DETERMINACIÓN DE LA PENA
EL TRIBUNAL CASACIONAL ESTÁ LIMITADO A VERIFICAR QUE EL TRIBUNAL INFERIOR CUMPLA CON EL DEBER DE FUNDAMENTAR FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE EL QUANTUM DE LA PENA
“4. A continuación, corresponde analizar de manera conjunta los motivos referidos a la fundamentación del incremento de la pena, planteados en ambos recursos.
En ese orden, se tiene que el licenciado Cantón García cuestiona que el colegiado de apelación haya acogido la impugnación del Ministerio Público en relación a la pena impuesta, reformando el quantum de la pena de los autores y de los cómplices necesarios, basado en la mera invocación de criterios doctrinarios que clasifican al ilícito de lavado de dinero y activos como un delito de "resultado cortado" y no de "peligro abstracto"; así como en un supuesto "mensaje judicial de severidad e intolerancia" hacia el delito acusado, obviando así la aplicación integral de los parámetros de fijación de pena que prevé el Art. 63 Pn.
Por su parte, los licenciados […], cuestionan la errónea aplicación de los parámetros de fijación de la pena contemplados en el Art. 63 Pn., dado que, según exponen los impetrantes, para incrementar la pena de las personas acusadas por el delito de lavado de dinero y activos, la Cámara de origen se limitó a señalar que el referido tipo penal es un delito de resultado cortado y no un delito de peligro abstracto. […].
Los argumentos de ambos memoriales confluyen en señalar que el incremento de la pena decidido por el colegiado de segundo grado, no acató los parámetros de determinación punitiva fijados en el Art. 63 del Código Penal, limitándose a proferir un razonamiento circunscrito a criterios doctrinarios.
4.1 Para dar respuesta al reclamo del gestionante es conveniente hacer alusión al concepto de motivación de la pena; de igual manera, aludir al valor de la doctrina de los expositores del Derecho en las resoluciones judiciales; así mismo, referirse a los límites del control casacional de la determinación de la pena.
En relación al concepto de fundamentación de la pena, esta sede considera que alude a la exteriorización de razones fácticas y jurídicas para establecer los parámetros legalmente determinados para definir la naturaleza y la cuantía de la sanción a imponer al encausado. Por ello se toma indispensable exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juzgador decide sancionar con privación de libertad, esto es, porque impone la sanción más gravosa e invasiva en la esfera de derechos del justiciable (Cfr. Sentencia de casación Ref. 64C2016, de fecha 06/07/2016); además, debe ceñirse a los parámetros fijados en el Art. 63 Pn.
Ahora bien, en cuanto al valor de la doctrina de los expositores del Derecho, cabe mencionar que es una fuente de gran valor en auxilio de la labor judicial, ya que proporciona criterios ilustrativos para comprender el sentido y alcance de los principios generales del Derecho; así también, clarificar el contenido de las categorías de la teoría del delito y de otras instituciones jurídicas que gozan de reconocimiento universal. Por consiguiente, es acertado que los tribunales citen criterios y conceptos retomados de la doctrina. No obstante, el legislador advierte contra el uso abusivo de la doctrina, al señalar que la fundamentación de la sentencia penal es insuficiente cuando se limite a "afirmaciones dogmáticas" (Art. 400 N° 4 Pr. Pn.); en criterio de esta Sala, este yerro se produce cuando se invocan las consideraciones de los juristas y expositores del Derecho: sin interrelacionarlas con las normas aplicables y con el marco de hechos y circunstancias del asunto en discusión.
En cuanto a los límites del control casacional de la determinación de la pena, esta Sala ha expresado en fallos previos: "La Sala no puede entrar a resolver aspectos que atañe a los poderes discrecionales que el legislador atribuye a los tribunales de instancia, en materia de determinación de la pena, pues, por competencia funcional no puede fundar su proveído en una revalorización de prueba, la cual resulta indispensable para esa labor. Es pertinente hacer mención, que este tribunal casacional se ha pronunciado en otras ocasiones en los mismos términos: "...Así, Fernando De La Rúa, en su obra: "La Casación Penal", pág. 64 expresa: "... Son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena...". En similar línea de pensamiento, Raúl Washington Avalos, en su libro: "Derecho Procesal Penal", Tomo III, Pág.482; establece que tal aspecto es debido a los "extensos" poderes discrecionales del Tribunal de Juicio; señala que su evidente manifestación se da cuando: "...la ley no le ordena al Juez resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal sustantiva. En estos casos no hay control de casación" (Sentencia de casación Ref. 481C2016, de fecha 20/03/2017; en similar sentido, Ref. 76C2014, de 28/05/2014).
En esa línea, esta sede considera que no debe pronunciarse sobre la "conveniencia" de una cuantía concreta de la pena imponible dentro de los límites fijados por el legislador, que haya sido determinada por los tribunales de instancia en ejercicio de su potestad de valoración fáctica; proceder de otra manera, invadiría el margen de discrecionalidad reconocido a los sedes de primera y segunda instancia, por ejemplo, si este colegiado afirmase que es más adecuado a las circunstancia del hecho imponer a una persona la cuantía de nueve años de prisión, en lugar de diez años.
Por consiguiente, el control ejercido por esta Sala en materia de determinación de la pena en el asunto en discusión, se limitará a verificar que el colegiado de segundo grado al modificar el quantum de la sanción de los acusados, haya cumplido con el deber de exteriorizar los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican esta decisión, y en particular, haya seguido los parámetros previstos en el Art. 63 del Código Penal, cuya supuesta inobservancia reprochan los gestionantes.”
LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA, ESTÁ SUJETA A LOS PARÁMETROS DE LEGALIDAD
“4.2 En su libelo de alzada, la representación fiscal invocó la errónea aplicación de los parámetros de determinación de la pena que contempla el Art. 63 Pn.; al abordar este reproche del Ministerio Público, la Cámara de origen enumeró los cinco criterios contenidos en la citada disposición, a saber: la extensión del daño, la calidad de motivos que impulsaron el hecho, la comprensión del hecho, las circunstancias que rodearon el hecho y las especiales del autor; y la concurrencia de atenuantes o agravantes genéricas. […].
De acuerdo a la sede de alzada, la ausencia del correcto abordaje de las referidas categorías dogmáticas en el proveído de primera instancia, tuvo como efecto reflejo que no se realizó una estimación acertada de la extensión del daño o peligro provocado, así como de la calidad de los motivos que impulsaron la comisión del hecho.
Por consiguiente, la Cámara de procedencia acogió el motivo de apelación de la representación fiscal; y a efecto de enmendar el yerro, la Cámara dispuso utilizar la potestad legal de reformar directamente el fallo, lo que requirió analizar por su propia cuenta, los parámetros de la extensión del daño y la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, contemplados en los numerales 1 y 2 del Art. 63 Pn.
En esa línea, al ponderar los referidos parámetros, la Cámara seccional estimó que había un mayor desvalor en la conducta de los imputados declarados penalmente responsables como autores, pues, la estructura nucleada en torno al señor […] se valió de los mecanismos ordenados por el Estado para normar las actividades económicas, como medio para incorporar capitales de origen ilícito en sus negocios de transporte público, hostelería y actividades agropecuarias (desde luego, ocultando su real procedencia) por valor de cientos de miles de dólares, volviendo productivo dicho capital de origen ilícito, que en condiciones normales, no podría ingresar al mercado.
Esta conducta generó, por una parte, una alteración del orden socioeconómico nacional y por otra parte, provocó una afectación efectiva a otros intervinientes en los mercados, los cuales carecen de la liquidez y disposición económica de los imputados, quienes se vieron favorecidos por el empleo de "capitales maculados por ilegalidad en su producción"; tratándose de un número elevado de personas afectadas, dada la variedad de actividades comerciales mediante las que se blanqueaban activos (Cfr. consideraciones número 41 a 44 de la sentencia de alzada). En vista de ello, la alzada decidió que debía incrementarse la pena de los coautores […] para mantener la proporcionalidad del reproche bajo la correlación que debe existir entre el hecho cometido y su sanción. Por lo expuesto, la sede de segundo grado dispuso elevar la sanción de cinco a diez años de prisión, de manera acorde al mayor reproche que había identificado, lo que implicó pasar de la pena mínima a una sanción intermedia dentro del rango contemplado por el legislador.
Finalmente, la Cámara de alzada abordó la pena de los cómplices necesarios […], para lo cual, señaló que existe una regla de proporcionalidad especial contemplada en el Art. 66 Pn., que determina que la sanción de los cómplices necesarios se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo; pero, en todo caso, no excederá las dos terceras partes de la pena impuesta a los autores. Por consiguiente, el error de la jueza de primera instancia de imponer la pena mínima del delito de lavado de dinero y activos a las personas condenadas en grado de coautores, había proyectado sus efectos a la pena impuesta de los cómplices necesarios, al imponerles las dos terceras partes de la pena mínima, sin realizar el correcto análisis de gradualidad. Entonces, al modificarse el quantum penal de los coautores, también correspondía reformar en la misma proporción la pena de los cómplices necesarios, armonizando los parámetros genéricos de imposición de la pena con las reglas de proporcionalidad específica de la parte final del Art. 66 del Código Penal.”
EXISTE DIFICULTAD PARA ESTABLECER LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO
“4.3 Después de reseñar los razonamientos expuestos por la Cámara de procedencia, esta Sala procede a evaluar si se acataron los parámetros de determinación de la pena previstos en el Art. 63 Pn., al decidir el incremento de la cuantía de la sanción privativa de libertad.
En esa línea, este tribunal advierte que la sede de alzada actuó en el marco de sus amplias potestades de revisión integral fáctica y jurídica, a partir de un reclamo planteado de manera expresa por la representación fiscal.
Ahora bien, resulta manifiesto que la sede de alzada concentró su reflexión en dos de los cinco parámetros de determinación punitiva contemplados en el Art. 63 Pn., a saber, la extensión del daño y la calidad de los motivos que impulsaron el hecho. No obstante, esto no debe interpretarse como una aplicación incompleta de la disposición precitada, dado que, después de revisar el fallo de primer grado, la Cámara estimó que era en el análisis de esos dos parámetros en los que la jueza sentenciadora no había exteriorizado razones acertadas y apegadas a Derecho, por lo que, haciendo uso de su potestad para reformar el fallo objeto de control, completó los vacíos de motivación y modificó la pena para garantizar la proporcionalidad de la sanción al juicio de reproche.
Por otra parte, es cierto que el tribunal de segundo grado citó múltiples criterios doctrinarios sobre la clasificación del delito de lavado de dinero y activos, así como sobre el carácter pluriofensivo de dicho ilícito; pero no es de recibo el señalamiento que la fundamentación del incremento de la pena se haya limitado a consideraciones teóricas o dogmáticas, pues, la Cámara interrelacionó los conceptos que retomó de la doctrina, con las circunstancias particulares del asunto en discusión.
La Cámara especificó cuál era la relevancia de precisar que el ilícito de lavado de dinero y activos pertenece a las figuras delictivas de resultado cortado. En esa línea, en la resolución impugnada se plasma: "una vez acreditado que el delito de Lavado de Dinero y de Activos es un delito de resultado cortado la cuantificación del reproche que le corresponda será superior respecto de la que correspondería a un delito de peligro abstracto, como erróneamente lo clasificó la sentenciadora. Y es que más allá de constituirse como clasificaciones de índole doctrinaria, esto importa la determinación de la lesión producida al bien jurídico protegido por la norma y la correspondiente valoración que se haga de esa afectación...". Además, en directa conexión con el carácter pluriofensivo del delito en comento, la alzada invocó los criterios doctrinarios que determinan que este tipo penal afecta el normal funcionamiento del proceso económico al introducir una ventaja indebida para ciertos actores (los que reciben capitales de origen delictivo), por lo que los fines de este ilícito no se agotan en el mero lucro individual de las personas involucradas. En esa línea, la Cámara aludió al criterio del doctrinario García Cavero, expresado que: "La defraudación normativa del delito de lavado de activos no se determina con criterios de eficiencia económica, sino a partir de una condición normativa esencial del mercado de la que parten todos los agentes económicos" (Sic).
La sentencia de segundo grado se apoyó en las aseveraciones doctrinarias para una mejor comprensión del cuadro fáctico, lo que le permitió formular un análisis de mayor profundidad al expuesto en la motivación de primera instancia. Nótese, que en la resolución de primer grado se había abordado de manera escueta el punto de la extensión del daño, señalando que: "el "daño ocasionado fue al Orden Socioeconómico...este se ve afectado únicamente con la comisión de los supuestos relacionados para la configuración de este tipo de delitos, considerándose entonces para la doctrina esta infracción penal de las denominadas de "peligro abstracto", puesto que no es posible individualizar de manera cierta a la persona que recibe el daño producido por el hecho criminal, de ahí deriva la idea que se trata de un bien jurídico de carácter difuso, ya que se afecta el conglomerado social en general" (Fs. 14,594 del expediente principal).
Y es que la clasificación del lavado de dinero como "ilícito de peligro abstracto" que se plasma en la resolución de primer grado, genera una visión muy limitada del daño que esta conducta provoca en la vida social, lo que dificulta cuantificar de manera proporcional el reproche que merece esta conducta.”
LA BREVEDAD DE ARGUMENTOS EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN NO VIOLENTA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
“Por su parte, las consideraciones vertidas por la Cámara de segunda instancia si permitieron una comprensión integral de la extensión del daño en el caso concreto. Cabe remarcar que el abordaje del colegiado de alzada no se limita a la transcripción de extractos de doctrina, sino que se interrelacionan tales criterios con las circunstancias específicas del asunto en discusión. En ese sentido, basta considerar los siguientes pasajes del fallo de apelación, en los que se sostuvo: "se ha acreditado que los negocios del señor […] que se nutrieron de capitales maculados para su establecimiento y funcionamiento incluyen rubros tales como el transporte público de pasajeros, la hostelería y actividades agropecuarias. Esto, además que significar una alteración al orden socioeconómico, representa una afectación efectiva para los otros intervinientes en los mercados antes mencionados que carecen de la liquidez y disposición económica que los imputados, ya que éstos se benefician del empleo de capitales maculados por ilegalidad en su producción...Así, siendo un delito pluriofensivo, y tomando en consideración la variedad de las actividades comerciales mediante las cuales se blanqueaban los activos, el número de afectados es también elevado" (consideraciones número 43-44).”
“Es manifiesto, entonces, que los fundamentos expuestos en la resolución de segundo grado no son meras abstracciones dogmáticas, sino valoraciones apegadas al cuadro de hechos acreditados. Y es que, después de sentar las bases teóricas mediante la exposición doctrinaria, la Cámara seccional pudo apreciar adecuadamente el dato fáctico de la pluralidad de rubros en los que se invirtieron los recursos de origen delictivo, para determinar una extensión del daño de superior entidad, que permite deducir mayor desvalor en la conducta acreditada.”
“Por otra parte, los impetrantes tratan de refutar el juicio jurídico de la Cámara seccional, refiriendo que el incremento de la pena se basó en la idea de dar un mensaje de "severidad e intolerancia" al delito de lavado de dinero y activos. Al respecto, esta sede considera que dicho señalamiento no se sostiene, pues, la sede de segundo grado fue precisa al justificar que la modificación de la pena impuesta se basaba en las circunstancias específicas del asunto en discusión, tal como se ha detallado en los párrafos precedentes, sin que se haya expresado ninguna razón orientada a dar un mensaje genérico para otros casos análogos al presente.
Ahora bien, la Cámara seccional también se refirió a la pena impuesta a las personas condenadas a título de cómplices necesarios. En este caso, justificó que el error incurrido al determinar la penalidad de los coautores, había tenido el efecto reflejo de establecer de manera errada un límite sustancialmente menor de la penalidad de los cómplices necesarios. Por consiguiente, al corregirse el juicio de reproche de los coautores, mediante la consideración integral la sede de segundo grado estimó que procedía un incremento de similar proporción.
Considera esta Sala que los argumentos expresados para modificar la cuantía de la sanción a los cómplices necesarios, aunque fueron consignados de manera breve, son suficientes para conocer las razones que pesaron en el intelecto del tribunal de alzada, ya que por la conexión en la proporcionalidad de la pena a los coautores y cómplices necesarios, era inoficioso repetir detalladamente los razonamientos que ya se habían consignado para la pena de los coautores.
Por lo apuntado en los párrafos anteriores, los motivos destinados a reprochar incremento punitivo decidido en alzada, habrán de ser desestimados.”