PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ESTÁ DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, CUANDO EL QUANTUM DE LA MULTA AL DETERMINARSE EL INCUMPLIMIENTO A LA LEY, SE DETERMINA DANDO CUMPLIMIENTO A LA NORMA Y DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“2. De la violación al Principio de Proporcionalidad y determinación de responsabilidad objetiva.

La sociedad actora expuso que la multa impuesta le causa un gran agravio por ser desproporcional, manifestando que el monto de la multa es demasiado alta para ser consecuencia de un incumplimiento de una obligación formal y agregó, que en materia tributaria se debe respetar el principio de proporcionabilidad.

Al respecto, esta Sala estima importante traer a cuenta lo regulado en el artículo 39 del Código Tributario, el cual establece «Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”. Asimismo, el artículo 85 de la misma normativa menciona que “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto».

De la lectura del artículo 39 CT, ya citado, se advierte que todo contribuyente está sujeto al cumplimiento de obligaciones formales y sustantivas, habiéndose determinado supra, que la sociedad demandante incumplió con la obligación formal de emitir facturas, razón por la cual es procedente analizar, cuál era la sanción aplicable a su caso.

De conformidad al artículo 123-A CT, los agentes de retención y de percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a que se refieren los artículos 162 y 163, así como los perceptores del anticipo a cuenta de dicho impuesto a que se refiere el artículo 162-A, tienen la obligación de remitir dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, anticipos o percepciones, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos de los contribuyentes a quiénes se les efectuó retenciones, anticipos o percepciones, bajo las especificaciones técnicas y en los formularios que la administración tributaria proporcione.

Por su parte, el artículo 241 letra e) CT, establece: «Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar: No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios».

Al examinar el acto impugnado emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, se advierte que, ésta al determinar el incumplimiento de la obligación de informar por parte de la sociedad actora, específicamente no remitir el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta, determinó que la multa que le corresponde es por la cantidad de once mil setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($11,078.16), la cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el artículo citado, que regula la aplicación del 0.1 % sobre el patrimonio o capital contable al treinta y uno de diciembre del año 2009, el cual equivale a novecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos ($923.18), por cada período en el que incumplió remitir el informe en referencia, siendo los periodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año dos mil nueve. Por lo que, la DGII al haber establecido el incumplimiento con relación a la obligación de informar, específicamente no remitir el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta, determinó la multa de conformidad a la referida ley.

De tal forma, que no se constata un cálculo desproporcional a lo regulado en la disposición legal en referencia, pues se establece que la multa se calcula determinando el cero uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable. Es importante recalcar que la DGII le otorgó la posibilidad de subsanar el incumplimiento cuando estableció: «Al subsanar los incumplimientos antes relacionados dentro de los plazos concedidos en este auto, podrá gozar de la atenuante del treinta por ciento de conformidad a lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario». Sin embargo, la demandante social no subsanó el incumplimiento señalado, por lo tanto no se aplicó la atenuante contemplada en el citado artículo. Por lo que esta Sala advierte, que la imposición de dicha sanción está debidamente justificada, pues la normativa establece el quantum de la multa en caso de determinarse que se cometió el incumplimiento citado supra, por lo que el monto impuesto no se determina de manera antojadiza sino dando cumplimiento a lo establecido en la norma y de conformidad al principio de legalidad.”

 

NO EXISTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO EL QUANTUM DE LA MULTA IMPUESTA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY, Y LA GRAVEDAD DE LA MISMA GUARDA UNA RELACIÓN RAZONABLE CON LA IMPORTANCIA DEL INTERÉS COLECTIVO

 

“En relación a lo anterior, el artículo 3 del Código Tributario regula el Principio de Proporcionalidad y dice: «En cumplimiento al Principio de Proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata salvaguardar».

Con base al citado artículo, se advierte que la recaudación fiscal busca atender las necesidades colectivas de una población. Por tanto, la violación de las obligaciones impuestas por la ley adquiere una particular relevancia pues existe un interés colectivo que salvaguardar.

Para el presente caso, traemos a cuenta lo expuesto por el tratadista Carlos María Folco, en su libro “Procedimiento Tributario, Naturaleza y Estructura” Segunda Edición, página 335, en donde expone lo siguiente «Los contribuyentes, responsables y terceros resultan obligados al cumplimiento de los deberes formales, entendiendo por tales aquellos deberes jurídicos impuestos como medios para lograr que los sujetos mencionados desarrollen un accionar propio que permita al Fisco acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos, verbigracia presentar declaración jurada, emitir factura o documento equivalente (…) El incumplimiento a los deberes formales establecidos por la ley (…) constituye una infracción formal cuya principal característica es que no produce un perjuicio económico inmediato al Fisco. Quiere decirse con ello que se trata de omisiones o actividades que implican peligro, cual es la disminución de la recaudación fiscal por falta de información del organismo recaudador, y pueden derivar en ilícitos mayores (…)».

Por todo lo anterior, esta Sala advierte que no ha existido violación al Principio de Proporcionalidad, tal como se ha alegado pues el monto de la multa impuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 241 letra e) CT, y la gravedad de la misma guarda una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata salvaguardar, pues al no proporcionar los documentos pertinentes, no permite un adecuado control fiscal por parte de la Administración Tributaria, y el incumplimiento de dichas obligaciones puede ser trascendental, en la medida que el contribuyente reiteradamente practique este tipo de conductas. Consecuentemente, el alegato de la parte actora también debe desestimarse.”