AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA


FORMAS EN QUE SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA SEGÚN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

SEGUNDO. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y EN LOS CASOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa es necesario dar cumplimiento a los requisitos de procesabilidad definitivos por el legislador. Estos requisitos son: el agotamiento de la vía administrativa, el plazo para deducir pretensiones, y los requisitos especiales establecidos para ciertas pretensiones.

El primer presupuesto de procesabilidad es el agotamiento de la vía administrativa, que puede ser de forma ordinaria, o de forma extraordinaria para los casos en que se deduzcan pretensiones de nulidad absoluta. De conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la LJCA y al artículo 2 de las DTPARAP, se agotará la vía administrativa, de forma ordinaria: i) con el acto que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señala que con dicho acto se agota la vía administrativa, o porque la ley no regula ningún recurso obligatorio, por medio del cual, dicho acto deba ser recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía administrativa aquellos recursos que deban ser resueltos por el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Como expresa la misma disposición, fuera de estos supuestos, los demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.”

 

ES REQUISITO DE PROCESABILIDAD EL PLAZO DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA 

 

“El segundo requisito de procesabilidad es el plazo para deducir pretensiones, mismo que se complementa con el primero. El artículo 25 literal a) de la LJCA señala expresamente que el plazo para deducir pretensiones será de 60 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa. Dicho plazo, según el artículo 119 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable. Este requisito de procesabilidad está estrechamente relacionado con el del agotamiento de la vía administrativa,en la medida que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa exclusivamente a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota dicha vía.

Lo descrito anteriormente corresponde a la forma ordinaria para agotar la vía administrativa, y se complementa con el plazo de 60 días hábiles para el ejercicio oportuno de la pretensión. El cumplimiento de ambos requisitos es ineludible para deducir las pretensiones por vicios de nulidad relativa o anulabilidad, pues de lo contrario, el acto se tendrá por convalidado.”

 

FORMA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN PRETENSIONES DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO

 

“Ahora bien, las pretensiones de nulidad absoluta o de pleno derecho pueden ser incoadas a través de la forma ordinaria o la extraordinaria de agotar la vía administrativa. La primera implica que la persona agote la vía administrativa haciendo uso de los recursos en tiempo y forma, y luego de la notificación de la resolución de la administración pública, deduzca su demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación del acto que agota la vía administrativa o de la resolución del recurso.

 La forma extraordinaria de agotar la vía administrativa implica: reconocer la imprescriptibilidad del vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho a causa de la gravedad y la suma excepcionalidad del mismo, y a su vez, cambia la forma de ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción; puesto que el acto administrativo que adolece de este tipo de nulidad se encuentra firme, pero por ser un vicio tan evidente que no desaparece por el transcurso del tiempo y que no puede ser objeto de convalidación o ratificación, el legislador ha previsto permitirle al interesado que agote la vía administrativa de manera extraordinaria, a través de la solicitud de revocatoria de los actos administrativos. De conformidad al artículo 3 de las DTPARAP: “El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta”; asimismo, dicha solicitud de revocatoria del acto, permite a la Administración Publica que revise y revoque los actos desfavorables.

Una vez que la Administración Pública ha resuelto expresa o presuntamente sobre la revocatoria, se genera un agotamiento extraordinario y se habilita un nuevo plazo para deducir las pretensiones ante el juez, el cual es 60 días hábiles, según lo previsto en el artículo 25 letra a) de la LJCA.”

 

CORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN UNA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO SEGÚN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ES MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA

 

“La Cámara de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día 5 de abril de 2018, en el proceso de referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, explicó lo siguiente:

(…) atendiendo al nuevo diseño de la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Cámara concluye que el recurso de revocatoria en los supuestos de nulidades de pleno derecho, regulado en las DTPA, debe ser considerado como “habilitante” y no potestativo, ya que con ello se da la oportunidad al administrado de solicitar la revocatoria del acto, no obstante, haya caducado el plazo inicial de controvertirlo tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Y, a la vez, se le da a la Administración Pública la posibilidad de revisar sus propias decisiones en defensa del interés general que debe perseguir y tutelar dicha Administración, lo cual genera un equilibrio entre ambas partes (…)

(…) Y esto es necesario en razón que él o los actos originales que le causan el agravio al administrado ya se encontraban firmes, debido a que el mismo administrado no utilizó los recursos pertinentes en tiempo y forma, ni tampoco acudió oportunamente a su control en sede jurisdiccional. Es así, que las DTPA le permiten al administrado accionar nuevamente -en casos de nulidad de pleno derecho-,y activar la vía administrativa de forma extraordinaria, dándole otra oportunidad para controlar los actos que considera nulos de pleno derecho; con ello -si es que la Administración Pública no atiende a su petición-, se le habilita un nuevo plazo para acudir a la sede judicial y cumple con el agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se dijo, de forma extraordinaria (…)

En el caso objeto de análisis, se ha verificado que el recurso que agota la vía administrativa en el procedimiento administrativo sancionador, está previsto en el Código de Trabajo, en el Título Único, Capítulo I “de las sanciones administrativas del procedimiento para imponerlas”, sección segunda “otras infracciones”, artículo 628 inciso 7°, el cual dispone que “De la resolución en que se imponga una sanción, se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación”. Con esa normativa, se verificó que el acto que agotó de manera ordinaria la vía administrativa fue emitido por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del día 9 de enero de 2017 y fue notificado el día 25 de abril de 2017, a través del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la resolución de la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, respecto al segundo requisito de procesabilidad exigido por la LJCA, es la interposición de la demanda en el plazo determinado en su artículo 25. Como la parte actora expresó en su demanda (a f. 1), la resolución que declaró desierto el recurso de apelación fue emitida el día 9 de enero de 2017 por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y notificada el día 25 de abril de 2017. Dicha afirmación coincide con el expediente administrativo original presentado por la autoridad demandada, en el cual consta (a f. 352 vuelto), que efectivamente, la notificación a la parte demandante fue realizada el día 25 de abril de 2017. Consta también, a ff. 1 al 18 del expediente judicial clasificado bajo la referencia 00066-18ST-COPA-2CO, que la demanda Contencioso Administrativa fue presentada en esta sede judicial el día 21 de junio de 2018.

Por lo tanto, el plazo de presentación de la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa, hasta el día que fuera presentada. Así, del conteo de estos días se verifica que, si en este caso la demanda hubiere sido presentada alegando un motivo de nulidad relativa, la misma no se hubiera admitido, pues el plazo de 60 días que determina el artículo 25 de la LJCA, venció el día 21 de julio de 2017.

No obstante, se advierte quela sociedad TELECAM CIENTO CUARENTA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELECAM CIENTO CUARENTA, S.A. DE C.V., en su demanda (a f. 2) manifestó que el día 22 de mayo de 2018 presentó un escrito ante el Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio del cual alegó la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto en comento, con fundamento en el artículo 1 literal b) de las DTPARAP, lo que se declaró sin lugar a través de la resolución de fecha 6 de junio de 2018.

Por tanto, se advierte que si bien es cierto el acto objeto de este proceso se encuentra firme, la parte demandante acudió previamente a la administración ahora demandada, para que revocara tal acto, lo que causó el agotamiento extraordinario de la vía administrativa, y se le habilitó un nuevo plazo de 60 días hábiles para ejercer la acción contencioso administrativa.

En consecuencia, dada la forma extraordinaria de agotamiento de la vía administrativa utilizada en este caso, resulta procedente conocer y pronunciarse estrictamente sobre la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta o de pleno derecho de la resolución emitida a las catorce horas del día 9 de marzo de 2016 por la Jefa del Departamento de Inspección de Industrias y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”