NON BIS IN IDEM

 

PARA QUE SE CONFIGURE LA VIOLACIÓN DE LA DOBLE PERSECUCIÓN DEBE CONCURRIR LA TRIPLE IDENTIDAD DE LAS CATEGORÍAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN EL REFERIDO PRINCIPIO, IDENTIDAD EN CUANTO A LOS HECHOS, A LOS SUJETOS, Y LA CAUSA PETENDI

 

“Violación al principio de doble persecución: reincidencia

A. Uno de los principios de gran trascendencia en ámbito del ius puniendi estatal es el relativo al ne bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento o de imposición de una pena. Este mandato de optimización encuentra su contenido en el artículo 11 de la Constitución, el cual prescribe: «[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa». Lo primordial de este principio, radica en la imposibilidad de una doble condena ante una misma situación. Pero además, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, también alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio por la misma causa; es decir, evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo.

Así, la Sala de lo Constitucional ha manifestado: «…el art. 11 de la Constitución (…) se concreta a través del principio de única persecución que recoge el art. 7 del Código Procesal Penal vigente y que establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena…» [Habeas Corpus 111-2003, de las doce horas y veinte minutos del diez de diciembre de dos mil tres].

En el mismo sentido, esa Sala ha explicado que: «…se distingue una vertiente sustantiva del referido principio que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho y una vertiente procedimental que conjura la posibilidad (sic) de un doble procedimiento sucesivo o simultáneo; aspecto últimamente citado, que se relaciona con el verdadero sentido histórico de conjurar el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano en su integridad o sus bienes (double jeopardy)» [Inc. 18-2008, de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece]. 

De este modo, un aspecto esencial de la prohibición de doble juzgamiento, es impedir por un lado, que una persona sea condenada por un mismo hecho, y por otro, la imposibilidad de iniciar procedimientos simultáneos o sucesivos, que tengan como fundamento la misma causa, pues con ello, se expondría a la posibilidad de la doble imposición de una condena o sanción, lo cual implicaría una violación al ne bis in idem.

Asimismo, para que se configure la violación de la doble persecución debe concurrir la triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio, que en doctrina se denominan: eadem reseadem personam e eadem causa petendi, lo que implica la identidad en cuanto a los hechos, a los sujetos, y la causa petendi, esta última hace referencia a la existencia de un mismo interés jurídico.”

 

PARA SER ACREEDOR DE LA RESTRICCIÓN PECUNIARIA CON LA QUE SANCIONÓ A LA ACTORA, LO ÚNICO QUE SE REQUIERE, ES QUE EL INFRACTOR TRANSGREDA DE FORMA REITERADA ALGÚN PRECEPTO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO

 

“B. Para dilucidar la presunta vulneración al ne bis in ídem es imperativo referir que la LEG -derogada- en el tema sancionatorio es gradual, y la consecuencia jurídica ante la infracción a la norma se intensifica conforme a la reiteración de las faltas cometidas a la ley: amonestación (primera vez), multa (segunda vez), despido sin responsabilidad (tercera vez). En el presente caso, la disposición aplicada por la administración pública es la que regula la multa al transgredir por segunda vez la norma; en este sentido para ser acreedor de la restricción pecuniaria lo único que se requiere per se, es que el infractor transgreda de forma reiterada algún precepto de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, el artículo 26 inciso primero de la LEG derogada en cuanto a las sanciones éticas que se traducen en un multa, de acuerdo a su descripción establece lo siguiente: [l]as infracciones a esta ley, cometidas por los servidores públicos por segunda vez, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otras a que diere lugar, serán sancionadas con multa. Su cuantía no será inferior al diez por ciento, ni mayor a diez veces el salario mensual, percibido por el responsable».

Al respecto, esta Sala considera necesario relacionar dos resoluciones de gran trascendencia para el caso en concreto, en cuanto a la posible violación a la doble persecución de acuerdo a la formulación legislativa del artículo 26 inciso primero de la LEG derogada, específicamente las sentencias de inconstitucionalidad 21-2012 de las nueve horas con cuarenta minutos del día trece de febrero de dos mil quince, y 109-2013 de las quince horas con diez minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis. Respecto de la primera, concerniente al artículo 158 letra a) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP-, en cuanto a la inhabilitación de los contratistas, cuya descripción legal establecía: «[l]a institución inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa, al ofertante o contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Inhabilitación por un año: a) Haber sido sancionado con multa por la misma institución dos o más veces dentro del mismo ejercicio fiscal» [resaltado suplido] .

Al respecto la Sala de lo Constitucional, señaló que: «…el precepto cuestionado pretende castigar hechos realizados por un mismo sujeto ya sancionados previamente por medio de dos o más multas en el mismo ejercicio fiscal, o, en otros términos más directos, concurre en el objeto de control, el elemento relativo a la identidad de hechos exigidos para la aplicación del principio non bis in idem. Y es que, en efecto, el tipo administrativo impugnado no sanciona una nueva acción u omisión de un mismo oferente o contratista, por lo tanto, realmente no se requiere de un nuevo comportamiento ilícito de uno de los mencionados sujetos sometidos al ámbito de aplicación del mencionado artículo. En definitiva, la infracción administrativa contenida en el art. 158 romano I, letra a) LACAP tiene un carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, dado que absorbe el contenido factual de las dos o más multas anteriormente impuestas; por lo tanto, el objeto de control tipifica como infracción anteriores hechos que, todos ellos, ya han sido necesariamente sancionados previamente por medio de multas impuestas por una misma institución pública -indiferentemente deriven o no de un mismo contrato-, lo que de manera indudable lleva una doble sanción por los mismos hechos».

En cuanto a la identidad de sujetos, esa Sala dijo: «[c]omo segundo análisis, debe determinarse sí el precepto impugnado vincula a los mismos sujetos. Así, el objeto de control señala que para configurar la infracción administrativa de inhabilitación es necesario que una misma institución multe dos o más veces al oferente o contratista en el mismo año fiscal, lo cual conlleva forzosamente que la imposición de la inhabilitación sea por la misma entidad pública. Desde tal perspectiva, no puede interpretarse que la inhabilitación sea decretada por una institución pública distinta, debido a un factor lógico de vinculación, es decir, una dependencia pública distinta no tendría competencia para imponer la inhabilitación, si previamente, no ha celebrado un contrato administrativo con el oferente o contratista. Por tanto, para este Tribunal existe una identidad subjetiva entre el sujeto que impone la inhabilitación, (institución pública contratante) y el sujeto al que se le sanciona (oferente o contratista multado en dos o más ocasiones dentro de un mismo ejercicio fiscal)».

Finalmente, el tercer requisito de la doble persecución conforme al artículo mencionado, concluyó: «[e] n atención hasta lo ahora expuesto, esta Sala considera que la identidad de las sanciones impuestas al mismo oferente o contratista por una misma institución perteneciente a la Administración Pública, en aplicación del art. 158 romano I, letra a) LACAP, se produce porque comparten elementos nucleares comunes, de modo que al imponerse ambas sanciones resulta doblemente castigado un mismo sujeto por una misma conducta, sin que pueda justificarse la reiteración sancionadora en un diferente fundamento (…) [p]or ello, no se muestra conforme al principio non bis in idem, que la acumulación de conductas efectuadas en el pasado y sancionadas con multa puedan constituir una conducta ex novo y por ende distinta a las anteriores».

Por su parte, en la segunda sentencia -109-2013- se declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre Historial de Crédito de las Personas; esta disposición prescribía: «[l]as infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera: a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se consideraran muy graves». De este último artículo, se entendía que las infracciones graves incrementarían su intensidad respecto de su clasificación, siempre y cuando se cometiera una nueva infracción per se sin realizar ninguna valoración jurídica al respecto.

Lo importante de este ejemplo, es que la Sala de lo Constitucional al respecto manifestó que: «[d]el texto del art. 30 LERESIHCP resulta claro que se cumple el supuesto de identidad subjetiva, porque la reincidencia se refiere a la reiteración en una infracción grave por parte del mismo sujeto pasivo, quien ya ha sido previamente sancionado por tales conductas. Por otra parte, en lo referente a la identidad fáctica, no obstante que la reincidencia conlleva, en efecto, un hecho nuevo en el tiempo, debe considerarse que éste parte necesariamente de un vínculo o referencia con un hecho anterior, ya sancionado y cometido por el mismo sujeto infractor; se trata, pues, de un fáctum que carece de identidad diferenciada con el hecho reincidente. La necesidad de este vínculo fáctico se reconoce en la literalidad de la disposición cuestionada (…) al expresar que la gravedad de la reincidencia se considera a partir de infracciones pasadas. En este sentido, es claro que en el caso en estudio se cumple la identidad Fáctica».

Por su parte, en cuanto al tercer elemento de la doble persecución manifestó esa Sala: «[a]cerca de la identidad de fundamento, el problema a dilucidar es si la sanción a la conducta reincidente que se establece en la segunda parte de la letra a del inc. I del art. 30 LERESIHCP, es homogénea o no en cuanto a su causa con respecto a la sanción impuesta por las infracciones graves previamente cometidas. Por ello, el precepto enjuiciado no incurrirá en la prohibición bis in ídem -a pesar de la identidad subjetiva y fáctica que se ha determinado- si las sanciones responden a la protección de bienes jurídicos o intereses públicos distintos; mientras que, a contrario sensu, será inconstitucional si los bienes jurídicos o intereses afectados son semejantes o análogos en su fundamento…».

Bajo este mismo orden de argumentos continuaron: «[e]n lo que atañe a este aspecto, a partir de lo establecido en los considerandos de la LERESIHCP, esta Sala considera que el castigo al comportamiento reincidente que comprende la disposición impugnada tiene como causa o fundamento la tutela del derecho a la autodeterminación informativa por el uso inadecuado de datos personales - particularmente crediticios-. En este sentido, lo sostenido en sus correspondientes informes por la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República relativo a que la causa de la consideración de la reincidencia como infracción muy grave responde al reproche al “menosprecio” o “desvalor” que muestra el sujeto pasivo con la reiteración de su conducta hacia la finalidad de la norma jurídica infringida es inaceptable. Esto es así porque los imperativos contenidos en normas punitivas no pueden referirse al modo de ser de las personas, sino a los resultados de los hechos lesivos de bienes jurídicos tutelados. Y es que la exigencia de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos requiere que lo que se incrimine sean hechos y no meros pensamientos, actitudes o modos de vida…».

Concluyendo al respecto que: «[s]e observa, entonces, que sí existe identidad entre el fundamento de las dos medidas legislativas en análisis, es decir entre las sanciones que dicha ley regula para las reincidencias como infracciones muy graves y las sanciones que se imponen por las infracciones consideradas como graves (…) [p]or todo lo anterior, se concluye que la calificación como infracción muy grave a la reincidencia de una infracción grave que contempla la segunda parte de la letra a del inc. 1° del art. 30 LERESIHCP implica la vulneración al principio ne bis in idem, establecido en el art. 11 inc. 1° parte final Cn., en tanto que el incremento de la sanción para tal supuesto parte de la consideración de un residual efecto acumulativo derivado de una primera sanción aplicada, por lo cual se declarará su inconstitucionalidad en esta sentencia».”

 

LA MULTA ESTÁ SOMETIDA Y DEPENDE DE LA COMISIÓN DE LA PRIMERA INFRACCIÓN, POR LO QUE CARECE DE AUTONOMÍA SANCIONATORIA, LO QUE PREVÉ VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DOBLE PERSECUCIÓN

 

“Lo determinante en el caso de mérito, es si a partir de los razonamientos expuestos por la Sala de lo Constitucional, se identifican los tres supuestos que constituyen infracción a la doble persecución, respecto del artículo 26 inciso primero de la LEG derogada. En este escenario, es imperativo reiterar el contenido principal de este precepto, el cual refiere: «[l]as infracciones a esta ley, cometidas por los servidores públicos por segunda vez, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otras a que diere lugar, serán sancionadas con multa». Es así como, en cuanto al primer supuesto -identidad subjetiva- el precepto en comento, hace mención a la acción cometida por el funcionario por segunda vez, ello implica la infracción reiterada por el mismo sujeto pasivo, es decir, se acredita este requisito.

Por su parte, la segunda exigencia -identidad fáctica- tenemos que el precepto agrava la sanción a partir del vínculo o referencia a un hecho anterior, pues, la multa era aplicada, en tanto exista un hecho previo ya sancionado y que a su vez ha sido cometido por el mismo infractor; en el sub judice, ese hecho previo se fundamenta en el expediente 9-TEG-2007 del Tribunal de Ética Gubernamental, en el cual se declaró la responsabilidad del demandante, al haber incumplido la prohibición de nombrar parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tuvo como decisión final, la amonestación por escrito prevista en el artículo 25 de la LEG, de ahí que se perfile la identidad fáctica mencionada.

Finalmente, en cuanto a la identidad de fundamentos, esta Sala advierte -como se advierte en las sentencias de inconstitucionalidad mencionadas- el castigo al comportamiento reincidente que comprende el artículo 26 inciso primero de la LEG tiene como causa o fundamento normar y promover el desempeño ético en la función pública; salvaguardar el patrimonio del Estado, prevenir, detectar y sancionar la corrupción de los servidores públicos; en este sentido, los bienes jurídicos o intereses afectados son semejantes o análogos.

Además, cabe decir que si bien la disposición en comento, hace referencia a que la multa es factible al conculcar por segunda vez la ley, al realizar un análisis literal al respecto, implicaría la configuración de acciones ilícitas diferentes, y en consecuencia, se superaría o no se establecería la infracción al principio de prohibición de doble persecución.

Sin embargo, tal aspecto no se perfila en el presente caso, dado que la consecuencia jurídica a esa segunda infracción, es decir, para la imposición de la multa, basta la simple comisión de un hecho anterior, el cual ya ha sido castigado previamente, sin que exista un análisis cognitivo o de ponderación de la Administración Pública, que justifique la imposición de esa sanción pecuniaria en cada caso en concreto. En otras palabras, la multa está sometida y depende irreflexivamente de la comisión per se de la primera infracción, por lo que ésta, carece de autonomía sancionatoria, y en tanto ello es así, se prevé la violación al principio de doble persecución respecto de la formulación legal dispuesta en el artículo 26 inciso primero de la LEG derogada. Por lo tanto, lo que corresponde en este caso es someterse al control difuso de constitucionalidad.”

 

EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO ES SOLO SUJECIÓN A LA LEY SECUNDARIA, SINO TAMBIÉN DE MODO PREFERENTE A LA CONSTITUCIÓN

 

“Para ello, es necesario precisar que el control de legalidad de los actos administrativos no es solo sujeción a la ley secundaria, sino también -y de modo preferente como se dijo- a la Constitución; de este modo, conforme los artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales y a la repetida jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se establece que los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden resumirse así: a) la existencia de una norma constitucional que sea utilizada como parámetro de control; b) la norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse una interpretación conforme a la Constitución de la República de las disposiciones cuestionadas; y e) la oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez constitucional cuando se tenga que pronunciar una decisión. 

Respecto de los dos primeros requisitos; el primero -a)- se advierte que la norma constitucional parámetro de control, corresponde al artículo 11 de la Constitución, en lo relativo a la prohibición de doble juzgamiento; supuesto similar al ocasionado en las sentencias de inconstitucionalidad 21-2012 de las nueve horas con cuarenta minutos del día trece de febrero de dos mil quince, y 109-2013 de las quince horas con diez minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis -tal como se detalló en párrafos que preceden-.

Y, el segundo -b-, la norma objeto de control susceptible de aplicación, corresponde al artículo 26 inciso primero de la Ley de Ética Gubernamental -derogada-, que establece el criterio para la imposición de una infracción y posterior sanción.

Finalmente, en lo que corresponden a los supuestos descritos en las letras c), d) y e); cabe decir que en el sub judice, la Sala de lo Constitucional ya ha emitido pronunciamiento en casos similares respecto a la violación del principio de doble persecución, en cuanto al agravante derivado de la reincidencia; empero, el artículo en estudio, no ha sido objeto de análisis por dicha Sala. Asimismo, es palmario el criterio de esa Sala en este tipo de normativas y su consecuencia jurídica de inconstitucionalidad, en tanto las sanciones tengan identidad subjetiva, fáctica y de fundamento; por ello, resulta inoficioso realizar una interpretación de conformidad a la Constitución como requisito de procesabilidad.”

 

AL HABER TENIDO LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO BASE DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE DECLARÓ INAPLICABLE, EL ACTO IMPUGNADO CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL

 

“En este sentido, de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, y específicamente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, al haber tenido la autoridad demandada como base del acto administrativo impugnado -mediante el cual impuso la sanción a la parte actora-, el mencionado artículo 26 inciso primero de la LEG derogada, cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución, este Tribunal decidirá la controversia inaplicando la referida disposición. Es así como no cabe otra conclusión más, que el acto impugnado carece de fundamento legal.

Debe aclararse que, amén de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de lo Constitucional, respecto a la violación del principio de doble persecución, la disposición sometida al control de constitucionalidad estuvo al margen de la Constitución de la República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico; por ello, conforme a esta interpretación, la decisión emitida por el TEG -ineludiblemente- se verá afectada al estar fundamentada en una disposición que era contraria a la Constitución desde su incorporación al mundo jurídico.

En consecuencia, al carecer de validez la referida norma infra-constitucional en el presente proceso, esta Sala debe declarar, la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el actor, y en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos impetrados por el demandante.”