VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
EL PROCESO INTELECTIVO DE DISCRIMINACIÓN DE PRUEBA DEBE SER DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO
“2.1 Para dar respuesta al reproche expuesto con antelación, conviene efectuar algunas consideraciones generales sobre la debida motivación de la sentencia en el ámbito penal; asimismo, se vuelve necesario conceptualizar el defecto de discriminación arbitraria del material probatorio.
En principio, cabe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, ha de entenderse como un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010). En aplicación de esta exigencia, los tribunales penales tienen que expresar claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.
La fundamentación de la sentencia penal comprende varios componentes, incluyendo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que sirve de base a la pretensión punitiva del Estado (fundamentación fáctica). Ese marco histórico debe estar respaldado en un sustento probatorio; por ello, se requiere que el tribunal deje constancia de la enunciación y relación esencial del contenido de las probanzas (fundamentación descriptiva); así como, la valoración de todos los elementos probatorios que tuvo a su alcance, seleccionando aquellos que sean útiles y pertinentes para determinar si se ha configurado o no la hipótesis acusatoria, siendo respetuoso de las reglas universales del correcto entendimiento humano (fundamentación intelectiva). Agotada la etapa de ponderación de probanzas, corresponde efectuar un análisis normativo en donde se realice la adecuación típica de los hechos probados, se reflexione respecto a la antijuridicidad y se formule el juicio individual de reproche o culpabilidad, así como las consideraciones relativas a la determinación y necesidad de la pena (fundamentación jurídica) (Cfr. Sentencia de casación Ref. 298C2014, dictada el 27/04/2015).
En el caso de los tribunales de segunda instancia, la exigencia de fundamentar las resoluciones judiciales se tiene por satisfecha en la medida que éstas respondan a los motivos impugnados en el recurso de apelación, en lo relativo a la valoración integral de los medios probatorios o de la aplicación del derecho, y que de ello surja un juicio razonable que justifique su decisión de confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia impugnada (Sentencia de casación Ref. 389C2015 de fecha 17/03/2016).
En lo tocante a la discriminación o selección arbitraria del material probatorio, debe advertirse que éste es uno de los vicios que pueden afectar la fundamentación analítica de un pronunciamiento judicial. Dicho defecto se configura en el supuesto que: "Se valoran solo ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión" (Arroyo Gutiérrez, J. M. y Rodríguez Campos, A., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José, 2003, P. 188-189).
Desde luego, el defecto de discriminación arbitraria no concurre cuando el tribunal de instancia haya manifestado de manera clara y suficiente las razones que le llevaron a descartar un determinado medio probatorio o priorizar los elementos obtenidos de una probanza sobre otros componentes del acervo.
Cabe precisar que en este punto, el control casacional no se orienta a estimar si es conveniente el mayor o menor mérito asignado a una probanza en el juicio de selección y valoración que sirvió a los juzgadores de instancia para formar su convencimiento (Cfr. Sentencia de casación Ref. 78C2017, de fecha 13/07/2017), sino a verificar que el referido juicio haya sido fundado en consideraciones racionales que consten expresamente en la resolución impugnada. […].”
“2.3 Este tribunal advierte que las consideraciones expuestas con antelación reflejan que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro no ha incurrido en discriminación arbitraria de prueba en la resolución impugnada, como lo señalaron los impetrantes. Por el contrario, la sede de apelación ha establecido con claridad los fundamentos que le llevaron a considerar que las declaraciones tributarias correspondientes al período acusado, así como las declaraciones juradas presentadas ante instituciones del sistema financiero no tenían eficacia para demostrar la procedencia lícita de los ingresos de los imputados por no estar acompañadas de soportes contables y no ser documentos idóneos para servir como títulos de lícita propiedad.
En criterio de esta Sala, el tribunal de alzada no solamente cumplió con el deber de expresar el razonamiento que justificaba sus conclusiones sobre los documentos antes mencionados como se consignó en el considerando precedente; adicionalmente, la argumentación consignada por la sede de procedencia es, en lo sustancial, acertada y apegada a derecho.”
ES FACULTAD DE LOS JUZGADORES CONSIDERAR LA EFICACIA, SUFICIENCIA Y MÉRITO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
“En principio, debe señalarse que, contrario al lenguaje empleado por los impetrantes, en ningún momento fue objeto de discusión la validez o invalidez de los referidos documentos. El tema de análisis, en los términos del motivo de apelación planteado, se refería al supuesto error de la jueza sentenciadora, de no tomar en cuenta las referidas declaraciones incorporadas al juicio como prueba de descargo, pese a que la defensa consideraba que las mismas demostraban las actividades económicas enmarcadas en la legalidad realizadas por los encartados, durante el período objeto de la acusación, y que estas actividades les habían proporcionado ingresos lícitos, con lo cual, se desvanecería uno de los elementos que integran el tipo penal acusado (procedencia delictiva de los bienes, ingresos o derechos), de suerte que fue sobre esta temática que se pronunció la sede de alzada.
Ahora bien, es conveniente advertir que las consideraciones sobre eficacia, suficiencia y mérito de una determinada probanza no corresponden a los peritos, sino a los juzgadores. Y es que, la intervención procesal de los especialistas contables y demás peritos se orienta a proporcionar información relevante a la autoridad judicial a partir de los conocimientos especializados propios de una ciencia, arte o técnica, pero sus aseveraciones no están destinadas a suplantar el criterio del juzgador.
Además, en el asunto en discusión, no se trataba de dilucidar una cuestión abstracta vinculada a los conocimientos técnicos de los especialistas contables, verbigracia, si es posible presentar una declaración del impuesto sobre la renta ante el Ministerio de Hacienda, sin ser acompañada por comprobantes o registros contables; más bien, tenía que apreciarse si las declaraciones en cita eran pertinentes y eficaces para acreditar la licitud de los ingresos y bienes de los encartados y por lo tanto, con valor probatorio decisivo.
De suyo la temática antes mencionada, no es materia de valoración pericial contable sino objeto de un juicio jurídico reservado a la autoridad juzgadora. Por consiguiente aunque en la resolución impugnada se haya hecho alusión a la opinión vertida por los peritos contables respecto a esta documentación, el juicio de ponderación sobre estas declaraciones le correspondía en exclusiva al tribunal de apelación.”
LA PRUEBA INDICIARIA PUEDE FORMAR LA CONVICCIÓN JUDICIAL
“3.1 Previo a responder al reproche planteado, conviene hacer referencia conceptual a la garantía constitucional de presunción de inocencia y a la noción de prueba indiciaria.
La presunción de inocencia es una garantía de trascendencia constitucional implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia mientras se emite una resolución definitiva en tomo a su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. Además, esta garantía requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba suficiente, en un proceso disciplinado por los derechos y garantías constitucionales.
Indudablemente, la garantía de la presunción de inocencia se proyecta en la labor valorativa de los tribunales penales, la cual, exige que, para considerar quebrantado el estado de inocencia que protege a toda persona se cuente con: "una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" (Tribunal Supremo de España, Sala Segunda, Sentencia de casación N° 444/2014, de 09/06/2014).
En cuanto a la noción de prueba indiciaria o razonamiento probatorio por indicios, en doctrina se entiende "como un hecho o circunstancia del cual se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro". La naturaleza probatoria del indicio es fruto de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el hecho se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como premisa mayor; por consiguiente, la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio (Cfr. Sentencia de casación Ref. 180C2015, de fecha 15/01/2016).
3.2 En línea con las anteriores precisiones conceptuales, es manifiesto que la prueba directa no es la única que puede emplearse para formar la convicción judicial. En particular, en el contexto de imputación del delito de lavado de dinero, la doctrina reconoce la dificultad de encontrar probanzas directas, debido a "la capacidad de camuflaje y hermetismo" que caracteriza a las estructuras dedicadas a este ilícito (Zaragoza Aguado, J., ob. cit., P. 395). Por consiguiente, la prueba indiciaria resulta idónea y útil para que el juzgador arribe a una convicción racional, evitando parcelas de impunidad para los integrantes de organizaciones delictivas. Asimismo, no puede cuestionarse en abstracto el empleo de prueba directa o indiciaria, ya que ambas son válidas, por lo que no hay una regla de preferencia universal de una sobre otra, sino que depende del acervo de evidencias disponibles en cada caso.
Ahora bien, es sabido que para evaluar el razonamiento vertido en una resolución judicial, hay que acudir a una visión global de su contenido. En esa línea, en decisiones anteriores de esta Sala, se ha dicho: "la sentencia es una unidad lógica inescindible, ello significa, que debe ser comprendida como un cuerpo literario que no puede ser mutilado antojadizamente o de acuerdo a la conveniencia del reclamante, sino en su integralidad” (Sentencia de casación Ref. 123C2014, de fecha 28/01/2015).”
“3.3 Una vez expuesto el hilo argumental seguido por la sede de segundo grado, esta Sala considera que no se puede aseverar que en la resolución impugnada se haya aplicado una presunción de culpabilidad al procesado; puesto que, la confirmación de la condena se sustentó en la constatación de la relación del imputado […] con los demás sindicados, de acuerdo a las inferencias obtenidas del plexo de evidencias, tal como quedaron reflejadas en la motivación de primer grado.
Y es que, a partir del reclamo formulado por el litigante, el tribunal de alzada revisó la sentencia de primera instancia y verificó que la misma contenía la valoración de los indicios que permitían inferir la participación delictiva del acusado […], por ser una persona con vinculación directa e indirecta a los otros encartados, a quien se le tenía confianza para entregarle bienes originados en la actividad delictiva.
Desde luego, esta conclusión no estaba soportada por un dato probatorio aislado como lo trata de hacer ver el promovente, sino de la interrelación de varios indicios convergentes entre sí. En este punto, advierte esta Sala que, cuando el impetrante califica estos indicios como "anfibológicos" lo hace a partir de contemplarlos por separado. No obstante, esta Sala ha constatado que el colegiado de la alzada formuló una apreciación conjunta y concatenada de los mismos, de suerte que estos elementos que individualmente no tenían suficiente poder de convicción, al ser ponderados globalmente, demuestran claramente la participación delictiva del acusado […].
En consecuencia, el juicio afirmativo sobre la participación delictiva del imputado en mención, no ha sido confirmado por la íntima convicción de los Magistrados de alzada; sino mediante un razonamiento expreso y suficiente, construido a partir de los elementos indiciarios extraídos del material probatorio; por lo apuntado, el reproche del licenciado […] debe decaer.”