PENA IMPUESTA A UN ADULTO MAYOR
EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL EL LEGISLADOR ESTA VINCULADO AL ORDEN
CONSTITUCIONAL Y AL RESPETO DE TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE EN ESTA SE
ENCUENTRAN
"Tomando como primer parámetro, que la Constitución
tiene fuerza normativa y ningún órgano puede contrariarla, es decir, es fuente
de derecho, por ello, el legislador en materia de política criminal está
vinculado al orden constitucional y al respeto de todos los principios y
garantías que se encuentran protegidos en la misma, y es que, la persecución de
la criminalidad no es una facultad que se pueda ejercer inobservando la
Constitución, por lo que al imponer una pena debe de respetarse por ejemplo los
principios de dignidad humana y de proporcionalidad entre otros, pues el
derecho debe estar al servicio del ser humano."
FINALIDAD DE LA PENA
"La norma
penal es la forma más violenta de control social y que para el Estado es
legítima, claro la sanción se aplica a quien ha sido vencido en un juicio con
todas las garantías y en su aplicación no debe de haber exceso de poder, por
tanto la pena no puede ser desmedida. Consideramos que la pena tiene una
finalidad instrumental, es decir, no es un castigo o venganza de la sociedad
con el delincuente, aunque conlleva privación de derechos fundamentales como la
libertad, pero lo que se busca es la readaptación de quien ha delinquido.
En ese sentido, no
se quiere que la Constitución sea una mera declaración y vacía de contenido
material, por ello se considera que la pena será legítima siempre que no sea
excesiva para el caso concreto que se está juzgando, pero que siempre cumplan
su efectos de prevención general y especial; es decir, este tribunal está
convencido en que a la persona que ha sido declarada culpable debe imponérsele
una pena, para que luego de cumplirla se incorpore a la sociedad; en ese orden,
el Art. 27 Cn., usa la expresión “procurando su readaptación” y es que el
sistema carcelario prioriza la educación y el trabajo como mecanismo para
formar conciencia de respeto a sus semejantes, y la aplicación de una pena
severa es una manifestación del uso del poder irracional. De lo anterior, es
necesario reflexionar si una pena de doce años de prisión para una persona de
setenta y seis años de edad, conlleva la finalidad de rehabilitación de ese
condenado de acuerdo a lo regulado en la relacionada disposición
constitucional, pues, consideramos que con ese quantum de pena se
hace infructuosa tal readaptación."
PENAS PERPETUAS
"Las penas perpetuas pueden ser explicitas cuando el
legisferante les da esa connotación, y se cumplen por el condenado por el resto
de su vida; o pueden ser implícitas, para el caso de la prisión perpetua,
aunque no se reconozca tanto por el juzgador como por la norma jurídico penal
de manera formal ese confinamiento de por vida al existir un parámetro
temporal; sin embargo, los efectos materiales de sanción penal que genera
encarcelamiento de por vida, tomando en cuenta la edad de destinatario de la
pena, sería una forma discreta de imponer una pena perpetua y una manera
encubierta de cometer fraude de la Constitución por violar el orden
constitucional. No debiendo olvidarse que, los jueces estamos sometidos
únicamente a la Constitución como ley primaria, Art. 235 Cn., y que, en el Art.
1 Cn. se reconoce a la persona humana como origen y fin de la actividad del
Estado, la pena a imponer a un ciudadano debe ser adecuada a la culpabilidad
del mismo, pero sujeta a los fines preventivos generales positivos y
preventivos especiales positivos de la pena en un caso concreto no en
abstracto."
REGULACIÓN DE LAPENA
"Bajo esa línea de ideas tenemos que, sí partimos
que estamos ante un caso de pena única, por ser de modalidad continuada el
delito por el que se ha encontrado culpable el acusado, y no entre un mínimo y
un máximo de pena; además, si tenemos en cuenta que GAM, es una persona de
setenta y seis años de edad; y, que la pena a la que es acreedor es de doce
años de prisión, saldría libre al cumplir ochenta y ocho años de edad, hay que
indicar que el legislador ha omitido, regular las consecuencia jurídicas para
casos de: I) Personas que exceden los sesenta años de edad y, II) La pena de
prisión a la que es acreedora es grave.
Sin embargo, ha
regulado las consecuencia jurídico penales de las personas que tienen entre
doce años y dieciocho años de edad, al emitir la Ley del Menor Infractor hoy
Ley Penal Juvenil y les da un tratamiento privilegiado en relación a los
mayores de dieciocho años, es decir trata desigual a los desiguales con ello,
potencia materialmente el principio de igualdad ante la ley Art. 3 Cn., pero
como ya hemos aceptado como Cámara que la Constitución tiene rango de norma
jurídica, es decir, susceptible de aplicarse directamente, de ahí que la
Constitución vincula tanto a los sujetos públicos como particulares, estando
conscientes que esta es una innovación a la concepción clásica de la
Constitución, pero la misma es de rango LEX SUPERIOR y el Código Penal es norma
secundaria."
IGUALDAD
"El concepto de igualdad ha evolucionado, pues ya no
estamos ante una igualdad formal, sino una igualdad material donde lo justo es
un tratamiento diferenciado, de ahí que debemos tratar de igual forma a cuantos
se encuentren en igualdad de condiciones o situaciones de hecho, es un derecho
subjetivo con proyección de obligación para los órganos del Estado, y por eso
la doctrina constitucional tiende a ubicarlo como un límite a los poderes
públicos, por ello, en el presente caso debe potenciarse la Constitución al
darle vigencia al Art. 3 Cn., por una razón muy simple, los jueces somos los
que aplicamos el derecho y esto es debido a que la sociedad se encuentra en una
situación de desigualdad."
OBJETIVO DE LA LEY DE
ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
"En ese sentido,
existe normativa que el Estado ha implementado para privilegiar a ese sector de
la sociedad que excede los sesenta años de edad, con la Ley de Atención
Integral Para la Persona Adulta Mayor, cuyo objetivo es garantizar y asegurar
una atención integral para dichas personas y contribuir al fortalecimiento e
integración familiar, es decir,a estas personas se les reconoce un trato
especial, pero este no debe de ser solo formal sino que también material;
siendo necesario apoyarse en parámetros para que se dé un trato diferenciado
justificado,pues de lo contrario podemos estar ante una situación de
discriminación, siendo éstos:
A) La desigualdad
de supuesto de hecho: Esto está justificado constitucionalmente en cuanto a la
diferencia de trato de una persona, pues por ser diferente admite o requiere un
trato también diferente, ver sentencia del Tribunal Constitucional Español STC
26/87, caso LRU.
B) La finalidad:
No se puede otorgar tratos diferentes solo por un simple hecho de otorgarlos,
sino es necesario que se persiga algo en concreto y no en abstracto. Tiene
límites desde la perspectiva constitucional es algo razonable.
C) Razonabilidad:
De haber una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, con el
supuesto de hecho que lo justifica, y la finalidad que se persigue."
RESTRICCIÓN A LA ACTUACIÓN DEL IUS PUNIENDI, Y ASÍ
SE ESTÁ PROYECTANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL,
AL EXISTIR UNA OMISIÓN DEL LEGISLADOR EN EL TRATAMIENTO ESPECIAL DE PERSONAS
MAYORES DE EDAD
Bajo esta
perspectiva, cómo hacer operativo el principio de igualdad establecido en el
Art. 3 Cn., para el caso en concreto, cuando el legislador ha omitido un
tratamiento especial para personas que tienen una edad mayor a los sesenta años
y, se trate además de una pena de prisión grave la que se le debe imponer a
esta persona; sobre ello, un mecanismo al que esta Cámara ha de recurrir es
restringir la actuación del ius puniendi, con el que de esa manera se está
proyectando el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal, y con
ello afirmamos que los jueces están vinculados constitucionalmente a este
principio.
La alternativa ha
de buscarse en el mismo Código Penal, porque hay tratamiento diferenciado para
el que comete un hecho punible consumado en relación al que solo lo hace a
nivel de tentativa Arts.24 en relación con el 68, ambos del Código Penal; así
mismo, para el que desiste Art. 26 Pn., en fin, para definir el caso, tenemos
las consecuencia jurídico penales para hechos en que el imputado se encuentre
en situación de error vencible contenidas en los Arts. 28 en relación con el 69
Pn., es decir, en este último supuesto las consecuencias penales son diferentes
a las que no están ante esta situación.
Si el legislador
ha tratado diferente a los menores en conflicto con la ley penal, es decir está
tratando de forma desigual a esa franja de personas, esto nos lleva a concluir
sin mayor esfuerzo judicial que existe la omisión por parte del Estado de un
tratamiento igualmente desigual para personas mayores de sesenta años y que
enfrentan una pena de prisión grave; para no vulnerar el Art. 3 Cn., nos vemos
obligados a tomar como base para la imposición de la pena las consecuencia
jurídico penales del error de prohibición, ya que solo de esa manera permite el
legislador tratar diferente a una persona de setenta y seis años de edad, claro
que estamos ampliando el supuesto de desigualdad de hecho a que hemos
referencia en esta sentencia.
La edad avanzada
del imputado afecta aunque en menor medida, pero sí afecta la culpabilidad del
procesado y para darle un tratamiento uniforme a personas que se encuentran en
situaciones de hecho con algún factor que pueda afectar su culpabilidad, como
puede ser la edad avanzada del imputado, ha de aplicarse la penalidad del error
de prohibición y esto se dirá en la determinación de la pena; la finalidad de
tomar esta figura, es que por la edad del imputado y ante una pena de prisión
de doce años,esta materialmente se convierta en una pena perpetua e iríamos en
contra del Art. 27 Cn., y es que, en el error de prohibición el legislador ha
tomado en cuenta las circunstancias personales del autor, por ello debemos de
tomar en cuenta que estamos ante un imputado de setenta y seis años de
edad."
PROSCRIPCIÓN DE LAS PENAS PERPETUAS
"En ese orden de ideas la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en inconstitucionalidad con referencia 5-2001
acumuladas de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, se ha pronunciado
sobre la proscripción de las penas perpetuas “Primeramente, el art. 27 Cn.
ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados: (a) la pena de
muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares
durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por
deudas; (c) las sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes,
proscriptivas o basarse en el tormento; y (d) los centros penitenciarios se
organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo
en los condenados, procurando su readaptación y la prevención de los
delitos.”"
PARÁMETROS Y NORMATIVA
UTILIZADA POR EL TRIBUNAL PARA LA FIJACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
"Para la fijación de la condena a imponer, esta cámara ha tomado en
cuenta lo prescrito por los Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal, sin sobrepasar
los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para este delito, por lo
que para la determinación de la pena a imponer en el presente caso, es
menester, pertinente y legal traer a colación las siguientes valoraciones: Que
las disposiciones legales sustantivas que engloban el tipo penal en estudio,
contemplan en su seno la magnitud del daño físico que con su perpetración es
posible producir en una víctima, al respecto, cabe decir que en el dictamen
psicológico se determinó que lo vivido por la menor había sido psico-traumático
y por lo mismo se recomendó asistencia psicológica, pero con ello no se puede
afirmar que la extensión del daño ocasionado con este injusto rebasó los
límites de lo que normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles;
es posible establecer cuáles fueron los motivos que impulsaron al incoado para
realizar tales acciones, es asequible presumir con cierto grado de certeza que
ese ánimo fue para satisfacer sus deseos libidinosos; en todo caso, la medida
de la pena con que este delito se castiga está dentro de los límites del daño
causado, además de la readaptación del delincuente, implica la retribución
legal por el daño causado.
Por otro lado, se
tiene que del interrogatorio de identidad hecho al procesado por el
sentenciador y de lo que consta en el proceso, se extrae que se trata de una
persona de setenta y seis años de edad, albañil, casado, sin poderse determinar
si cuenta con algún grado de escolaridad, por lo que resulta prudente expresar
que se trata de una persona de avanzada edad.
Tomando en cuenta
que es un delito continuado, tiene una pena fija de conformidad al Art. 72 Pn.,
y para este delito sería de doce años de prisión, pero como se aplicará la pena
del Art. 28 Pn., en relación con el Art. 69 Pn., por lo que se debe de
establecer entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo, de
ahí que como solo tenemos la pena máxima a ella hay que aplicarle la tercera
parte, resultado que esta sería de cuatro años de prisión para dicho
imputado."
EXISTENCIA DE TRATO DIFERENCIADO POR PARTE DEL ESTADO AL MOMENTO DE
CASTIGAR AL AUTOR POR UN HECHO DELICTIVO, RECONOCIÉNDOSE DOS GRUPOS ETARIOS DE
INDIVIDUOS SUJETOS AL REPROCHE PENAL
"Con lo anterior, queda demostrado que existe ese trato
diferenciado de parte del Estado al momento de castigarse al autor de un hecho
delictivo, reconociéndose dos grupos etarios de individuos sujetos al reproche
penal; siendo éstos, el comprendido de las personas mayores doce años de edad y
menores de dieciocho años de edad, grupo que de acuerdo al Art. 2 de la Ley
Penal Juvenil, se subdivide en los menores que resulten mayores de doce y
menores dieciséis años de edad; y, los que sean mayores dieciséis años y
menores de dieciocho, estableciéndose un trato también especial del primero
respecto del segundo; así como el grupo, que abarca a los individuos mayores de
dieciocho años de edad.
En ese orden, se
ha dicho que la acción típica cometida por el acusado GAM se ajusta al delito
de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ bajo la modalidad de delito continuado, y
no al de acoso sexual por el que fue condenado; así como también que, en
concreto la pena a imponer sería la de doce años de prisión. Partiendo de ello
y teniendo en cuenta todo lo que se ha venido expresando, se debe considerar
que al proceder a imponer la mencionada pena al señor M, quien de acuerdo a la
fecha que ha dicho es la de su nacimiento, a esta época tiene setenta y seis
años de edad, se puede considerar que aquellos doce años de prisión los
terminaría de cumplir cuando tuviese la de edad de ochenta y siete años
aproximadamente.
El imponer una
pena demasiado larga, la misma se volvería como una pena perpetua, ya que aun
cuando no conste en el proceso que padezca de alguna enfermedad grave no podría
descartarse la misma, más aún, del riesgo de adquirirla al permanecer por mucho
tiempo en un centro de reclusión, esto podría reducir en gran medida la calidad
de vida e incluso la vida de esta persona. En refuerzo de lo anterior, se tiene
que de acuerdo al informe dado por el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD), para el año dos mil dieciséis, la esperanza de vida en El
Salvador era de 73.51 años de edad; lo que quiere decir, que el Estado está
obligado a poner especial interés y atención en la protección de la población
mayor de los sesenta años de edad."
EN EL CASO DE ACUSADOS ADULTOS MAYORES, CONDENADOS POR UN DELITO QUE ES
GRAVE Y LA PENA A IMPONER ES FUERTE, SE TIENE QUE AL REALIZAR UNA
INTERPRETACIÓN ANALÓGICA Y APLICAR LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO
DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL Y SER MÁS BENEVOLENTES
"En ese contexto, es que este Tribunal estima
que al no existir un tratamiento especial dedicado a la aplicación punitiva
para las personas mayores de sesenta años de edad; es necesario considerar las
condiciones especiales de cada caso, cuando se trate de acusados adultos
mayores, para el caso del señor M se tiene que es un individuo de setenta y
seis años que ha sido condenado por un delito que es grave y la pena a imponer
es fuerte, sin dejar de lado lo dispuesto en el Art. 3 de la Constitución de la
República, se tiene que al realizar una interpretación analógica es posible
aplicar al procesado las reglas contenidas en el inciso primero del Art. 28
Pn., las cuales vuelven más benevolente la pena a imponer al incoado; es decir,
únicamente se retomarían las mismas para el cálculo del quantum de la pena que
deberá cumplir dicha persona."