COSA
JUZGADA
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN AL NO
CONCURRIR EL ELEMENTO RELATIVO A LA IDENTIDAD DE ACCIONES O CAUSA PETENDI
“V.- Que a fin
de determinar si en el caso en estudio existe cosa juzgada, se hace necesario,
ya que no existen disposiciones legales que definan lo que se entiende por cosa
juzgada, que se aplique este concepto en el sentido que lo definen los
expositores del derecho y en abundante jurisprudencia, así tenemos que para que
prospere la "cosa juzgada, es preciso que concurran los requisitos
siguientes: que la nueva demanda se entable sobre la misma cosa ya juzgada; que
esa demanda se promueva por la misma causa; que ella se siga entre las mismas
partes; y que el actor proceda con la misma calidad;" (Jurisprudencia -
Revista Judicial Tomo XLI). Doctrinariamente la "cosa juzgada" exige
la concurrencia de tres requisitos: IDENTIDAD DE LAS PERSONAS; IDENTIDAD DE
COSAS E IDENTIDAD DE ACCIONES. La cosa juzgada, surge cuando se pretende
revivir un asunto ya fallado en forma definitiva, por cuanto se presume que el
fallo se basa en situaciones verdaderas no controvertibles. La identidad de la
cosa u objeto y la identidad de la causa petendi o razón de pedir, o de acción,
constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y la identidad de partes, el
límite subjetivo. La identidad del objeto, está constituido por la pretensión
material del proceso anterior; es decir, el derecho reconocido, declarado o
modificado por la sentencia, en relación con una o varias cosas. En este
sentido si falta la identidad del derecho o la cosa estaremos en presencia de
un litigio y de una pretensión distinta.- La causa petendi, es el fundamento o
razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión
contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su
aceptación o negación por el Juez en la sentencia.
En el caso en
estudio, consta en el Informe dado por la Secretaria del Tribunal A-quo, que el
señor […], promovió en contra de la señora […], Proceso Ordinario de
Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, donde le reclamó la
entrega material de un inmueble, sentencia en la cual se ordenó a ésta última
dicha entrega, la que fue declarada ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa
juzgada, el diecisiete de febrero del año dos mil quince, posteriormente el
señor […], inicia la ejecución forzosa en contra de la señora […], donde con
fecha siete de agosto del corriente año, se ordenó el lanzamiento de la señora
[…].- Ahora, con fecha diecisiete de agosto del corriente año, el Licenciado […],
como apoderado de la señora […], ha iniciando Proceso Común de Nulidad de Escritura
Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, realizada entre su
representada, señora […] y el señor […], es decir de la escritura que contiene
el inmueble del cual se ha exigido el cumplimiento del contrato por parte éste
último.
Que en atención
a lo antes expuesto, EN EL CASO EN ESTUDIO, tenemos que el primer requisito de
la cosa juzgada, es LA IDENTIDAD DE SUJETOS, lo cual no se da en el caso
en estudio, ya que no obstante tratarse de las mismas partes, estas no tienen
la misma calidad en ambos procesos, pues en el Proceso Ordinario de
Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retroventa, donde se reclama la
entrega material del inmueble, el demandante era el señor […], en
contra de la señora […], y en el Proceso que hoy ha promovido el Licenciado
[…], consistente en Proceso Común de Nulidad de Escritura Pública de
Compraventa con Pacto de Retroventa, realizada entre ambas partes, la
demandante es la señora […], y el demandado es el señor […], nótese que aún
cuando se trata de las mismas partes, éstas no tienen la misma calidad en ambos
procesos. Que en lo que se refiere al elemento de IDENTIDAD DE OBJETO, debemos
de tomar en cuenta que éste se cumple, cuando se trata de la misma pretensión
material del proceso anterior; es decir, el derecho reconocido, declarado o
modificado por la sentencia, en relación con una o varias cosas. En el caso en
estudio, si bien es cierto se trata de la escritura que contiene el mismo
inmueble en litigio, pero la pretensión sobre él, no es la misma, por cuanto
que en el primer proceso, se pretendía el Cumplimiento del Contrato de Venta
con Pacto de Retroventa, y en el hoy iniciado, se pretende la Nulidad de esa
Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, la cual fue celebrada
entre ambas partes, por lo tanto, no hay Identidad de Objeto. En cuanto al
elemento de IDENTIDAD DE CAUSA, en el presente caso, la causa de la demanda
no es la misma en ambos procesos, por cuanto que ésta se identifica por el
hecho o conjunto de hechos constitutivos del derecho que se hace valer con la
acción, y de la simple lectura del objeto que se pretende en ambos procesos,
los hechos que constituyen el derecho y que se pretenden hacer valer con la
acción intentada, no son los mismos, ya que en el Proceso Ordinario de
Cumplimiento del Contrato, los hechos se derivan por el incumplimiento del
contrato, al haberse vencido el plazo y no haber pagado el capital recibido e
intereses convencionales la señora […], y en el Proceso de Nulidad de Escritura
y su asiento registral, sus hechos están referidos a la existencia de vicios en
dicho contrato, por lo tanto, en el caso en estudio, no concurren esos
elementos de identidad que se requieren para que exista la cosa juzgada, como
son los SUJETOS, OBJETO y CAUSA; sobre dichos requisitos la Jueza A-quo, ha
señalado abundante jurisprudencia y consideraciones de diferentes expositores
del derecho, los cuales comparte esta Cámara, no así la forma en que la Juzgadora
interpreta los mismos.
VI.- Cabe
señalar, que en efecto, la cosa juzgada pone término a los litigios decididos
por sentencia judicial, para impedir su sucesivo planteamiento por la parte
desfavorecida, pero en el presente caso, tal como se ha señalado anteriormente,
en la demanda que fue declarada improponible, no se está planteando con la
misma calidad de los sujetos, ni sobre el mismo objeto, ni causa, para
considerar que hay un doble juzgamiento sobre lo solicitado, pues para
considerarlo así tendrían que tener la misma calidad las partes, ser de la
misma naturaleza el proceso, y los mismos hechos que motivan el nuevo proceso,
lo cual no es el caso; por lo tanto, una posible sentencia en éste proceso que
se ha iniciado, evidentemente no recaería sobre el mismo fondo de la pretensión
que se encuentra pronunciada en el de Cumplimiento del Contraro. Y ante ello,
no se puede considerar que se violente la seguridad jurídica al admitir éste
último proceso, ya que como se dijo anteriormente, no existe cosa juzgada en el
presente caso.
Que ante lo
expuesto, esta Cámara estima, que al declarar la improponibilidad de la demanda
objeto de apelación, la Jueza A-quo, violentó el deber de procurar la
protección y eficacia de los derechos de la hoy demandante, al no permitir el
acceso a la justicia; y la consecución de los fines que consagra la
Constitución dentro del respeto al Principio de Legalidad, ya que como se ha
señalado anteriormente, en el caso en estudio no existe la cosa juzgada a que
hace referencia la Jueza A-quo.”