VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBA QUE ADOLECE DE IRREGULARIDAD EN SU INCORPORACIÓN DEBE SER APRECIADA CON CARÁCTER INDICIARIO Y EVALUADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Como se estableció en párrafos precedentes, quienes recurren argumentan como motivo "[que] la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio". Aducen que la Cámara incurre en error cuando confirma el fallo de primera instancia que autoriza el procedimiento abreviado, señalando como fundamentos de inconformidad los siguientes: "...la honorable Cámara sostiene en la fundamentación de su sentencia, que los documentos valorados por el juez de sentencia, específicamente las fotocopias simples, su oferta, incorporación y valoración es permitida, ya que no constituyen pruebas ilícitas, pero que el grado de credibilidad que les corresponde es muy pobre al carecer de un respaldo que las legitime (...) es que se asevera que si bien la información que se puede extraer de una fotocopia en principio no es de fiar, tampoco se puede descartar sin más, la pisca de evidencia que señala; de ahí su naturaleza indiciaria..." (Sic).
Aunado a lo anterior, los peticionarios a fs. 32 vuelto manifiestan: "... esa aseveración no tiene lugar en un contexto jurídico procesal, porque el valor jurídico que el juez debe dar a las fotocopias simples, no depende de ningún pronunciamiento de parte procesal (...) se debe conocer que las copias simples en el proceso penal no son elementos probatorios fehacientes; esos documentos en copia pudieron servir como indicios en el momento incipiente (...) al avalar la Cámara el fundamento del fallo del juez continuó el yerro en la valoración de dichas fotocopias sobre la cual recae la falsedad ideológica acusada, como también al avalar un fallo condenatorio sin el examen de la víctima subsidiaria ni de los testigos de cargo ofertados y prescindidos en la vista pública, como de la renuncia a incorporar la prueba documental necesaria para fundar la existencia del delito que se pretendió probar en la vista pública..." (Sic).
A efecto de determinar el yerro enunciado, es necesario examinar el proveído objeto de impugnación, en el cual se han consignado los razonamientos que expresan a partir del folio 11, lo siguiente:
"... a criterio de los impugnantes, adolece [de defecto] la sentencia recurrida, por haber sido valoradas las copias simples de las escrituras de compraventa que fueron admitidas como prueba documental... además, por el hecho de haberse prescindido de la prueba (...) respecto al valor probatorio de las fotocopias presentadas, esta Cámara comparte el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia por la Sala de lo Penal, en cuanto a que la prueba de incorporación irregular [se da] por no haber sido adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, esta puede ser valorada como indicio por parte del juez conforme a las reglas de la sana critica...".
"... En el caso subjudice, se tienen copias simples de los testimonios de escritura pública de compraventa y copias certificadas de documento privado autenticado por notario, celebrados entre la víctima y los procesados, siendo admitidos de esa manera por el juez instructor, no apareciendo que la defensa técnica de los procesados haya mostrado alguna inconformidad de esa irregularidad que presentaba la incorporación de esos medios de prueba, tanto en la audiencia preliminar como en la fase de incidentes al momento de la vista pública, con la finalidad que se excluyera la misma, lo cual aporta un indicador que estas asumieron sin más, los efectos que el referido documento virtualmente podría provocar, quedando en efecto incorporadas de forma irregular, prestando su consentimiento tácito la defensa, también se relaciona las respectivas confesiones espontaneas rendidas por los acusados donde reconocen su proceder al margen de la legalidad, al hacer inserta, en los mencionados documentos manifestaciones que no correspondían a la verdad de lo prometido a la víctima sobre el crédito hipotecario que se realizaría a su favor, robusteciendo de esa manera la certeza positiva..." (Sic).
En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la discusión sobre prueba documental incorporada al proceso en copias fotostáticas, ha sido superada conforme a diversos pronunciados de esta sede casacional, para el caso el marcado con referencia 96C2015 de fecha doce de junio de dos mil quince, en la cual se acotó:
"...que las evidencias que solamente adolecen de irregularidad en su incorporación pueden ser apreciadas como indicios de acuerdo a lo previsto en el Art. 175 Inc. final Pr. Pn. No obstante lo anterior, a pesar de la irregularidad ya enunciada, este Tribunal no considera que el defecto reseñado tenga la entidad suficiente para implicar de manera automática la exclusión de la fotocopia en comento del plexo probatorio, sino que conforme a derecho, dicho elemento debe ser apreciado con carácter indiciario y evaluado en apego a las reglas de la sana crítica...".
A este respecto, es oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Sala en providencias anteriores, que reza literalmente: "...a pesar de estar frente a una prueba de incorporación irregular en tanto que no fue adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la normativa -se excluye de esta perspectiva la obtención e incorporación de evidencia ilícita, la cual supone la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- ésta puede ser valorada por el juez como un indicio, siempre que el ejercicio mental sea gobernado según la correcta aplicación de las reglas de la sana critica y además -tal como lo admite la doctrina- que su contenido sea adversado o confirmado de alguna manera por las incidencias procesales..." (Sic).
DEBIDA INTERRELACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL PERMITE LA CERTEZA POSITIVA DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS
“Se advierte que en el sub judice, en efecto se incorporaron como prueba, las copias fotostáticas de los testimonios de escritura pública relacionadas con la acción delictiva atribuida a los encartados, sin embargo al realizar la Cámara el ejercicio intelectivo correspondiente, interrelacionó las mismas con las confesiones espontáneas rendidas por los acusados, lo que robusteció la certeza positiva en cuanto a su participación delincuencial y a su vez generó la confirmación del proveído dictado por el tribunal sentenciador.”
FACULTAD EXCLUIDA AL TRIBUNAL CASACIONAL
“De conformidad al Principio de Libertad Probatoria, los distintos elementos que obran en el proceso, deben ser apreciados discrecionalmente por los juzgadores, a quienes compete determinar su trascendencia, pertinencia, utilidad y necesidad, a fin de fundamentar conforme a derecho su decisión. En ese sentido, esta sede no puede establecer a qué medios o elementos de prueba debió el juzgador otorgar o restar credibilidad, porque el tribunal casacional no es instancia y por ende no está dentro de su esfera de control el determinar aspectos de valor probatorio, pero sí le está conferido controlar el juicio de logicidad y derivación plasmado en la sentencia, el cual a criterio de esta Sala resulta conforme a las reglas de sana critica racional, considerando que los argumentos plasmados en el proveído sí permiten mantener lo resuelto, lo anterior, sin perjuicio que se está frente a un procedimiento abreviado, en el cual según consta en el recurso de casación a fs. 30 vuelto, los recurrentes otorgaron su consentimiento libre y espontáneo para someterse al mismo, logrando una confesión y evitando el desfile de toda la etapa probatoria y el debate en el juicio, ya que su naturaleza es una solución negociada con la idea de celeridad, simplificación y economía procesal, basada en el consenso de las partes y generando un beneficio para los imputados, evitando la celebración del juicio y obteniendo una sentencia anticipada que pone fin al proceso.”