VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

EXISTE INCONGRUENCIA CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO LOS TÉRMINOS DEL DEBATE PROCESAL

 

“Difiero de manera parcial con la decisión tomada en el fallo por las honorables Magistradas Elsy Dueñas Lovos, Sandra Luz Chicas y por el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez, en la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo promovido por la sociedad Piel y Calzado Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la jefa del Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicios y el Director General de Inspección de Trabajo, ambos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

(a) Resolución pronunciada por la jefa del Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de agosto de dos mil catorce, mediante la cual se impuso a la sociedad Piel y Calzado S.A. de C.V. multa por la cantidad de novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($950.00), por no haber comparecido sin justa causa a la segunda cita que le hiciera la Dirección General de Trabajo.

(b) Resolución pronunciada por el Director General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las diez horas con veinticinco minutos del veintidós de junio de dos mil quince, la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Las razones por las que difiero con dicha decisión son las que expreso a continuación:   

I. La revisión de la legalidad de un acto de la Administración pública implica el apego de la autoridad a la ley y a los principios jurídicos en que se fundamenta el derecho administrativo, lo cual conlleva la valoración integral de los argumentos esgrimidos en la demanda, con el objeto de emitir una sentencia acorde a lo pedido por el o la demandante.

II. Del principio de congruencia.

El principio procesal de congruencia exige la identidad jurídica entre las pretensiones planteadas por las partes en el proceso y lo resuelto por el juez en la sentencia delimitando de esta manera el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.

Este principio adquiere especial connotación al estar vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente. En ese orden de ideas, se determina que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal.”

 

TIPOS DE INCONGRUENCIA

 

“Los tipos de incongruencia existentes son: (a) incongruencia por “plus o ultra petita”; (b) incongruencia por “extra petita”; y (c) incongruencia por “citra petita”.

En aplicación al caso interesa destacar la incongruencia por plus o ultra petita, que se presenta cuando la sentencia concede más de lo requerido por el actor y se manifiesta cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes de los invocados.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en los términos siguientes: «[e]ste Tribunal ha sostenido que la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición (…). Se debe tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición.

Ahora bien, la inexactitud de correspondencia entre lo decidido por la autoridad y la pretensión planteada, se evidencia a partir de diferentes modalidades, siendo una de éstas la “incongruencia por extra petitum”; la cual supone que en la resolución se otorgue más de lo solicitado por el peticionario, de manera que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no se encuentre incluido en la pretensión procesal, y por tanto las partes no hayan tenido la oportunidad de controvertirlo» [sentencia de hábeas corpus referencia 204-2007 del once horas con veinte minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete].”

 

AL NO INDICAR POR QUÉ CONSIDERA EXCESIVA LA MULTA, SI EL EXCESO ES EN LA APLICACIÓN O EN LA NORMA QUE LA CONTIENE, POR ELLO EN AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE NO ES POSIBLE REVISAR SI EXISTIÓ UN YERRO EN LA IMPOSICIÓN DEL QUANTUM DE LA SANCIÓN

 

“III. En el caso que se discute, la parte actora en su demanda contencioso administrativa manifestó entre sus argumentos de ilegalidad una inconformidad por el monto de sanción impuesta por el cometimiento de la infracción al artículo 32 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, de la revisión de los argumentos aportados en su demanda se advierte que la demandante se limitó a manifestar que: «[e]sta Sala debe considerar lo excesivo de la multa y además nunca hubo la intención de parte de la empresa en eludir sus obligaciones» [folio 3 vuelto y 4].

De lo anterior se advierte, que la sociedad Piel y Calzado S.A. de C.V. no indicó -al menos de forma somera- por qué considera excesiva la multa, si el exceso es en la aplicación o en la norma que la contiene, por ello en ausencia de argumentación jurídica considero que no es posible revisar si existió un yerro de la Administración pública en cuanto a la imposición del quantum de la sanción; en otras palabras, no desarrolló los argumentos suficientes para acreditar mínimamente y dotar de contenido la violación alegada; en consecuencia, es imposible para esta Sala realizar el control de legalidad en la forma apuntada.

En este sentido, es necesario precisar que la competencia de esta Sala está supeditada por el principio de congruencia a los argumentos que exponga el o la demandante; por ello, ante la ausencia de éstos, esta Sala se encuentra impedida para desarrollar el análisis fáctico y jurídico correspondiente sobre el control de legalidad. De ahí que no es posible examinar en la presente sentencia lo concerniente al monto de la multa impuesta.

IV. Por lo anteriormente expuesto, difiero en la postura de mis colegas en declarar que existen vicios de ilegalidad en la resolución pronunciada por la jefa del Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de agosto de dos mil catorce, mediante la cual se impuso a la sociedad Piel y Calzado S.A. de C.V. multa por la cantidad de novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($950.00), por no haber comparecido sin justa causa a la segunda cita que le hiciera la Dirección General de Trabajo.

No obstante, comparto lo resuelto sobre todos los demás puntos analizados en la sentencia que antecede.

V. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que comparto el Fallo dictado por mis colegas respecto de los actos impugnados de manera parcial.”