SISTEMA ACUSATORIO MIXTO
LA AFIRMACIÓN DE LA CULPABILIDAD REQUIERE PRUEBA PLENA, TOTAL Y COMPLETA DE ELLA, EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“12.- Dicho lo anterior, se hace necesario examinar un punto importante, respecto al modelo de Juicio Acusatorio Mitigado con Tendencia Adversativo, que orienta el Código Procesal Penal, en términos generales, pues bien, en estos modelos las partes son adversarias y enfrentan cada cual su propia teoría del caso, pudiendo cada quien ofrecer la prueba necesaria que sustente de mejor manera su hipótesis tanto fáctica como jurídica.
13.- Lo anterior es importante recalcarlo, puesto que le corresponde a cada parte, impugnar y desacreditar la tesis contraria, lo cual incumbe también al ámbito de la persuasión de la prueba ofrecida, tanto la de cargo como la de descargo, y es esa actividad de carácter probatorio –ajena al Juez que solo la valora- la que determinará cuál de ellas, tiene credibilidad, cuál de ellas cede, o sí, mantienen un nivel de paridad, en este último caso, ninguno de los adversarios del litigio penal ha podido ser preponderante en la acreditación de su hipótesis fáctica y jurídica, y cuando se está en tal dimensión, la ley señala la consecuencia que genera para el juicio el estado de duda respecto del Juez, lo cual se deriva directamente de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
14.- Por ello, debe enfatizarse, que solo se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso exista prueba suficiente que demuestre sin dejar duda, la existencia del hecho punible y la certeza de la verdad sobre la participación y culpabilidad del imputado en el hecho punible. Así se ha dicho sobre el punto: “[…] Esta máxima deriva del principio de inocencia […]que le proporciona su justificación político-jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie […] Si no se consiguiere llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no solo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado [...]” [José I. Cafferata Nores “La Prueba en el Proceso Penal.5ª edición. Lexis Nexis. Argentina. 2003 págs. 12 a 13].
15.- Por ello, habrá de señalarse que el juicio como forma de contradicción, supone que las partes en contienda –acusador y defensa– presenten pruebas que hagan prevalecer su teoría de caso, por una parte, haciendo aparecer más razonable los hechos y circunstancias afirmados por ello, y minando y en alguna medida sustantiva restando credibilidad a los hechos objeto de prueba de la contraparte; de no aparecer categóricamente este aspecto, sobre todo la parte que acusa, la paridad de las pruebas de cargo y descargo significaran la prevalencia de la presunción de inocencia, puesto que la prueba de la acusación no pudo más allá de duda razonable, quebrantar dicho estatus jurídico de la persona acusada, y ello, porque su prueba de cargo, no pudo ser superior en razones a la prueba de defensa.
16.- Hay un aspecto metodológico del juicio y su resultado que conviene resaltar, cuando los hechos y circunstancias probadas, no han podido uno respecto de la otra sobreponerse en credibilidad, y se mantienen con grado razonable, ambos aspectos, ello se ve influido por la garantía de presunción de inocencia, la carga de la prueba para el acusador, que debe sobrepasar la duda, en otras palabras, aventajar a la prueba de descargo, si ello no sucede, si la prueba de cargo, no destruye o desmejora a la prueba de descargo, no puede haber condena, por la impronta de la presunción de inocencia, la cual excepciona en materia de valoración al principio de no contradicción y tercero excluido, que como se señaló siendo principios de lógica formal, habrán de resultar adaptados al contexto jurídico de valoración de la prueba, y de los principios constitucionales que rigen el proceso.”
AL CONCURRIR PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO, DEBE NECESARIAMENTE IMPONERSE UNA SOBRE LA OTRA PARA SOSTENER MOTIVADAMENTE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
“17.- Por ello, derivado del juicio, si las pruebas, señalan circunstancias diferentes y aun contradictorias, es decir sustantivamente excluyente en lo que se afirma y niega, esa contradicción, no vuelve irrazonable el razonamiento del juez, ante la afirmación de hechos aparentemente contrarios, puesto que las pruebas sometidas a su conocimiento por el método de la confrontación de los adversarios –acusador y defensa– pueda ser que alcance un nivel de igualdad, sin que la una pueda prevalecer sobre la otra, y en tal caso, cuando concurra esa simetría de las pruebas contrarias, se impondrá el mandato de que en la duda deberá absolverse al acusado, por ello, la prueba valorada sobre este método no significa medrar las reglas de la sana critica, pues los hechos deben ser apreciados según una razonabilidad no estrictamente formal, sino ajustada a los principios del debate, teniéndose en cuenta que en el intelecto del juez pueden haber no solo juicios conclusivos de certeza, sino penumbras de duda, que cuando han sido satisfactoriamente valorados y explicados, imponen un razonamiento aceptable.
18.- Lo cierto, es que cuando la prueba no alcanza una certeza en la conciencia del juez, después de valorar las pruebas en su conjunto y sopesarlas en sus méritos, no resultaría ajustado a la presunción de inocencia, condenar a una persona, respecto de la cual, ha concurrido prueba de cargo y descargo, sin que ninguna de ellas, pueda imponerse sobre la otra, por cuanto, la afirmación de la culpabilidad requiere prueba plena, total y completa de ella, si hay duda la presunción de inocencia se impone tal como la mandata al artículo 6 del Código Procesal Penal al decir: “En caso de duda, el juez considerará lo más favorable al imputado”.
19.- Y en un sentido más vinculante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la presunción de inocencia y el estándar de prueba exigido para una condena: “[…] El principio de presunción de inocencia que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe de ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal”. [Caso Norin Catrimán y otros vs Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].”
“24.- Dicho lo anterior, resulta que, si las pruebas controvertidas por las partes adversarias, no han tenido predominio decisivo una sobre la otra, y que ambas permanecen afirmadas, sin ser razonablemente impugnadas, y desacreditadas, la consecuencia de ello, es que el estándar de prueba total, no genere en el juez la convicción de certeza requerida para la condena, puesto que el juez no está obligado a ultranza a estimar desacreditada una de las tesis –y pruebas- de la parte adversaria, cuando ésta no ha sido capaz de generar esa situación de pérdida de convencimiento sobre la prueba de su oponente.
25.- En consecuencia, resulta con fundamento la duda razonable sostenida por el Juez Sentenciador, y como procedente de ello, la absolución por mandato expreso del indubio pro reo –Art. 6 Pr. Pn.,- el cual deriva directamente de la presunción de inocencia constitucional –Art. 12 Cn- y reconocida en los Arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo por ello procedente desestimar el vicio alegado, porque la valoración de la prueba del juez sentenciador se encuentra conforme a derecho, por lo cual, habrá de confirmarse tal pronunciamiento.”
LOS TESTIGOS PROTEGIDOS EXIGEN UN ESTÁNDAR DE PRUEBA CALIFICADO
“20.- También en dicha sentencia citada –y en otra– se ha hecho relación a que en los procesos con testigos protegidos como en este caso, declaraciones solo testimoniales de clave “Brasil” y “Alianza”, se requiere un estándar de prueba calificado, que permita dotar de certeza a las declaraciones, es decir, se requiere un parámetro acertado de corroboración sustantiva que acredite verdaderamente los hechos, lo cual, en este caso, es todavía más exigente, puesto que se trata de meros delitos formales, de resoluciones manifestadas, uno como proposición de homicidio y el otro de amenazas, por lo cual, la corroboración de la información de los declarantes es necesaria para afirmar una prueba conclusiva sobre la culpabilidad del justiciable.
21.- Ello, no ha acontecido en el juicio, puesto que como prueba básicamente solo se tiene las declaraciones de las personas con clave de protección “Brasil” y “Alianza”, sin que se tenga un parámetro de corroboración objetivo de sus afirmaciones, y por el contrario, se tiene prueba de descargo que indica hechos y circunstancias diferentes, lo cual, confronta la prueba de cargo, sin que se pueda alcanzarse una preponderancia una respecto de la otra, por ello, se requiere que cuando se trate de testigos protegidos o con reserva la prueba alcance un parámetro de plenitud tal, que sea especialmente relevante para vencer la presunción de inocencia.
22.- En ella Pollo Rivera vs. Venezuela se dijo: “Al respecto la Corte ha
considerado que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este
derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la
posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante
así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o
equivocada. A la vez, el deber estatal de garantizar los derechos a la vida,
integridad, libertad y seguridad personales de quienes declararan en el proceso
penal, puede justificar la adopción de medidas de protección. Por ello, deben
analizarse si la afectación del derecho de defensa del imputado derivada de la
utilización de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo
suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las
siguientes: a] la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo de observar
su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar
su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y su declaración; y b]
debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente
al testigo en alguna de las etapas del proceso sobre cuestiones que no estén
relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda
apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda
plantear dudas sobre la credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso
cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la
condena no puede estar fundada únicamente en declaraciones realizadas por testigos de identidad
reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que
corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será
el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada
[Ref. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú. Sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 21 de octubre de 2016 párrafo 205].