalmente como
cómplice necesario son suficientes.
Que como ya se expresó, en virtud del principio de razón suficiente,
para considerar que una preposición es completamente cierta ha de ser
demostrada, es decir, que han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de
los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; que este Tribunal examinó
la suficiencia de las conclusiones expuestas por el Juez A quo por las que
consideró que la conducta del imputado EO se adecua a
la forma de participación denominada complicidad, de lo que puede observarse
que la decisión judicial fue proveída a través de inferencias razonables
deducidas de las pruebas legalmente introducidas al proceso, principalmente, la
declaración del testigo identificado con la clave “Walter”, de quien el
sentenciador determinó que dicho procesado realizó la labor de hacer tiempo
mientras platicaba e ingería bebidas con SJSL, lo cual permitió que el autor directo del delito de
homicidio regresara con un arma de fuego al lugar donde realizó la acción de
privarle de la vida al occiso; que, tal conducta no la consideró pasiva sino
con relación directa con los actos realizados por el autor del hecho delictivo,
es decir, que a su criterio, el accionar del imputado JCEO fue
determinante y constituyó una ayuda eficaz para la producción del resultado,
sin la cual el hecho punible no hubiera podido realizarse; que, por ello, esta
Cámara considera que las conclusiones a las que arribó sobre la forma
de participación atribuida al implicado EO son congruentes con el principio lógico en cuestión; que es
oportuno aclarar que el alcance del vicio alegado no puede entenderse como el
simple desacuerdo del impetrante con las consideraciones del sentenciador, pues
a lo
que obliga el cumplimiento de las normas del correcto entendimiento humano es a
la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión
jurisdiccional, lo cual ha sido cumplido satisfactoriamente por el Juez A quo
como se puede advertir de los extractos de los fundamentos jurídicos citados,
siendo irrelevante si el material probatorio ha generado una distinta
convicción personal en la parte recurrente; que, por tal razón, se considera
que no concurre el motivo invocado por el recurrente y deberá ser desestimado
en el fallo de la presente sentencia.
Que con
relación al segundo motivo invocado por los defensores
particulares del imputado HAMS, Licenciados JUAN HÉCTOR LARIOS LARIOS y ADOLFO ENRIQUE
RAMÍREZ LÓPEZ, consistente en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque
estiman que del reconocimiento de personas efectuado en las Bartolinas de la Policía
Nacional Civil no se tiene por establecido que HAMS haya sido identificado por
“Walter” como uno de los sujetos al que se le señala bajo el alias de “El D***”,
es decir, que según los impetrantes, aplicando
las reglas de la lógica -ley de la derivación- se infiere sin dificultad que el testigo bajo clave “Walter”
identifica a HAM como uno de los desconocidos, no como “El D***” o “D***”,
afirmando que el A quo parte de una
conclusión que no se puede extraer de los medios probatorios incorporados al
proceso; que sostiene, además, que no se puede extraer de lo relatado por
“Walter” que éstos hayan actuado de una forma tal que se pueda inferir que HAM
como uno de los desconocidos se hayan puesto de acuerdo para la realización del
resultado de la muerte de la víctima para ser considerado cómplice necesario,
por lo que la conclusión que arriba el Juez A quo no proviene o deriva de
ningún medio probatorio.
Que es
preciso señalar que éste segundo motivo planteado por los referidos
profesionales, en la parte relativa al alegato de que aplicando las reglas de
la lógica -ley de la derivación- se
infiere sin dificultad que el testigo bajo clave “Walter” en el reconocimiento de
personas efectuado en las Bartolinas de la Policía Nacional Civil ante el Juez
de Paz de Acajutla, agregado a fs. 22 a 24 de la pieza principal, identifica a HAM
como uno de los desconocidos, no como “El D***” o “D***”, es
un argumento coincidente respecto al primer motivo de apelación porque los
recurrentes lo fundamentan en que, a su criterio el imputado HAMS no está suficientemente
identificado, porque en el reconocimiento de personas mencionado el testigo identificado
con la clave “Walter” señaló a los números dos y cinco, afirmando que el número
cinco es “El D***” y el número uno el desconocido, y al verificar el orden en
que estaban las personas en ese reconocimiento resulta que el número uno es “HAMS”,
y el número cinco es “RCA”, por lo que según testimonio rendido en la vista
pública por dicho testigo, la persona a quien solo identifica con el alias de “El
D***”, responde al nombre de “RCA” y no es su defendido HAMS; que, por ello,
éste Cámara dará respuesta en los párrafos siguientes a ambos motivos, en
virtud de estar estrechamente relacionados.
Que con
relación al motivo relativo a que los impetrantes estiman que el procesado HAMS no
está suficientemente identificado, y se incurre en el vicio de la sentencia
previsto en el art. 400 numeral 1 Pr. Pn., debe decirse que consta a fs. 22 a
24 de la pieza principal las actas de reconocimiento de personas realizado en las
Bartolinas de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, el día dieciocho de
enero de dos mil dieciséis, por el Juez de Paz de Acajuttla; que en tal
diligencia al ser preguntado el testigo identificado con la clave “Walter” si
reconoce a alguna persona, manifestó que sí conoce al número cinco, expresando
que es alias “El D***” y al número uno, manifestó que era uno de los
desconocidos, y al ser preguntados por su nombre manifestaron llamarse el
número cinco RCAC, alias “C***” y el
número uno HAMS,
alias
“El D***”; que el juzgador hizo constar lo siguiente: “que en el presente reconocimiento
fue positivo en lo relativo a que dos de las personas que se encuentran en la
fila aparecen en el requerimiento como imputados…”.
Que esta Cámara considera que, el medio de prueba mencionado no debe de
valorarse de forma aislada, de manera que aunque exista al momento de realizar
un reconocimiento de personas por parte de un testigo alguna confusión de parte
de éste, no debe perderse de vista que el alcance del vicio invocado conlleva a
una falta de identificación del imputado en la sentencia, la que debe ser de
tal magnitud que imposibilite el conocimiento correcto de quien es la persona a
que se refiere la sentencia en su parte dispositiva, es decir, el sujeto de la
imputación. En ese sentido, es necesario expresar que el testigo identificado con la
clave “Walter” se refirió al procesado HAMS como “El D***” o “D***”, a quien afirmó conocer solo así
por ser cliente frecuente del lugar donde sucedió el hecho; que, como puede
observarse, a efecto de verificar si, efectivamente, conoce a las personas a
que se refiere en su declaración, fue ordenado el reconocimiento de personas
del referido imputado junto con los demás procesados; que como ha quedado
relacionado en el párrafo anterior, el testigo en referencia afirmó que el
imputado a quien menciona en su declaración como “El D***” o “D***” se
encuentra en la rueda de personas, así como al que menciona como uno de los
desconocidos; que al que se refirió en declaración como “D***” dijo que es el
número cinco, quien al ser preguntado por su nombre manifestó llamarse RCAC.
Que aún y cuando el resultado del reconocimiento de personas no sea positivo
en cuanto al señalamiento directo que el testigo identificado con la clave
“Walter” hizo de la persona a quien conoce como “El D***” o “D***”, a juicio de
éste Tribunal, no por ello puede estimarse que el testigo
en referencia no presenció el hecho de la forma que declaró en el juicio, pues
no debe olvidarse que fue claro en lo fundamental de su deposición al narrar de
forma circunstanciada cada una de las acciones que realizaron tanto el
encausado HAMS, alias “El D***” o “D***”, como
los demás involucrados en el hecho delictivo; que lo sucedido en la diligencia
de reconocimiento de personas puede tener varias explicaciones y no implica que
no haya observado al imputado en mención en la escena del delito; que tampoco
puede restársele credibilidad a su testimonio por esa razón, dado que como lo
ha dicho la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia con referencia: 379-CAS-2009
de fecha 07/12/2012, “(…) el resultado negativo del
acto probatorio del reconocimiento en rueda de personas per se no debe llevar
al juzgador a descartar o disminuir la credibilidad de su testimonio, sino
antes, haber apreciado objetivamente y en su conjunto su declaración, tomando
en cuenta las circunstancias particulares en que se dio el delito, así como
también aquellas personales del testigo-víctima y las propias en que se produjo
el acto del reconocimiento, confrontándolo -además- con otros elementos
probatorios ingresados al juicio (…)”.
Que en
virtud de las razones precedentes, a juicio de éste Tribunal, existe una suficiente
identificación del imputado HAMS,
alias “El D***” o “D***” y, por lo tanto, no considera que el sentenciador haya incurrido en el
vicio alegado al afirmar que el testigo identificado con la clave “Walter” reconoció
positivamente a los imputados LAAH
alias “P***” JCEO, alias “C***” y HAMS, alias “El D***”,
que fueron debidamente identificados por el testigo y que no hay duda de su
identificación; que también por las razones expuestas, ésta Cámara descarta que
el A quo haya infringido las reglas de la lógica en cuanto a la ley de la
derivación como lo afirman los impugnantes por estimar que la conclusión del
juzgador sobre la plena identidad de los imputados no se infiere del
reconocimiento de personas del implicado; que, por ello, deberá desestimarse el
motivo relativo a la falta de identificación del imputado HAMS, alias “El D***”, como la inobservancia a la ley de la derivación
o principio de razón suficiente.
Que con
relación a la infracción a las reglas de la lógica en lo que corresponde a la
ley de la derivación, porque a juicio de los recurrentes no se puede extraer de
lo relatado por “Walter” que HAM como uno de los desconocidos se hayan puesto
de acuerdo para la realización del resultado de la muerte de la víctima para
ser considerado cómplice necesario, por lo que la conclusión que arriba el Juez
A quo no proviene o deriva de ningún medio probatorio, es decir, que no se
puede inferir que dicho procesado haya participado como cómplice necesario en
la comisión del delito; debe decirse que, como consta en la declaración del
testigo identificado con la clave “Walter”, éste expresó: “(…) que entró un “pick up” color blanco, polarizado de cuatro
puertas, ve que se bajaron cinco personas, el “C***”, el “D***”, “P***” y dos
desconocidos, a los que conoce porque frecuentan el lugar…después de sacar a G
ve que “P***” le dice al “C***” que tiene una cuenta pendiente con él y sale
con el “D***”, después de eso se dirigen hacia el carro y se van del lugar…
después ve que dos personas van a pie siendo el “D***” y el “P***” por el
portón de la entrada dirigiéndose hacia donde estaba el “C***”, G y los dos
desconocidos, luego de llegar éstos el “P***” empuja a G, después se saca una
pistola de la cintura y se la pone en la cabeza y le comienza a disparar, en
ese momento G cae al suelo (…)”.
Que
sobre la forma de participación que el sentenciador determinó en la sentencia
que intervino el imputado HAMS,
alias “El D***”, debe señalarse que éste Tribunal ha examinado
los fundamentos que plasmó el sentenciador para sostener que tuvo participación
en el hecho delictivo en calidad de cómplice necesario, pues consideró que el
papel que éste tuvo en la comisión del delito no fue un simple acompañamiento,
sino un acuerpamiento o seguridad que le brindó al autor para que éste pudiera
llevar a cabo el delito. Que ésta Cámara, si bien coincide con el Juez
sentenciador que el imputado MS participó
en el hecho delictivo que se le atribuye, debe precisarse que no se comparte el
tipo de complicidad que le atribuye a dicho imputado, por las razones que
adelante se expresarán, por lo que se desestimará el motivo de apelación
planteado, en cuanto a que no está probada la participación del acusado, en
tanto de acuerdo a los recurrentes, no se puede inferir de la prueba aportada y
la aplicación de la sana crítica, su participación en la comisión del delito,
bajo ninguna modalidad.”