PENA IMPUESTA A UN ADULTO MAYOR

EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL EL LEGISLADOR ESTA VINCULADO AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y AL RESPETO DE TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE EN ESTA SE ENCUENTRAN

"Tomando como primer parámetro, que la Constitución tiene fuerza normativa y ningún órgano puede contrariarla, es decir, es fuente de derecho, por ello, el legislador en materia de política criminal está vinculado al orden constitucional y al respeto de todos los principios y garantías que se encuentran protegidos en la misma, y es que, la persecución de la criminalidad no es una facultad que se pueda ejercer inobservando la Constitución, por lo que al imponer una pena debe de respetarse por ejemplo los principios de dignidad humana y de proporcionalidad entre otros, pues el derecho debe estar al servicio del ser humano."

 

FINALIDAD DE LA PENA

"La norma penal es la forma más violenta de control social y que para el Estado es legítima, claro la sanción se aplica a quien ha sido vencido en un juicio con todas las garantías y en su aplicación no debe de haber exceso de poder, por tanto la pena no puede ser desmedida. Consideramos que la pena tiene una finalidad instrumental, es decir, no es un castigo o venganza de la sociedad con el delincuente, aunque conlleva privación de derechos fundamentales como la libertad, pero lo que se busca es la readaptación de quien ha delinquido.

En ese sentido, no se quiere que la Constitución sea una mera declaración y vacía de contenido material, por ello se considera que la pena será legítima siempre que no sea excesiva para el caso concreto que se está juzgando, pero que siempre cumplan su efectos de prevención general y especial; es decir, este tribunal está convencido en que a la persona que ha sido declarada culpable debe imponérsele una pena, para que luego de cumplirla se incorpore a la sociedad; en ese orden, el Art. 27 Cn., usa la expresión “procurando su readaptación” y es que el sistema carcelario prioriza la educación y el trabajo como mecanismo para formar conciencia de respeto a sus semejantes, y la aplicación de una pena severa es una manifestación del uso del poder irracional. De lo anterior, es necesario reflexionar si una pena de doce años de prisión para una persona de setenta y seis años de edad, conlleva la finalidad de rehabilitación de ese condenado de acuerdo a lo regulado en la relacionada disposición constitucional, pues, consideramos que con ese quantum de pena se hace infructuosa tal readaptación."

 

PENAS PERPETUAS

"Las penas perpetuas pueden ser explicitas cuando el legisferante les da esa connotación, y se cumplen por el condenado por el resto de su vida; o pueden ser implícitas, para el caso de la prisión perpetua, aunque no se reconozca tanto por el juzgador como por la norma jurídico penal de manera formal ese confinamiento de por vida al existir un parámetro temporal; sin embargo, los efectos materiales de sanción penal que genera encarcelamiento de por vida, tomando en cuenta la edad de destinatario de la pena, sería una forma discreta de imponer una pena perpetua y una manera encubierta de cometer fraude de la Constitución por violar el orden constitucional. No debiendo olvidarse que, los jueces estamos sometidos únicamente a la Constitución como ley primaria, Art. 235 Cn., y que, en el Art. 1 Cn. se reconoce a la persona humana como origen y fin de la actividad del Estado, la pena a imponer a un ciudadano debe ser adecuada a la culpabilidad del mismo, pero sujeta a los fines preventivos generales positivos y preventivos especiales positivos de la pena en un caso concreto no en abstracto."

 

REGULACIÓN DE LAPENA

"Bajo esa línea de ideas tenemos que, sí partimos que estamos ante un caso de pena única, por ser de modalidad continuada el delito por el que se ha encontrado culpable el acusado, y no entre un mínimo y un máximo de pena; además, si tenemos en cuenta que GAM, es una persona de setenta y seis años de edad; y, que la pena a la que es acreedor es de doce años de prisión, saldría libre al cumplir ochenta y ocho años de edad, hay que indicar que el legislador ha omitido, regular las consecuencia jurídicas para casos de: I) Personas que exceden los sesenta años de edad y, II) La pena de prisión a la que es acreedora es grave.

Sin embargo, ha regulado las consecuencia jurídico penales de las personas que tienen entre doce años y dieciocho años de edad, al emitir la Ley del Menor Infractor hoy Ley Penal Juvenil y les da un tratamiento privilegiado en relación a los mayores de dieciocho años, es decir trata desigual a los desiguales con ello, potencia materialmente el principio de igualdad ante la ley Art. 3 Cn., pero como ya hemos aceptado como Cámara que la Constitución tiene rango de norma jurídica, es decir, susceptible de aplicarse directamente, de ahí que la Constitución vincula tanto a los sujetos públicos como particulares, estando conscientes que esta es una innovación a la concepción clásica de la Constitución, pero la misma es de rango LEX SUPERIOR y el Código Penal es norma secundaria."

 

IGUALDAD

"El concepto de igualdad ha evolucionado, pues ya no estamos ante una igualdad formal, sino una igualdad material donde lo justo es un tratamiento diferenciado, de ahí que debemos tratar de igual forma a cuantos se encuentren en igualdad de condiciones o situaciones de hecho, es un derecho subjetivo con proyección de obligación para los órganos del Estado, y por eso la doctrina constitucional tiende a ubicarlo como un límite a los poderes públicos, por ello, en el presente caso debe potenciarse la Constitución al darle vigencia al Art. 3 Cn., por una razón muy simple, los jueces somos los que aplicamos el derecho y esto es debido a que la sociedad se encuentra en una situación de desigualdad."

 

OBJETIVO DE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR

"En ese sentido, existe normativa que el Estado ha implementado para privilegiar a ese sector de la sociedad que excede los sesenta años de edad, con la Ley de Atención Integral Para la Persona Adulta Mayor, cuyo objetivo es garantizar y asegurar una atención integral para dichas personas y contribuir al fortalecimiento e integración familiar, es decir,a estas personas se les reconoce un trato especial, pero este no debe de ser solo formal sino que también material; siendo necesario apoyarse en parámetros para que se dé un trato diferenciado justificado,pues de lo contrario podemos estar ante una situación de discriminación, siendo éstos:

A) La desigualdad de supuesto de hecho: Esto está justificado constitucionalmente en cuanto a la diferencia de trato de una persona, pues por ser diferente admite o requiere un trato también diferente, ver sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 26­­­/87, caso LRU.

B) La finalidad: No se puede otorgar tratos diferentes solo por un simple hecho de otorgarlos, sino es necesario que se persiga algo en concreto y no en abstracto. Tiene límites desde la perspectiva constitucional es algo razonable.

C) Razonabilidad: De haber una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, con el supuesto de hecho que lo justifica, y la finalidad que se persigue."

 

RESTRICCIÓN A LA ACTUACIÓN DEL IUS PUNIENDI, Y ASÍ SE ESTÁ PROYECTANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, AL EXISTIR UNA OMISIÓN DEL LEGISLADOR EN EL TRATAMIENTO ESPECIAL DE PERSONAS MAYORES DE EDAD

Bajo esta perspectiva, cómo hacer operativo el principio de igualdad establecido en el Art. 3 Cn., para el caso en concreto, cuando el legislador ha omitido un tratamiento especial para personas que tienen una edad mayor a los sesenta años y, se trate además de una pena de prisión grave la que se le debe imponer a esta persona; sobre ello, un mecanismo al que esta Cámara ha de recurrir es restringir la actuación del ius puniendi, con el que de esa manera se está proyectando el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal, y con ello afirmamos que los jueces están vinculados constitucionalmente a este principio.

La alternativa ha de buscarse en el mismo Código Penal, porque hay tratamiento diferenciado para el que comete un hecho punible consumado en relación al que solo lo hace a nivel de tentativa Arts.24 en relación con el 68, ambos del Código Penal; así mismo, para el que desiste Art. 26 Pn., en fin, para definir el caso, tenemos las consecuencia jurídico penales para hechos en que el imputado se encuentre en situación de error vencible contenidas en los Arts. 28 en relación con el 69 Pn., es decir, en este último supuesto las consecuencias penales son diferentes a las que no están ante esta situación.

Si el legislador ha tratado diferente a los menores en conflicto con la ley penal, es decir está tratando de forma desigual a esa franja de personas, esto nos lleva a concluir sin mayor esfuerzo judicial que existe la omisión por parte del Estado de un tratamiento igualmente desigual para personas mayores de sesenta años y que enfrentan una pena de prisión grave; para no vulnerar el Art. 3 Cn., nos vemos obligados a tomar como base para la imposición de la pena las consecuencia jurídico penales del error de prohibición, ya que solo de esa manera permite el legislador tratar diferente a una persona de setenta y seis años de edad, claro que estamos ampliando el supuesto de desigualdad de hecho a que hemos referencia en esta sentencia.

La edad avanzada del imputado afecta aunque en menor medida, pero sí afecta la culpabilidad del procesado y para darle un tratamiento uniforme a personas que se encuentran en situaciones de hecho con algún factor que pueda afectar su culpabilidad, como puede ser la edad avanzada del imputado, ha de aplicarse la penalidad del error de prohibición y esto se dirá en la determinación de la pena; la finalidad de tomar esta figura, es que por la edad del imputado y ante una pena de prisión de doce años,esta materialmente se convierta en una pena perpetua e iríamos en contra del Art. 27 Cn., y es que, en el error de prohibición el legislador ha tomado en cuenta las circunstancias personales del autor, por ello debemos de tomar en cuenta que estamos ante un imputado de setenta y seis años de edad."

 

PROSCRIPCIÓN DE LAS PENAS PERPETUAS

"En ese orden de ideas la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumuladas de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, se ha pronunciado sobre la proscripción de las penas perpetuas “Primeramente, el art. 27 Cn. ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados: (a) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por deudas; (c) las sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el tormento; y (d) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.”"

 

PARÁMETROS Y NORMATIVA UTILIZADA POR EL TRIBUNAL PARA LA FIJACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

"Para la fijación de la condena a imponer, esta cámara ha tomado en cuenta lo prescrito por los Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal, sin sobrepasar los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para este delito, por lo que para la determinación de la pena a imponer en el presente caso, es menester, pertinente y legal traer a colación las siguientes valoraciones: Que las disposiciones legales sustantivas que engloban el tipo penal en estudio, contemplan en su seno la magnitud del daño físico que con su perpetración es posible producir en una víctima, al respecto, cabe decir que en el dictamen psicológico se determinó que lo vivido por la menor había sido psico-traumático y por lo mismo se recomendó asistencia psicológica, pero con ello no se puede afirmar que la extensión del daño ocasionado con este injusto rebasó los límites de lo que normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles; es posible establecer cuáles fueron los motivos que impulsaron al incoado para realizar tales acciones, es asequible presumir con cierto grado de certeza que ese ánimo fue para satisfacer sus deseos libidinosos; en todo caso, la medida de la pena con que este delito se castiga está dentro de los límites del daño causado, además de la readaptación del delincuente, implica la retribución legal por el daño causado.

Por otro lado, se tiene que del interrogatorio de identidad hecho al procesado por el sentenciador y de lo que consta en el proceso, se extrae que se trata de una persona de setenta y seis años de edad, albañil, casado, sin poderse determinar si cuenta con algún grado de escolaridad, por lo que resulta prudente expresar que se trata de una persona de avanzada edad.

Tomando en cuenta que es un delito continuado, tiene una pena fija de conformidad al Art. 72 Pn., y para este delito sería de doce años de prisión, pero como se aplicará la pena del Art. 28 Pn., en relación con el Art. 69 Pn., por lo que se debe de establecer entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo, de ahí que como solo tenemos la pena máxima a ella hay que aplicarle la tercera parte, resultado que esta sería de cuatro años de prisión para dicho imputado."

 

EXISTENCIA DE TRATO DIFERENCIADO POR PARTE DEL ESTADO AL MOMENTO DE CASTIGAR AL AUTOR POR UN HECHO DELICTIVO, RECONOCIÉNDOSE DOS GRUPOS ETARIOS DE INDIVIDUOS SUJETOS AL REPROCHE PENAL

"Con lo anterior, queda demostrado que existe ese trato diferenciado de parte del Estado al momento de castigarse al autor de un hecho delictivo, reconociéndose dos grupos etarios de individuos sujetos al reproche penal; siendo éstos, el comprendido de las personas mayores doce años de edad y menores de dieciocho años de edad, grupo que de acuerdo al Art. 2 de la Ley Penal Juvenil, se subdivide en los menores que resulten mayores de doce y menores dieciséis años de edad; y, los que sean mayores dieciséis años y menores de dieciocho, estableciéndose un trato también especial del primero respecto del segundo; así como el grupo, que abarca a los individuos mayores de dieciocho años de edad.

En ese orden, se ha dicho que la acción típica cometida por el acusado GAM se ajusta al delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ bajo la modalidad de delito continuado, y no al de acoso sexual por el que fue condenado; así como también que, en concreto la pena a imponer sería la de doce años de prisión. Partiendo de ello y teniendo en cuenta todo lo que se ha venido expresando, se debe considerar que al proceder a imponer la mencionada pena al señor M, quien de acuerdo a la fecha que ha dicho es la de su nacimiento, a esta época tiene setenta y seis años de edad, se puede considerar que aquellos doce años de prisión los terminaría de cumplir cuando tuviese la de edad de ochenta y siete años aproximadamente.

El imponer una pena demasiado larga, la misma se volvería como una pena perpetua, ya que aun cuando no conste en el proceso que padezca de alguna enfermedad grave no podría descartarse la misma, más aún, del riesgo de adquirirla al permanecer por mucho tiempo en un centro de reclusión, esto podría reducir en gran medida la calidad de vida e incluso la vida de esta persona. En refuerzo de lo anterior, se tiene que de acuerdo al informe dado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para el año dos mil dieciséis, la esperanza de vida en El Salvador era de 73.51 años de edad; lo que quiere decir, que el Estado está obligado a poner especial interés y atención en la protección de la población mayor de los sesenta años de edad."

 

EN EL CASO DE ACUSADOS ADULTOS MAYORES, CONDENADOS POR UN DELITO QUE ES GRAVE Y LA PENA A IMPONER ES FUERTE, SE TIENE QUE AL REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA Y APLICAR LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL Y SER MÁS BENEVOLENTES

"En ese contexto, es que este Tribunal estima que al no existir un tratamiento especial dedicado a la aplicación punitiva para las personas mayores de sesenta años de edad; es necesario considerar las condiciones especiales de cada caso, cuando se trate de acusados adultos mayores, para el caso del señor M se tiene que es un individuo de setenta y seis años que ha sido condenado por un delito que es grave y la pena a imponer es fuerte, sin dejar de lado lo dispuesto en el Art. 3 de la Constitución de la República, se tiene que al realizar una interpretación analógica es posible aplicar al procesado las reglas contenidas en el inciso primero del Art. 28 Pn., las cuales vuelven más benevolente la pena a imponer al incoado; es decir, únicamente se retomarían las mismas para el cálculo del quantum de la pena que deberá cumplir dicha persona."