LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

 

SU NATURALEZA AUTÓNOMA LO DIFERENCIA DE LOS DELITOS DE NARCOACTIVIDAD

 

“En lo concerniente a la noción de delito fuente, cabe señalar que el tipo penal de lavado de dinero y activos busca evitar la inserción de fondos, bienes o derechos de procedencia delictiva en el mercado. En la comisión de este ilícito se utiliza una amplia gama de técnicas encaminadas a ocultar o disimular el verdadero origen de los recursos, dando la apariencia que los fondos provienen del flujo lógico de alguna actividad legalmente constituida.

 

Para la realización del ilícito en comento, debe existir una actividad ilegal primaria que genere los ingresos que se procurarán insertar en el ámbito de la economía lícita. Usualmente, la doctrina denomina dicha actividad previa como "delito fuente" o " delito generador". El Art. 6 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, determina que cualquier actividad delictiva puede ser fuente de los ilícitos previstos en la misma, aunque el legislador enuncia especialmente algunos tipos penales generadores de blanqueo, incluyendo a todos los contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (literal a). En verdad, esta enumeración no es taxativa, sino ejemplificativa, pues, en el mismo precepto, el legisferante señala que se encuentra dentro del ámbito de prohibición "todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas" (literal p). Todo ello, permiten aseverar que los delitos consignados en el Art. 6 LLDA, vienen a conformar un catálogo de relevancia, que no impide considerar a cualquier otro ilícito como delito fuente.

 

Es conveniente aclarar que la denominación de "delito fuente" o "delito generador", no debe conducir a pensar que la imputación por lavado de dinero y activos requiere acreditar todos los extremos del ilícito del que se obtuvieron los fondos, bienes o derechos que se insertaron en la economía lícita; puesto que, el legislador ha optado por reconocer el carácter autónomo del ilícito de lavado de dinero y activos. Así lo ha sostenido esta sede en decisiones previas: "en nuestra normativa rige la concepción amplia de lo que es la autonomía del delito de Lavado de Dinero, ya que en un proceso penal, no es necesario a efecto de comprobar tal ilícito, demostrar el nomen juris de éste, que conlleva, cuándo, quién lo cometió y cómo lo cometió y quién es el sujeto pasivo del delito, ello no debe dar pauta para entender, que no es que no tenga que comprobarse el origen ilícito de los fondos, sino que éste ha de inferirse de las circunstancias objetivas y particulares del caso" (Sentencia de casación Ref. 8-CAS-2015, de fecha 16/12/2015).”

 

“La sede de apelación destaca una diferencia esencial entre el presente asunto y el proceso penal previo al que aluden los defensores: "En el caso de mérito, los hechos acusados están referidos de forma directa a las actividades propias del lavado de dinero y de activos, cuya relación con los hechos por los cuales se pronunció sentencia por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel es únicamente porque los hechos que en esa oportunidad fueron sometidos a juicio tiene para el proceso penal que actualmente se instruye la condición de delito fuente" (Sic). Esta consideración conduce a la Cámara a determinar que no concurre la exigencia de eadem res, dado que no se está persiguiendo el mismo suceso histórico.

 

Además, el colegiado de alzada enfatiza el carácter autónomo del delito de lavado de dinero y activos, manifestando que: "aun cuando los autores de los delitos de narcoactividad hayan realizado actividades encaminadas a lograr la ocultación del origen ilícito del dinero producto del narcotráfico, esta conducta no se encuentra subsumida por el tráfico de droga" (Sic). En adición, los Magistrados de apelación también refieren que no hay prejudicialidad homogénea de carácter devolutivo, de modo que no se exige la determinación de la realización del delito fuente en una sentencia condenatoria previa.

 

Finalmente, la Cámara seccional distingue entre las nociones de objeto del delito y producto del delito, acudiendo a criterios doctrinarios. Esto le lleva a deslindar el presente asunto respecto a la causa discutida con anterioridad en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. En ese sentido, la sede de segundo grado concluye: "en los actos de narcoactividad el objeto del delito es la droga sobre la cual se ejercen las conductas típicas, siendo su resultado el dinero que se produce de su comercialización; este dinero -vínculo entre ambos delitos- se vuelve el objeto del delito de lavado de activos, cuyo resultado o producto es la generación de beneficios económicos a consecuencia de su ingreso en el comercio" (Sic).

"5.3 En criterio de esta Sala, el reclamo de la parte gestionante no puede prosperar, dado que los argumentos vertidos por el tribunal de alzada resultan acertados y apegados a Derecho, sin dejar lugar a dudas que la relación entre el proceso penal previo referido por la parte promovente, frente a la presente causa, se limita a que las actividades de la estructura criminal de narcoactividad que se abordaron en el sustrato fáctico del primer asunto tienen la calidad de "delito fuente" de la conducta de blanqueo de capitales que se discute hoy, lo que no implica el quebrantamiento de la prohibición de persecución penal múltiple.

 

Es conveniente mencionar que, en nuestro país, rige la persecución autónoma de la narcoactividad y del lavado de capitales que provienen de la misma, conforme a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado salvadoreño, tal como se advierte en el tenor literal del Art. 3 numeral 1 literales a) y b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, vigente para El Salvador desde 1995, en los que se determina la obligación de penalizar, por una parte, las actividades de producción, fabricación o transporte de sustancias prohibidas, y por otra, las actividades relativas a la conversión, transferencia, ocultamiento o encubrimiento de los bienes derivados del narcotráfico.

 

Precisamente, al tener presente el carácter autónomo del delito de lavado de dinero y activos, que reconoce nuestro orden jurídico, la cual, impide considerar que la inserción de capitales de ilícita procedencia en el mercado, sea subsumida en el juzgamiento previo por narcoactividad.”

 

“5.4 Ante el reproche de la parte gestionante en torno a que el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, Art. 52 LRARD, no puede ser considerado delito fuente, a partir de la premisa que los actos preparatorios no generan beneficios económicos, la Cámara seccional sostuvo que el legislador salvadoreño ha previsto un sistema de "numerus apertus" para las actividades generadoras de lavado de capitales, aunque también predeterminó supuestos delictivos de especial atención, incluyendo entre estos, los tipos contemplados en el capítulo IV de la LRARD. Al hacer particular referencia al delito en comento, la Cámara seccional indicó: "la conducta tipificada en el Art. 52 LRARD se encuentra relacionada con la actividad de narcotráfico analizada desde una perspectiva global, pues el tipo hace referencia a los restantes delitos tipificados en esa normativa especializada" (Sic).

 

Además, la sede de segundo grado determina que no puede comprenderse el fenómeno del narcotráfico de manera reduccionista ni obviar que éste se integra por diversos actos encaminados a la consecución de un fin. En esa línea, la Cámara concluye: " Así, aunque existan actos que por sí mismos y de forma aislada no representan una producción o generación de beneficios económicos, no pueden desvincularse de la finalidad económica que forma parte inherente del narcotráfico. Concretamente la conducta descrita en el Art. 52 LRARD no puede ser considerada como incapaz de generar beneficios económicos, pues se encuentra en la base de la línea de narcotráfico, ya que consiste en la planificación de las diversas conductas que a pesar de contar con una penalidad propia, forman parte de esa esfera global de actuaciones que componen la estructura del narcotráfico".

 

Esta sede comparte el razonamiento de la Cámara de segunda instancia sobre el carácter complejo del fenómeno del narcotráfico, ya que se puede identificar un auténtico ciclo económico de la droga que comprende desde el cultivo, procesamiento, transporte y distribución en gran escala hasta la comercialización individual. Cada una de las etapas de este ciclo, genera la obtención de grandes recursos dinerarios para las personas involucradas. Por ello, no encuentra asidero en la realidad intrínseca de la narcoactividad, el planteamiento defensivo que sostiene: "los delitos de narcotráfico para que generen beneficios económicos...deben de consumarse, ejecutarse o llevarse a cabo" (Sic). Y es que, no hay fundamento legal para excluir apriorísticamente una figura delictiva como ilícito generador de lavado de dinero y activos.

 

Además, existe una previsión legal expresa sobre los delitos contemplados en el Capitulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que forman parte catálogo de relevancia establecido por el legislador en el Art. 6 LLDA literal a), previsión que cumple la obligación internacional del Estado salvadoreño de reprimir la circulación de capitales y bienes originados por la narcoactividad, a tenor del Art. 3 de la Convención contra el Tráfico Internacional de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

 

Asimismo, el delito previsto en el Art. 52 LRARD es un tipo alternativo formado por varios verbos rectores, que no comprende solamente la realización de actos preparatorios del ciclo de tráfico de drogas, sino también la concertación para integrar una asociación delictiva que participe en dicho ciclo, conducta que innegablemente sí puede ser generadora de ganancias económicas, pues, tales estructuras manejan enormes sumas de dinero en su funcionamiento. En ese sentido, tal como la Cámara señaló en otro pasaje de la resolución impugnada, en la causa ventilada en su oportunidad por el delito precedente, se tuvo por acreditada la existencia efectiva de una estructura criminal liderada por el señor […] que realizaba actividades vinculadas al tráfico internacional de drogas.

 

A su vez, se advierte que la imputación realizada en el presente asunto, consistió en señalar que en el seno de la asociación delictiva ya referida, había personas (los procesados en esta ocasión) que tenían la función específica de realizar operaciones y transacciones para dar apariencia de legalidad a los bienes y fondos procedentes de la narcoactividad e insertarlos en la actividad económica nacional.

 

Por consiguiente, la aseveración que el delito contemplado en el Art. 52 LRARD, es incapaz de generar beneficios económicos, queda reducida a una mera inconformidad de los recurrentes que tampoco puede ser acogida; en consecuencia, procede mantener incólume la sentencia impugnada por haber sido dictada conforme a Derecho.”