PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ESTÁ DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, CUANDO EL QUANTUM DE LA MULTA AL DETERMINARSE EL INCUMPLIMIENTO A LA LEY, SE DETERMINA DANDO CUMPLIMIENTO A LA NORMA Y DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“2. De la violación al Principio de Proporcionalidad y determinación de
responsabilidad objetiva.
La sociedad actora expuso que la multa impuesta
le causa un gran agravio por ser desproporcional, manifestando que el monto de
la multa es demasiado alta para ser consecuencia de un incumplimiento de una
obligación formal y agregó, que en materia tributaria se debe respetar el
principio de proporcionabilidad.
Al respecto, esta Sala estima importante traer a cuenta
lo regulado en el artículo 39 del Código
Tributario, el cual establece «Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias
respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”.
Asimismo, el artículo 85 de la misma normativa menciona que “Son obligados
formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición
de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del
impuesto».
De la lectura
del artículo 39 CT, ya citado, se advierte que todo contribuyente está sujeto
al cumplimiento de obligaciones formales y sustantivas, habiéndose determinado supra, que la sociedad demandante incumplió con la obligación
formal de emitir facturas, razón por la cual es procedente analizar, cuál era
la sanción aplicable a su caso.
De conformidad al
artículo 123-A CT, los agentes de retención y de
percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación
de servicios a que se refieren los artículos 162 y 163, así como los
perceptores del anticipo a cuenta de dicho impuesto a que se refiere el
artículo 162-A, tienen la obligación de remitir dentro de los quince primeros
días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron
las retenciones, anticipos o percepciones, un informe por medios manuales,
magnéticos o electrónicos de los contribuyentes a quiénes se les efectuó
retenciones, anticipos o percepciones, bajo las especificaciones técnicas y en
los formularios que la administración tributaria proporcione.
Por su parte, el
artículo 241 letra e) CT, establece: «Constituye incumplimiento con relación a la
obligación de informar: No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin
las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración
tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del impuesto
sobre la renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios,
ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o
capital contable que figure en el balance general menos el superávit por
revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual. Igual sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan,
remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas
en este código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones,
percepciones o anticipos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a
la prestación de servicios».
Al examinar el acto impugnado
emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, se advierte que, ésta
al determinar el incumplimiento de la
obligación de informar por parte de la sociedad actora, específicamente no
remitir el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta,
determinó que la multa que le corresponde es por la cantidad de
once mil setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis
centavos de dólar ($11,078.16), la cual se calculó de acuerdo a lo establecido
en el artículo citado, que regula la aplicación del 0.1 % sobre el patrimonio o
capital contable al treinta y uno de diciembre del año 2009, el cual equivale a
novecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho
centavos ($923.18), por cada período en el que incumplió remitir el informe en
referencia, siendo los periodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos
del año dos mil nueve. Por lo que, la DGII al haber establecido el
incumplimiento con relación a la obligación de informar, específicamente no
remitir el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta,
determinó la multa de conformidad a la referida ley.
De tal forma,
que no se constata un cálculo desproporcional a lo regulado en la disposición
legal en referencia, pues se establece que la multa se calcula determinando el
cero uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable. Es
importante recalcar que la DGII le otorgó la posibilidad de subsanar el
incumplimiento cuando estableció: «Al subsanar los
incumplimientos antes relacionados dentro de los plazos concedidos en este
auto, podrá gozar de la atenuante del treinta por ciento de conformidad a lo
establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario». Sin embargo, la demandante social
no subsanó el incumplimiento señalado, por lo tanto no se aplicó la atenuante
contemplada en el citado artículo. Por lo que esta Sala advierte, que la imposición de dicha
sanción está debidamente justificada, pues la normativa establece el quantum de
la multa en caso de determinarse que se cometió el incumplimiento citado supra, por lo que el monto impuesto no
se determina de manera antojadiza sino dando cumplimiento a lo establecido en
la norma y de conformidad al principio de legalidad.”
NO EXISTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD, CUANDO EL QUANTUM DE LA MULTA IMPUESTA CUMPLE CON LOS
REQUISITOS DE LEY, Y LA GRAVEDAD DE LA MISMA
GUARDA UNA RELACIÓN RAZONABLE CON LA IMPORTANCIA DEL INTERÉS COLECTIVO
“En relación a lo anterior, el artículo 3 del
Código Tributario regula el Principio de Proporcionalidad y dice: «En cumplimiento al Principio de
Proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos
para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las
alternativas posibles menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la
afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la
importancia del interés colectivo que se trata salvaguardar».
Con base al citado artículo, se advierte que la
recaudación fiscal busca atender las necesidades colectivas de una población.
Por tanto, la violación de las obligaciones impuestas por la ley adquiere una
particular relevancia pues existe un interés colectivo que salvaguardar.
Para el presente caso, traemos a cuenta lo
expuesto por el tratadista Carlos María Folco, en su libro “Procedimiento
Tributario, Naturaleza y Estructura” Segunda Edición, página 335, en donde
expone lo siguiente «Los contribuyentes,
responsables y terceros resultan obligados al cumplimiento de los deberes
formales, entendiendo por tales aquellos deberes jurídicos impuestos como
medios para lograr que los sujetos mencionados desarrollen un accionar propio
que permita al Fisco acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos,
verbigracia presentar declaración jurada, emitir factura o documento
equivalente (…) El incumplimiento a los deberes formales establecidos por la
ley (…) constituye una infracción formal cuya principal característica es que
no produce un perjuicio económico inmediato al Fisco. Quiere decirse con ello
que se trata de omisiones o actividades que implican peligro, cual es la
disminución de la recaudación fiscal por falta de información del organismo
recaudador, y pueden derivar en ilícitos mayores (…)».
Por todo lo anterior, esta Sala advierte que no
ha existido violación al Principio de Proporcionalidad, tal como se ha alegado
pues el monto de la multa impuesta cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 241 letra e) CT, y la gravedad de la misma guarda una relación razonable con la importancia del interés
colectivo que se trata salvaguardar, pues al no proporcionar
los documentos pertinentes, no permite un adecuado control fiscal por parte de
la Administración Tributaria, y el incumplimiento de dichas
obligaciones puede ser trascendental, en la medida que el contribuyente reiteradamente
practique este tipo de conductas. Consecuentemente, el alegato de la parte actora también debe desestimarse.”