MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL ES DE TAL IMPORTANCIA QUE UNA DE SUS DERIVACIONES ES EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA

 

“QUINTO. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y DERECHO DE PROPIEDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN

La Protección Jurisdiccional, es un derecho que, a criterio de la Sala de lo Constitucional, tiene la finalidad de: “asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten contra tales derechos. (Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009, de fecha 12 de noviembre de 2010). De manera similar, la Cámara de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 00063-18-ST-CORA-CAM de fecha 8 de agosto de 2018, interpretó que “Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas”.

El derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es de tal importancia que una de sus derivaciones es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Vinculado a esa noción, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 308-2008 del 30 de abril de 2010, ha sostenido que “el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne”.”

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DE LA CUAL EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

 

“El autor Muñoz Machado manifiesta que: “Motivar los actos, en la actualidad, es siempre una operación consistente en justificar la decisión administrativa constatando la concurrencia de los hechos en que se apoya y la legalidad que habilita las potestades que se ejercen, así como explicar razonadamente la conexión que existe entre los hechos y la norma que se aplica” (Muñoz Machado, Santiago. (2011). Op. cit.p.73). De esta manera, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha destacado que “la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual, el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo, es decir, aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto aportando luz sobre el sentido del mismo”. (Sentencia de referencia 141-2009 de fecha 22 de agosto del 2017). En ese sentido, la motivación exige a la Administración Pública establecer en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a resolver de cierta forma, de modo que el administrado las conozca.”

 

LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN TRAE APAREJADA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE ES UN VICIO ANULABLE O DE NULIDAD RELATIVA

 

“Luego de establecidas las nociones básicas del derecho que la parte demandante alega se vulneró, corresponde analizar si el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, motivó la resolución de las catorce horas del día 9 de marzo de 2016, mediante la cual impuso a la sociedad TELECAM CIENTO CUARENTA, S.A. DE C.V., una multa por la cantidad de tres mil seiscientos dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, cantidad que se desglosa a manera de: a) cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América por infracción al artículo 302 del Código de Trabajo; b) veinte dólares de los Estados Unidos de América, por infracción al artículo 24 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad; y c) tres mil quinientos veintitrés dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por infracción al artículo 79 numeral 3 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.

La sociedad demandante alegó que la autoridad demandada en esa resolución vulneró su derecho de protección jurisdiccional y derecho de propiedad, pues no hizo una motivación suficiente, lo que a criterio de la misma implica una nulidad absoluta o de pleno derecho.

A su criterio, se comete la infracción contenida en el artículo 79 numeral 3 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo cuando se deja de formular y de ejecutar el programa de prevención de riesgos ocupacionales de la empresa, ya que, tal y como alegó en su demanda (a f.4), el “sentido gramatical de la disposición legal es bastante clara como para entender que la obligación a cargo del empleador comprende ambas responsabilidades o tareas, incumplimiento que da lugar a la sanción, entonces tiene que referirse a ambas tareas”. No obstante, la sociedad no presentó como prueba ante la administraciónpública el programa y la información en la que constataba que su ejecución estaba en curso. Según el procurador de la demandante, la obligación de la sociedad de tener un programa y ejecutarlo se había cumplido, es así, que considera que la resolución es cuestionable, porque debe tener fundamento y motivación suficiente. Además, adujo que la autoridad demandada impuso una multa por la cantidad de tres mil seiscientos dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pero no motivó por qué el valor fijado era el procedente, ni a cuantos salarios mínimos mensuales equivalía la cantidad. Por otra parte, la demandante manifiesta la violación al derecho de propiedad del artículo 2 de la Constitución de la República, al imponer las multas sin motivar.

En su defensa la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, alegó que sí se observaron los principios de legalidad y debido proceso, porque en la reinspección se verificó que la sociedad no probó el cumplimiento de las obligaciones, y para establecer el monto de la sanción, se observó el artículo 84 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, lo cual quedó plasmado en el párrafo final romano III de la resolución de fecha 9 de marzo de 2016.

Descrito lo anterior, corresponde analizar la infracción contenida en el artículo 79 numeral 3 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, ya que según la parte demandante solo se comete cuando se deja de formular y de ejecutar el programa de prevención de riesgos ocupacionales de la empresa.

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, las infracciones administrativas pueden buscar la protección de bienes jurídicos de distinta naturaleza. Por ejemplo, con la tipificación por parte del legislador de una infracción administrativa, puede buscarse la protección de la propiedad, la seguridad jurídica y la protección de bienes jurídicos, entre muchos otros. Por otro lado, no siempre una infracción administrativa castigará una actuación u omisión que produzca un daño concreto a un bien jurídico material; también, puede buscar que no se ponga en peligro determinados bienes jurídicos, sin necesidad de que en efecto haya ocurrido un daño material.

Para el caso, lo que persigue la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo es evitar el peligro. Si bien es cierto, no se evidencia que se haya sufrido algún accidente en el centro de trabajo, es necesario evitar un riesgo inminente. Por tal razón, la ley en referencia en el artículo 8 impone la siguiente obligación: “Será responsabilidad del empleador formular y ejecutar el Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales de su empresa, de acuerdo a su actividad y asignar los recursos necesarios para su ejecución. El empleador deberá garantizar la participación efectiva de trabajadores y trabajadoras en la elaboración, puesta en práctica y evaluación del referido programa”.

Esa obligación se cumple al formular y ejecutar el programa. La misma tiene un desarrollo de manera más amplia en el Reglamento de Gestión de la Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, en específico en el Capítulo VII, Formulación e Implementación del Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales. El artículo 35 dispone que:

El Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales, es el instrumento en el que queda plasmado el proceso de promoción, ejecución, supervisión y evaluación de la acción preventiva del lugar de trabajo. Por tanto, su exigencia implicará tener a disposición el documento que lo contiene para la revisión de parte de la Dirección General de Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Previsión Social, como también la aplicación práctica de cada uno de los elementos que lo integran.

En el acta de reinspección de fecha 28 de julio de 2015 (a f. 17 del expediente administrativo), el inspector de trabajo previó que la sociedad no subsanó las infracciones deducidas en el término de 15 días hábiles. En el proceso administrativo sancionador, la parte demandante manifestó que contaba con el programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales y que estaba en ejecución.

En ese sentido, el Reglamento de Gestión de la Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo en el artículo 56 determina:

Para el cumplimiento de lo regulado en el Art. 8, inciso final de la Ley, que establece que el Programa debe ser actualizado cada año; el empleador o empleadora deberá establecer y mantener procedimientos para el control de los documentos que contendrán cada uno de los elementos del Programa de Gestión, asegurando que:

a) Sean Periódicamente analizados y revisados cada vez que sea necesario, con participación activa de los trabajadores y trabajadoras, a través del Comité;

b) Las versiones actualizadas de los documentos de los distintos elementos, sean las que estén integradas al Programa, para revisión de las autoridades competentes;

c)  Los documentos y datos obsoletos sean removidos oportunamente de todos los puntos de emisión y uso.

El Programa deberá estar actualizado en los primeros dos meses de cada año.

Sumado, el artículo 57, estatuye que “A efecto de implementar las acciones contenidas en el presente Reglamento, se deberá acreditar la existencia de la información por escrito, sin perjuicio de la utilización de medios informáticos de almacenamiento de datos, imágenes, voz o de información, siempre y cuando sea pertinente”.

En el caso de estudio, al momento de la reinspección el día 28 de julio de 2015, la subsanación tuvo que ir enfocada a probarla existencia del programa, que implicaba tener a disposición el documento escrito para su revisión y también la aplicación práctica de los elementos que lo integran. Es decir, que el programa ya tendría que estar en ejecución, pues como indica el artículo 56 del reglamento antes referido, este se debe ejecutar en los dos primeros meses del año, entonces se entiende que debe encontrarse en funcionamiento, por lo menos desde el mes de febrero; aun así, se le concedió el plazo de 15 días para subsanar y no lo hizo. Se verifica que la sociedad demandante no acreditó en el momento oportuno la existencia del programa, con la información por escrito, sino que al presentar la prueba en el procedimiento administrativo sancionador pretendía demostrarlo. Sin embargo, como se ha explicado, el momento apto para desvirtuar el cometimiento de la infracción es en la reinspección. Por lo tanto, se pone de manifiesto que sí se han configurado los supuestos de la infracción contenida en el artículo 79 numeral 3 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.

Una vez se ha determinado que sí existen las infracciones por las cuales se impuso las respectivas multas a la sociedad demandante, corresponde analizar si la resolución mediante la cual se sancionó y se determinó la cuantía está suficientemente motivada.

En primer lugar, es indispensable mencionar que la cuantía de la sanción se obtiene de la valoración que realiza el aplicador del derecho basado en las reglas que la misma ley debe determinar, por lo tanto, es un acto parcialmente reglado, que debe seguir ciertos parámetros que son los elementos reglados y la motivación. Del análisis de la resolución emitida por el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el día 9 de marzo de 2016 (agregada a f. 337 - 339 del expediente administrativo), se coteja una evidente falta de motivación, ya que carece de argumentos claros que puedan ser comprendidos con facilidad, no se relacionó el procedimiento intelectivo realizado por la administración demandada para decidir imponer la multa por la cantidad total de tres mil seiscientos dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, únicamente se limitó a relacionar los artículos aplicables al caso.

Tal y como lo retoma Agustín Gordillo, en su libro Tratado de derecho Administrativo y otras obras selectas, tomo 8°, “la falta de motivación o motivación insuficiente (insuficiente o ausente explicación de la causa) es un vicio autónomo, que resulta de la mera lectura del acto, en sus vistos y considerandos” (Gordillo, Agustín. (2013). Op. Cit. p. 231). Es así, que de la lectura de la resolución de fecha 9 de marzo de 2016, del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se observa que esta carece de una relación entre las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó que la sociedad demandante incurrió en las infracciones de los artículos 302 del Código de Trabajo, 24 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad y 79 numeral 3 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.

Como es admitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la motivación es “un elemento esencial del acto administrativo, indispensable para la protección y defensa de los derechos de las personas, que cumple con la función de identificar, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión administrativa” (sentencia 110-2011, del 21 de diciembre de 2016).Asimismo, otro aspecto de la motivación que ha sido retomado por la Sala en comento, es el hecho de que la Administración Pública puede motivar sus resoluciones a través de una motivación por remisión. No obstante, destaca que la administración pública en sus resoluciones no puede limitarse a la relación de informes o dictámenes, ni retomarlos como único fundamento (Sentencia de referencia 188-2011 de fecha 24 de junio del año 2016), en virtud de que la motivación en un acto administrativo jamás puede faltar, puesto que no es concebible dejar desprotegidas a las personas afectadas por un acto de la administración pública.

Otro término relacionado, que es indispensable mencionares el control de la motivación:

que consiste en verificar si el acto administrativo cuenta o no con la expresión formal de los motivos que lo justificarían. Si la motivación falla, ya sea porque es inexistente o insuficiente, en general los jueces estiman que el acto impugnado es arbitrario. (…) la motivación permite conocer la justificación de la decisión, y conociéndola, el juez podrá evaluar si ha habido adecuación entre los motivos de hecho y las medidas adoptadas. También permite conocer otros aspectos, como las finalidades perseguidas. (Valdivia, José Miguel. (2018). Manuales de Derecho Administrativo, Financiero e Internacional Público.1ª edición. Valencia, España. p. 232).

Como es sabido, la motivación esla obligación y exigencia ineludible que recae sobre la administración pública. Pues esta al momento de tomar sus decisiones no puede apartarse de exponer las razones que la han encausado a dictar el acto, ya que su voluntad debe basarse en fundamentos de hecho como de derecho, porque de lo contrario, su acto adolecería de un vicio de anulabilidadEs así, que el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en su resolución de fecha día 9 de marzo de 2016, no cumplió con el deber de motivar suficientemente, ni siquiera hizo uso adecuado de la motivación por remisión.En ese orden de ideas, se ha corroborado que la autoridad demandada sí omitió realizar una motivación adecuada en su acto administrativo, por lo tanto, este acto fue ilegal porque adolece de un vicio de nulidad relativa.

Así pues, se concluye que la ausencia de motivación trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo, que es un vicio anulable o de nulidad relativa. Sin embargo, este tipo de vicio tiene como característica la prescriptibilidad de la acción judicial, y los actos administrativos que adolezcan del mismo devienen en firmes cuando no se hace uso de los medios procesales habilitados en la forma y plazos que establece el legislador. Para el caso en concreto, la parte actora dejó que el acto administrativo obtuviera firmeza, lo que equivale a aseverar, que el vicio que existió fue convalidado por la misma parte actora, al no ejercer su derecho de acción en el plazo correspondiente.”

 

LA ILEGALIDAD DE UN ACTO QUE ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD SOLO PUEDE CONOCERSE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI EL INTERESADO INCOA LA ACCIÓN LUEGO DE CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD


“SEXTO. INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD O DE PLENO DERECHO

Como se ha explicado en la presente sentencia, la nulidad absoluta o de pleno derecho es de tal trascendencia y gravedad que en la práctica son muy excepcionales, además, se concibe únicamente en casos muy graves, concretos y delimitados por el legislador. Asimismo, el artículo 1 literal b) de las DTPARAP se aplica cuando la persona ha sufrido una indefensión material, es decir que sus derechos de defensa y contradicción se han visto mermados a tal grado que se transgredan gravemente la normativa administrativa secundaria, la Constitución de la República, así como la esfera particular de la persona, a consecuencia de que este tipo de actos no pueden ser subsanados o convalidados, ni por el paso del tiempo, ni con el consentimiento del afectado.

En ese sentido, se ha concluido en primer lugar, que no ha existido ninguna ilegalidad en el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la alegada violación al derecho de defensa por la omisión de indicar expresamente el plazo para producir prueba y por el rechazo de la prueba testimonial, de conformidad a los análisis vertidos en esta sentencia. Por lo que la pretensión deberá desestimarse por este motivo.

En lo referente a la falta motivación de la resolución emitida por la autoridad demandada, se ha apreciado que dicho acto administrativo sí carece de motivación suficiente, pues no se hizo relación de los hechos determinantes o las razones jurídicas que llevaron a la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a adoptar la decisión de imponer la multa. Por tal razón, se ha concluido en segundo lugar, que existió en el acto administrativo un vicio ilegalidad, pero este fue un vicio de nulidad relativa, no un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho.

A partir de estas afirmaciones, se debe aclarar una vez más, que la ilegalidad de un acto que adolece de un vicio de nulidad relativa o anulabilidad, solo puede conocerse en el proceso contencioso administrativo si el interesado incoa la acción luego de cumplidos dos requisitos de procesabilidad: el agotamiento ordinario de la vía administrativa y la presentación de la demanda en el plazo para deducir pretensiones. Pero en este caso, ocurrió que la parte pudo acceder al contencioso administrativo únicamente porque alegó una nulidad absoluta y agotó de manera extraordinaria la vía administrativa, pues el acto administrativo ya estaba firme.

Consecuentemente debe desestimarse la pretensión de la parte actora, porque la demanda fue admitida únicamente para analizar el vicio de nulidad absoluto alegado, no siendo posible que este Tribunal declare la ilegalidad del acto por un vicio de nulidad relativa, ya que al momento de presentarse la demanda el acto ya estaba firme, pudiendo alegarse en contra del mismo únicamente un vicio de nulidad absoluta. Es decir, si bien existió un vicio de nulidad relativa, este ya fue convalidado pues la parte actora no utilizó en tiempo los medios procesales que le habilita la ley para controvertirlo, deviniendo el acto administrativo en firme. Y dado que la falta de motivación no puede considerarse un vicio de nulidad absoluta conforme se ha explicado en esta sentencia, la pretensión de ilegalidad por falta de motivación, que ocasionaba según la parte actora, una nulidad absoluta, también debe desestimarse.

En síntesis, no es posible estimar la existencia de los vicios de nulidad absoluta o de pleno derecho alegados, por lo que deberá desestimarse la pretensión conforme a las argumentaciones legales, jurisprudenciales y dogmáticas anteriormente explicadas.”