PRUEBA TESTIMONIAL

 

EL INSPECTOR DE TRABAJO, TIENE COMO OBJETIVO CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y PREVENIR LOS RIESGOS LABORALES

 

“Sobre la vulneración al derecho de defensa, por el rechazo de la prueba testimonial por no haber sido propuesta en los dos primeros días del plazo probatorio

La parte actora alega que la autoridad demandada rechazó de forma indebida la valoración de prueba testimonial que fue ofertada dentro del plazo legal, trayendo como resultado la vulneración del derecho de defensa de la sociedad.

De la demanda y su contestación se ha confirmado que la demandante ofreció la prueba testimonial dentro del plazo probatorio, no obstante, la autoridad demandada, tal como lo alega en su contestación (a f. 37 vuelto), rechazó el examen de la prueba testimonial, a su criterio en razón del “principio de integración normativa” y con fundamento en la facultad de supletoriedad normativa, establecida en el inciso final del artículo 630 del Código de Trabajo. Para la parte demandada, cuando el legislador hace referencia en dicho precepto legal a las “normas procesales de trabajo”, se refiere a los Libros Cuarto (Derecho Procesal de Trabajo) y Quinto (Disposiciones Finales), ambos del Código de Trabajo. En el Libro Cuarto, en las sección cuarta (De los juicios de mero derecho y de hecho), artículo 397, se establece que “en los últimos dos días del plazo probatorio, no se podrá presentar solicitud de señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos”. Es decir, para la parte demandada, el artículo aplicable a la prueba testimonial es el 397 del Código de Trabajo, razón por la cual desestimó el examen de prueba testimonial, ya que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, solo puede señalar lugar, día y hora para el examen de testigos, si la solicitud se presenta dentro de los dos primeros días del término y la sociedad la ofreció en el tercer día del plazo probatorio.

Sobre este punto, conviene analizar la figura del inspector de trabajo, quien es un representante de la Administración Pública y las facultades que la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. De acuerdo al artículo 38 de la referida ley estas son:

a) Ingresar libremente sin previa notificación, en horas de labor, en todo centro de trabajo sujeto a inspección;

b) Interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

c) Exigir la presentación de planillas, recibos y otros documentos vinculados con la relación laboral, así como obtener copia o extractos de los mismos;

d) Efectuar de oficio cualquier investigación o examen que se considere necesario, para el mejor cumplimiento de los fines de la inspección, así como para utilizar los medios más adecuados para una percepción fiel de los hechos materia de comprobación;

e) Requerir la colaboración de los avisos que exijan las disposiciones legales;

f)Señalar el o los plazos razonables dentro de los cuales deban subsanarse las infracciones constatadas y, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores, disponer de las medidas de aplicación inmediata; y,

g) Otras que se fijen por la ley.

El inspector de trabajo, conforme al artículo 42 de la ley antes referida, tiene como objetivo constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y prevenir los riesgos laborales, en efecto, si al realizar la inspección en un centro de trabajo verifica que se han cometido infracciones, redactará un acta y otorgará un plazo para que el empleador pueda subsanar las infracciones, o en su caso, probar que no las ha cometido. Si en la reinspección corrobora que las mismas no han sido atendidas, levantará un acta y la remitirá a la autoridad superior para que se siga el procedimiento administrativo sancionador contra el empleador, el cual encuentra su regulación en el artículo 627 al 631 del Código de Trabajo.”

 

EN LA MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, LA PRUEBA DEBE VALORARSE EN SU CONJUNTO CON BASE EN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Como se relacionó en los párrafos precedentes, la parte demandante alega que la autoridad demandada rechazó de forma indebida la prueba testimonial propuesta, en vista que la autoridad demandada excluyó su valoración por considerar que dicho ofrecimiento lo presentó en los dos últimos días del término probatorio, pues para ella el “momento procesal oportuno para dicha solicitud fue los días 9 y 10 de marzo de 2016”. En el presente caso, el procedimiento sancionatorio aplicable es el que determina el Código de Trabajo en la sección referente a Otras Infracciones. El artículo 628 inciso 4° señala que “Si la parte interesada lo pidiere, al evacuar la audiencia, se abrirán a prueba por cuatro días las diligencias”, lo que significa que el plazo perentorio para la presentación de la prueba son cuatro días hábiles.

Con el análisis de estos datos, es oportuno hacer reparos acerca de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba. La Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia emitida el día 18 de agosto de 2017 en el proceso de referencia 156-2014, retoma el análisis de la prueba, determinando que:

En el tema probatorio se debe tomar en consideración su conducencia, que se traduce en la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; su pertinencia que implica la prueba tenga una relación directa con el hecho investigado o el hecho que se pretende demostrar; y su utilidad, que hace referencia a que con la prueba analizada pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra prueba.

En la misma sentencia, destacó que, en la materia administrativa sancionadora, la prueba debe “valorarse en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano”.”

 

ES INDEPENDIENTE EL DÍA EN QUE EL INTERESADO PROPONGA LOS MEDIOS DE PRUEBA, LO DETERMINANTE ES QUE SE EFECTÚE ANTES QUE EL PLAZO PRECLUYA

 

“Del artículo 628 inciso 4° del CT se desprende que el interesado puede hacer valer su derecho de defensa, presentando los medios de prueba que considere en un plazo no mayor a cuatro días hábiles. Es independiente el día que las proponga, lo determinante es que se efectúe antes que el plazo precluya. Para el caso en concreto, tal y como la misma autoridad lo señala, la parte demandante ejerció su derecho solicitando el examen de testigos en el tercer día del plazo. Por lo tanto, el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se encontraba en la obligación de recibir la prueba ofrecida por la sociedad y luego realizar su valoración conforme a los criterios de la sana crítica, y no hacer un rechazo in limine, pues el plazo prescrito por la ley no había concluido.”

 

EL RECHAZO INDEBIDO QUE DECIDE NO EXAMINAR LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PLAZO DE APERTURA A PRUEBA, SÍ CONFIGURA UN ERROR PROCEDIMENTAL, PERO NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO LA PRUEBA NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LA INFRACCIÓN

 

“Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo advierte que en los casos en se aprecie un error procesal, “(…) es preciso verificar si ello tiene trascendencia para implicar una afectación al derecho de defensa (…) es necesario verificar si con la exclusión indebida de prueba testimonial, se ha producido una afectación material a los derechos del administrado; para ello se vuelve necesario examinar la pretensión probatoria que recaía en la prueba testimonial de descargo” (sentencia de referencia 156-2014 del 18 agosto del año 2017).

En tal sentido, de la lectura del escrito de fecha 11 de marzo de 2016, anexo al expediente administrativo, se evidencia que la parte demandante con la prueba testimonial pretendía: a) establecer que la sociedad ha tenido dentro de su nómina de personal activo a trabajadores con discapacidad, y b) demostrar las condiciones de discapacidad de tales personas.

Al analizar lo pretendido por la parte demandante con la prueba testimonial, se esclarece que en nada hubiera abanado para controvertir el cometimiento de la infracción contenida en el artículo 24 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad, pues solo podía establecer que en un momento tuvo empleadas a personas con discapacidad, sin embargo, la conducta típica de la infracción es que al momento de la inspección o en la reinspección, no se tenga contratado como mínimo a una persona con discapacidad por cada veinticinco trabajadores, y en este caso en el acta, a f. 3 del expediente administrativo, se relaciona que la sociedad tenía laborando para sí a 44 personas, ninguna con discapacidad. Tampoco resulta ser prueba útil para demostrar la condición de discapacidad; en consecuencia, el examen de testigos no podría contribuir para desvirtuar la infracción cometida.

Es así, que, en el procedimiento sancionador ante el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la prueba debe ir dirigida a destruir la veracidad del acta emitida por el inspector. Se debe de demostrar que el inspector cometió una ilegalidad, y que a pesar de no haber cometido la infracción o que en efecto se subsanó, aun así, se consignó en el acta el cometimiento de la infracción. Por esta razón, la prueba testimonial presentada por la sociedad TELECAM CIENTO CUARENTA, S.A. DE C.V., no resultaba útil para desvirtuar el cometimiento de la infracción al artículo 24 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad. En vista que la prueba en estos casos, debe ir enfocada a destruir la presunción que al acta emitida por el inspector, le otorga la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social en su artículo 51 inciso primero, que establece: “Las actas de inspección que levanten los supervisores e inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad”.

En dicho sentido, y de conformidad a lo expresado en los párrafos precedentes de esta sentencia, se estima que el rechazo indebido por el cual se decidió no examinar la prueba testimonial en el plazo de apertura a prueba, sí configura un error procedimental, pero en el caso concreto no ha sido susceptible de generar una afectación material al derecho de defensa, pues la prueba testimonial no es el medio idóneo para controvertir la infracción que el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social atribuía a la sociedad TELECAM CIENTO CUARENTA, S.A. DE C.V. Si bienla administración hubiera valorado la prueba, se logra observar que esta no podría influir en su resolución. Sobre la base de los argumentos antes expuestos, se concluye que no existe el vicio de nulidad absoluta alegado.”