VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ
CENTENO.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
EXISTE INCONGRUENCIA CUANDO HAY
DESAJUSTE ENTRE EL FALLO JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN
PLANTEADO LOS TÉRMINOS DEL DEBATE PROCESAL
“Difiero de
manera parcial con la decisión tomada en el fallo por las honorables
Magistradas Elsy Dueñas Lovos, Sandra Luz Chicas y por el Magistrado Sergio
Luis Rivera Márquez, en la sentencia recaída en el proceso contencioso
administrativo promovido por la sociedad Piel y Calzado Sociedad Anónima de
Capital Variable, contra la jefa del Departamento de Inspección de Industria,
Comercio y Servicios y el Director General de Inspección de Trabajo, ambos del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la emisión de los siguientes
actos administrativos:
(a) Resolución pronunciada por la
jefa del Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicio de la
Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de
agosto de dos mil catorce, mediante la cual se impuso a la sociedad Piel y
Calzado S.A. de C.V. multa por la cantidad de novecientos cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América ($950.00), por no haber comparecido sin justa
causa a la segunda cita que le hiciera la Dirección General de Trabajo.
(b) Resolución pronunciada por el
Director General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, a las diez horas con veinticinco minutos del veintidós de junio de dos
mil quince, la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Las
razones por las que difiero con dicha decisión son las que expreso a
continuación:
I. La revisión de la legalidad
de un acto de la Administración pública implica el apego de la autoridad a la
ley y a los principios jurídicos en que se fundamenta el derecho
administrativo, lo cual conlleva la valoración integral de los argumentos
esgrimidos en la demanda, con el objeto de emitir una sentencia acorde a lo
pedido por el o la demandante.
II. Del principio de congruencia.
El principio procesal de congruencia
exige la identidad jurídica entre las pretensiones planteadas por las partes en
el proceso y lo resuelto por el juez en la sentencia delimitando de esta manera
el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo
con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el
juicio.
Este principio adquiere especial
connotación al estar vinculado intrínsecamente con el derecho de petición,
porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente.
En ese orden de ideas, se determina que existe incongruencia cuando hay
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han
planteado los términos del debate procesal.”
TIPOS DE INCONGRUENCIA
“Los tipos de incongruencia existentes
son: (a) incongruencia por “plus o ultra
petita”; (b) incongruencia por “extra
petita”; y (c) incongruencia por “citra
petita”.
En aplicación al caso interesa destacar
la incongruencia por plus o ultra petita, que se presenta cuando la sentencia
concede más de lo requerido por el actor y se manifiesta cuando el juzgador
sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de
otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido,
pero por argumentos diferentes de los invocados.
Al respecto, la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado en los términos siguientes: «[e]ste Tribunal ha sostenido que la
congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre
la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha
formulado su petición (…). Se debe tener en cuenta que la petición no es sólo
el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-,
sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en
la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi.
Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo
pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría
una alteración de la petición.
Ahora bien, la inexactitud de correspondencia entre lo decidido por la
autoridad y la pretensión planteada, se evidencia a partir de diferentes
modalidades, siendo una de éstas la “incongruencia por extra petitum”; la cual
supone que en la resolución se otorgue más de lo solicitado por el
peticionario, de manera que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no se
encuentre incluido en la pretensión procesal, y por tanto las partes no hayan
tenido la oportunidad de controvertirlo» [sentencia de hábeas
corpus referencia 204-2007 del once horas con veinte minutos del día
veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete].”
AL NO INDICAR POR QUÉ CONSIDERA
EXCESIVA LA MULTA, SI EL EXCESO ES EN LA APLICACIÓN O EN LA NORMA QUE LA
CONTIENE, POR ELLO EN AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE NO ES POSIBLE
REVISAR SI EXISTIÓ UN YERRO EN LA IMPOSICIÓN DEL QUANTUM DE LA SANCIÓN
“III. En el caso que se discute, la parte
actora en su demanda contencioso administrativa manifestó entre sus argumentos
de ilegalidad una inconformidad por el monto de sanción impuesta por el
cometimiento de la infracción al artículo 32 de la Ley de Organización y
Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, de la revisión de los
argumentos aportados en su demanda se advierte que la demandante se limitó a
manifestar que: «[e]sta Sala debe
considerar lo excesivo de la multa y además nunca hubo la intención de parte de
la empresa en eludir sus obligaciones» [folio 3 vuelto y 4].
De lo anterior se advierte, que la
sociedad Piel y Calzado S.A. de C.V. no indicó -al menos de forma somera- por
qué considera excesiva la multa, si el exceso es en la aplicación o en la norma
que la contiene, por ello en ausencia de argumentación jurídica considero que
no es posible revisar si existió un yerro de la Administración pública en
cuanto a la imposición del quantum de la sanción; en otras palabras, no
desarrolló los argumentos suficientes para acreditar mínimamente y dotar de contenido
la violación alegada; en consecuencia, es imposible para esta Sala realizar el
control de legalidad en la forma apuntada.
En este sentido, es necesario precisar
que la competencia de esta Sala está supeditada por el principio de congruencia
a los argumentos que exponga el o la demandante; por ello, ante la ausencia de
éstos, esta Sala se encuentra impedida para desarrollar el análisis fáctico y
jurídico correspondiente sobre el control de legalidad. De ahí que no es
posible examinar en la presente sentencia lo concerniente al monto de la multa
impuesta.
IV. Por lo anteriormente
expuesto, difiero en la postura de mis colegas en declarar que existen vicios
de ilegalidad en la resolución pronunciada por la jefa del Departamento de
Inspección de Industria, Comercio y Servicio de la Dirección General de
Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las once
horas con cuarenta y cinco minutos del quince de agosto de dos mil catorce,
mediante la cual se impuso a la sociedad Piel y Calzado S.A. de C.V. multa por
la cantidad de novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
($950.00), por no haber comparecido sin justa causa a la segunda cita que le
hiciera la Dirección General de Trabajo.
No obstante, comparto lo resuelto sobre todos los demás puntos analizados en la sentencia que antecede.
V. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que comparto el Fallo dictado por mis colegas respecto de los actos impugnados de manera parcial.”