COSA JUZGADA

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN AL NO CONCURRIR EL ELEMENTO RELATIVO A LA IDENTIDAD DE ACCIONES O CAUSA PETENDI 

“V.- Que a fin de determinar si en el caso en estudio existe cosa juzgada, se hace necesario, ya que no existen disposiciones legales que definan lo que se entiende por cosa juzgada, que se aplique este concepto en el sentido que lo definen los expositores del derecho y en abundante jurisprudencia, así tenemos que para que prospere la "cosa juzgada, es preciso que concurran los requisitos siguientes: que la nueva demanda se entable sobre la misma cosa ya juzgada; que esa demanda se promueva por la misma causa; que ella se siga entre las mismas partes; y que el actor proceda con la misma calidad;" (Jurisprudencia - Revista Judicial Tomo XLI). Doctrinariamente la "cosa juzgada" exige la concurrencia de tres requisitos: IDENTIDAD DE LAS PERSONAS; IDENTIDAD DE COSAS E IDENTIDAD DE ACCIONES. La cosa juzgada, surge cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva, por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas no controvertibles. La identidad de la cosa u objeto y la identidad de la causa petendi o razón de pedir, o de acción, constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y la identidad de partes, el límite subjetivo. La identidad del objeto, está constituido por la pretensión material del proceso anterior; es decir, el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una o varias cosas. En este sentido si falta la identidad del derecho o la cosa estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distinta.- La causa petendi, es el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el Juez en la sentencia.

En el caso en estudio, consta en el Informe dado por la Secretaria del Tribunal A-quo, que el señor […], promovió en contra de la señora […], Proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, donde le reclamó la entrega material de un inmueble, sentencia en la cual se ordenó a ésta última dicha entrega, la que fue declarada ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, el diecisiete de febrero del año dos mil quince, posteriormente el señor […], inicia la ejecución forzosa en contra de la señora […], donde con fecha siete de agosto del corriente año, se ordenó el lanzamiento de la señora […].- Ahora, con fecha diecisiete de agosto del corriente año, el Licenciado […], como apoderado de la señora […], ha iniciando Proceso Común de Nulidad de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, realizada entre su representada, señora […] y el señor […], es decir de la escritura que contiene el inmueble del cual se ha exigido el cumplimiento del contrato por parte éste último.

Que en atención a lo antes expuesto, EN EL CASO EN ESTUDIO, tenemos que el primer requisito de la cosa juzgada, es LA IDENTIDAD DE SUJETOS, lo cual no se da en el caso en estudio, ya que no obstante tratarse de las mismas partes, estas no tienen la misma calidad en ambos procesos, pues en el Proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, donde se reclama la entrega material del inmueble, el demandante era el señor […], en contra de la señora […], y en el Proceso que hoy ha promovido el Licenciado […], consistente en Proceso Común de Nulidad de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, realizada entre ambas partes, la demandante es la señora […], y el demandado es el señor […], nótese que aún cuando se trata de las mismas partes, éstas no tienen la misma calidad en ambos procesos. Que en lo que se refiere al elemento de IDENTIDAD DE OBJETO, debemos de tomar en cuenta que éste se cumple, cuando se trata de la misma pretensión material del proceso anterior; es decir, el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una o varias cosas. En el caso en estudio, si bien es cierto se trata de la escritura que contiene el mismo inmueble en litigio, pero la pretensión sobre él, no es la misma, por cuanto que en el primer proceso, se pretendía el Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, y en el hoy iniciado, se pretende la Nulidad de esa Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, la cual fue celebrada entre ambas partes, por lo tanto, no hay Identidad de Objeto. En cuanto al elemento de IDENTIDAD DE CAUSA, en el presente caso, la causa de la demanda no es la misma en ambos procesos, por cuanto que ésta se identifica por el hecho o conjunto de hechos constitutivos del derecho que se hace valer con la acción, y de la simple lectura del objeto que se pretende en ambos procesos, los hechos que constituyen el derecho y que se pretenden hacer valer con la acción intentada, no son los mismos, ya que en el Proceso Ordinario de Cumplimiento del Contrato, los hechos se derivan por el incumplimiento del contrato, al haberse vencido el plazo y no haber pagado el capital recibido e intereses convencionales la señora […], y en el Proceso de Nulidad de Escritura y su asiento registral, sus hechos están referidos a la existencia de vicios en dicho contrato, por lo tanto, en el caso en estudio, no concurren esos elementos de identidad que se requieren para que exista la cosa juzgada, como son los SUJETOS, OBJETO y CAUSA; sobre dichos requisitos la Jueza A-quo, ha señalado abundante jurisprudencia y consideraciones de diferentes expositores del derecho, los cuales comparte esta Cámara, no así la forma en que la Juzgadora interpreta los mismos.

VI.- Cabe señalar, que en efecto, la cosa juzgada pone término a los litigios decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo planteamiento por la parte desfavorecida, pero en el presente caso, tal como se ha señalado anteriormente, en la demanda que fue declarada improponible, no se está planteando con la misma calidad de los sujetos, ni sobre el mismo objeto, ni causa, para considerar que hay un doble juzgamiento sobre lo solicitado, pues para considerarlo así tendrían que tener la misma calidad las partes, ser de la misma naturaleza el proceso, y los mismos hechos que motivan el nuevo proceso, lo cual no es el caso; por lo tanto, una posible sentencia en éste proceso que se ha iniciado, evidentemente no recaería sobre el mismo fondo de la pretensión que se encuentra pronunciada en el de Cumplimiento del Contraro. Y ante ello, no se puede considerar que se violente la seguridad jurídica al admitir éste último proceso, ya que como se dijo anteriormente, no existe cosa juzgada en el presente caso.

Que ante lo expuesto, esta Cámara estima, que al declarar la improponibilidad de la demanda objeto de apelación, la Jueza A-quo, violentó el deber de procurar la protección y eficacia de los derechos de la hoy demandante, al no permitir el acceso a la justicia; y la consecución de los fines que consagra la Constitución dentro del respeto al Principio de Legalidad, ya que como se ha señalado anteriormente, en el caso en estudio no existe la cosa juzgada a que hace referencia la Jueza A-quo.”