VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRINCIPIO DE
PROPOCIONALIDAD
POTESTAD SANCIONADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS INHERENTES AL DEBIDO
PROCESO
“III.- En el presente caso, con relación a la vulneración
al principio de proporcionalidad de la sanción regulada en el artículo 241 letra
e) del Código Tributario, se realizan las siguientes consideraciones:
1. Previamente se reseñaba que, aunque la Administración tiene potestades
sancionatorias, la Constitución supedita tales aplicaciones de poder a los derechos
y garantías inherentes al debido proceso, al igual que lo hace para el derecho penal,
por cuanto es derecho punitivo; lo que deriva en la necesidad de respeto a los principios
que se formularon supra de manera que es, al menos, exigible que la infracción conste
por escrito en una norma constitucionalmente adecuada para contenerla, que sea previa
a la conducta que prohíbe, que la responsabilidad por la infracción se atribuya
a quien la comete, asignándole una consecuencia jurídica dentro de un rango que
también debe encontrarse en la disposición relevante o, al menos, exista una remisión
clara a la normativa que la contiene.
Al respecto
de la potestad sancionadora de la Administración y su relación con estos principios
la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha postulado lo siguiente:
“[…] el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva,
de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad
de las sanciones administrativas, tanto
en el plano de su formulación normativa,
como en el de su aplicación por los entes correspondientes. Así, en el plano
normativo se observará la proporcionalidad
siempre que las sanciones contempladas en la ley o reglamento sean congruentes
con las infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el
principio se cumplirá siempre que las sanciones
que se impongan sean proporcionales a la gravedad que comporten los hechos
según circunstancias objetivas y subjetivas.
De esta manera, el principio de proporcionalidad sirve, por un lado,
como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria,
procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad
o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro,
como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones
a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines
perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo
implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad.” Sentencia de inconstitucionalidad
con referencia 175-2013, pronunciada a las once horas con cincuenta y cinco
minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis.”
PARA PODER
CUMPLIR CON EL MANDATO DE EQUIPARAR LA SANCIÓN A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN
SE REQUIERE CONTAR CON CRITERIOS QUE
PERMITAN GRADUAR LAS SANCIONES, LINEAMIENTOS QUE DISEÑA EL LEGISLADOR Y QUE
LUEGO SON INTERPRETADOS BAJO UNA CIERTA DISCRECIONALIDAD POR EL ENTE APLICADOR
“2. Para poder cumplir con este mandato de equiparar la sanción a la gravedad
de la infracción se requiere contar con criterios que
permitan graduar las sanciones, lineamientos que diseña el legislador y que luego
son interpretados bajo una cierta discrecionalidad por el ente aplicador - en este
caso la autoridad administrativa - aprovechando los límites mínimos y máximos que
se determinan para cada sanción.
Respecto a la
racionalidad manifestada en los parámetros que sirven de guía en la dosificación
de la pena, a la proporción entre aquellos y el daño, así como la inconveniencia de las penas únicas, se
ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, en la sentencia que antes se ha citado,
en los siguientes términos:
«[p]ara lograr la proporcionalidad entre la represión de las infracciones
administrativas y la naturaleza de los comportamientos ilícitos, corresponde al legislador en primer lugar
el establecimiento de un baremo de sanciones en atención a su gravedad y de
infracciones tipificadas con arreglo a tal clasificación y, además, la inclusión de criterios de dosimetría
punitiva, es decir criterios dirigidos a los aplicadores de las normas para
graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de
circunstancias objetivas y subjetivas.
De acuerdo al derecho comparado -y sin ánimo de exhaustividad-, entre
los criterios de dosimetría de sanciones administrativas que pueden considerarse
se encuentran: (i) la intencionalidad
de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor
con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida
con la imposición de la sanción.
Lo anterior pone de manifiesto la relación necesaria entre la observancia
de la proporcionalidad en la labor sancionadora administrativa y la discrecionalidad
con que debe contar tanto el legislador que
crea la norma sancionadora como la Administración que impone las sanciones. En efecto, la exigencia de alcanzar la debida proporción entre
infracción cometida y sanción aplicada sólo es posible con el reconocimiento
de un margen de decisión en los ámbitos normativo
y aplicativo de la potestad sancionadora, pues ello permitirá la valoración
de las circunstancias que rodean a la contravención respectiva y la razonabilidad
en la graduación de las penas a imponer.
D. El reconocimiento de tal discrecionalidad trae como consecuencia
la aceptación de la práctica legislativa de establecer límites mínimos y máximos
en la cuantía de las sanciones -en caso de ser pecuniarias-, esto es, de pisos y
techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida, lo cual permite flexibilidad en la graduación
de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad
de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco
los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta -a manera
de facultad omnímoda- que permitiría la imposición de sanciones según criterios
de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales.
En relación con lo anterior, cabe mencionar que la discrecionalidad
señalada conlleva la inconveniencia de establecer
multas fijas para cada contravención administrativa, en tanto que la inflexibilidad
de dicha técnica no permite a las autoridades impositoras graduar las sanciones
de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual puede provocar el tratamiento desproporcional
de los infractores ante excesos que, de igual forma, se vuelve arbitrario. En
todo caso, si el legislador omitiera en un producto normativo la regulación
de pisos o techos sancionatorios, ello no significaría el libre e inimpugnable
arbitrio de la autoridad respectiva en su aplicación, sino que comportaría una remisión tácita al principio
de proporcionalidad sobre dicha potestad sancionadora, con el debido deber de
motivación.»”
RELACIÓN DE
LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA CONDUCTA Y SU SANCIÓN
“3. En resumen, de la cita antecedente se extrae un conjunto mínimo de parámetros
que es necesario tomar en consideración antes de elegir la cuantía de cualquier
sanción a imponer y que se pueden sintetizar en: (i) la intención de quien comete
la conducta; (ii) la intensidad del riesgo o lesión; (iii) el provecho que obtenga
el autor de la infracción y sus condiciones socioeconómicas; y (iv) el fin buscado
al sancionar.”
ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, AL NO ESTAR MOTIVADOS RESPECTO
AL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA
“IV.- Consideraciones
relacionadas con la ausencia de examen de proporcionalidad entre la conducta aplicada
en este caso y la consecuencia jurídica impuesta
1. En el caso particular la Administración impuso
a la contribuyente la sanción contenida en el artículo 241 letra “e” del Código
Tributario, que es el 0.1 % del patrimonio o capital contable que figure en el
balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizados y que,
para dicha contribuyente, resultó en la cantidad de once mil setenta y ocho dólares
de los Estados Unidos de América, con dieciséis centavos [la antes mencionada divisa
es moneda de curso legal en El Salvador, de conformidad con los artículos 1 y 3
de la Ley de Integración Monetaria, de manera que, en todos los casos en que en
el presente se utilice la palabra “dólar” debe entenderse referida al de los Estados
Unidos de América, salvo expresa indicación en contrario] o, en guarismos, $
11,078.16, por infringir el artículo 173-A del Código Tributario al no remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios -comúnmente
conocido como IVA- respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de
dos mil nueve.
La sanción establecida en la legislación propone una única consecuencia jurídica
que deberá aplicarse a todos los infractores y que hace caso omiso del conjunto
de exigencias mínimas que permiten diferenciar cuándo corresponde un reproche mayor
o menor.
2. La disposición contiene una sanción rígida que no fue diseñada para
aceptar modulación alguna, de manera que solamente contiene una respuesta que es
igual para todos los casos de infracción y que no requiere mayor valoración para
determinarse, con lo que se duda de su racionalidad y del efecto disuasorio que
se pretende lograr con ella.
3.- Para que esta sanción fuese constitucionalmente adecuada a los principios
que anteriormente fueron desarrollados, tendría que contener un rango que permitiese elegir entre varias
cuantificaciones de la respuesta punitiva en atención a los parámetros que antes
se indicaron de manera que la cuantificación de la sanción a la que se refiere
el artículo 241 letra e) CT, debe entenderse que constituye un límite máximo y que solo puede ser utilizado como sanción para las conductas consumadas de mayor intensidad y cometidas
dolosamente. A las conductas consumadas de carácter culposo, así como a las tentadas
y aún a las dolosas pero de menor intensidad, solo es posible sancionarlas en
un quantum inferior al antes indicado.
4.- La DGII justificó la sanción, indicando que, en el caso concreto
concurría la infracción -la tipicidad- y que se había cometido “con negligencia”
y procedió a la imposición de la multa; sin embargo, en atención a los artículos
11, 12 y 14 de la Constitución, la multa, como consecuencia de una infracción administrativa,
está sujeta a los límites de la potestad sancionatoria, uno de ellos es el principio
de culpabilidad previamente desarrollado, por lo que debían respetarse los lineamientos
previamente señalados.
Sin embargo, del contenido del acto se advierte que la Administración Tributaria
ha impuesto la sanción tras una muy exigua reflexión en la que se limitó a establecer
la concurrencia de tipicidad en la conducta -que consistió en no enviar el informe mensual de sujetos a retención, anticipo
o percepción del IVA correspondiente a los períodos de enero a diciembre de dos
mil nueve - y a señalar que fue cometida “con negligencia”.
De los razonamientos que se han venido desarrollando en el presente voto se
desprende que la sanción que debe imponerse atendiendo al artículo 241 letra e)
CT es hasta
en un cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activos no realizado, es decir que
éste monto debe reservarse para los casos dolosos más graves.
Empero en el subjúdice,
se ha impuesto esta cuantía a una infracción formal (i) que se cometió de manera
imprudente; (ii) en la resolución que la impone no hay razonamientos que reflejen
algún beneficio para el contribuyente, (iii) en los actos impugnados tampoco se
argumenta por la Administración la intensidad que haya podido tener el riesgo o,
en su caso, si ha causado alguna lesión a la hacienda pública.
5.- En razón de ello, los actos administrativos no están motivados respecto
al monto de la multa impuesta y por ese motivo deviene en ilegal y así debería declararse,
con la correspondiente emisión de un nuevo acto, que motive lo concerniente a la
determinación de la cuantía de la multa impuesta conforme a los criterios de proporcionalidad
respectivos.”