DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

SEGÚN EL DERECHO A DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, EL IMPUESTO PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE SERÁ LA DIFERENCIA QUE RESULTE DE DEDUCIR DEL DÉBITO FISCAL, EL CRÉDITO FISCAL AL ADQUIRIR BIENES O AL UTILIZAR LOS SERVICIOS

 

“1. Violación al Derecho de Defensa por parte de la DGII por no valorar objetivamente la prueba presentada, y violación al Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad por parte del TAIIA al no efectuar el nombramiento de inspector.

1.1. La demandante social alega que la DGII no valoró objetivamente la prueba presentada. Por su parte la referida autoridad demandada manifestó que «(…) en el presente caso se garantizó formal y materialmente el derecho de audiencia y defensa de la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución (…)», agregó que todas sus actuaciones fueron notificadas en legal forma, y que se le concedió audiencia al demandante y oportunidad de presentar pruebas.

A efecto de verificar lo alegado por la parte actora es preciso analizar la actividad realizada por la DGII en la etapa de apertura a pruebas, así como la resolución impugnada, y corroborar si realizó una valoración adecuada de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo.

Del expediente administrativo se ha podido establecer que la DGII, en virtud a lo dispuesto en los artículos 173 y 174 CT inició proceso de fiscalización a la sociedad demandante, por medio de auto número 20504-NEX-0818-2011, de fecha ocho de junio de dos mil once, se requirió a la sociedad actora que diera una explicación de las diferencias de valores de las compras y créditos fiscales registrados en el libro de compras IVA y los declarados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios - en adelante IVA-, durante los períodos tributarios del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Sobre dicho requerimiento de la DGII; la demandante social presentó escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil once, en el cual manifestó lo siguiente: «Que los valores declarados no son los correctos, motivo por el cual tenemos que modificar las declaraciones de IVA según los montos que aparecen en los libros (…) Que no poseemos comprobantes de crédito fiscal que amparen las diferencias entre el libro de compras y las declaraciones (…) Que al no tener comprobantes de crédito fiscal que amparen las diferencias entre el libro de compras y las declaraciones no podemos proporcionarles las fotocopias correspondientes (…)».

Posteriormente, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once los auditores designados, emitieron el informe de auditoría en el que se pronunciaron respecto del escrito citado en el párrafo anterior, manifestando que «Habiendo confirmado la contribuyente social que los valores de las compras y créditos fiscales declarados en exceso, no son los correctos y que no poseen los comprobantes de crédito fiscal que amparen dichas diferencias; en consecuencia se determinó que el referido crédito fiscal no es deducible de conformidad a lo establecido en el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios».

Por tales motivos, los auditores fiscales dictaminaron que existían compras por un valor de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($248,524.62), que se objetaban por no encontrarse documentadas mediante los respectivos comprobantes de crédito fiscal original, de conformidad con el artículo 65 inciso cuarto de la LIVA, por lo que determinó que la demandante omitió pagar en concepto de IVA, la cantidad de treinta y dos mil novecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($32,308.20); además, determinó que había realizados hechos constitutivos de infracción por no remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA.

Por medio de auto de las ocho horas veinte minutos del día veinte de diciembre de dos mil once (folio 425 al 428), la DGII dio inicio al procedimiento de liquidación de oficio y concedió a la demandante audiencia por cinco días y abrió a pruebas el procedimiento por diez días, el cual fue debidamente notificado a las doce horas del día veintidós de diciembre de dos mil once; del acta de notificación (folio 428 vuelto), se ha podido constatar que la DGII entregó a la parte actora el informe de auditoría junto con sus anexos, a fin que ésta pudiera conocer los argumentos de la autoridad demandada para considerar que la contribuyente había realizado hechos constitutivos de infracciones y oportunamente tuviera la posibilidad de presentar sus argumentos y aportara las pruebas pertinentes.

Es preciso manifestar, que en el referido auto de audiencia y apertura a pruebas, se requirió al demandante que dentro de los plazos establecidos subsanara obligaciones de la manera siguiente: «(….) en caso que la expresada contribuyente subsane la determinación antes citada en el mencionado Informe de Auditoría, deberá presentar las declaraciones modificatorias de los períodos tributarios comprendidos del un de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, incorporando los valores determinados por esta oficina (…) dentro del plazo que se le otorgan (sic) en el presente auto (…) La forma de subsanar el incumplimiento consistente en: NO REMITIR EL INFORME MENSUAL DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (F-930), respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve, será mediante la presentación de los Informes (sic) Mensuales (sic) de Sujetos a Retención, Anticipo o Percepción Del Impuesto a esta Dirección General (…) Al subsanar los incumplimientos antes relacionados dentro de los plazos concedidos en este auto, podrá gozar de la atenuante del treinta por ciento de conformidad a lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario».

En los referidos plazos la demandante ejerció su derecho de audiencia y defensa, presentando escritos los días seis y veinte de enero del año dos mil doce (folios 431 y 433 al 435), mediante los cuales manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

«Al respecto vengo a manifestar mi inconformidad, debido a que, si bien es cierto que no aparecen documentadas dichas compras, que ha sido verificada por los auditores de Hacienda, de lo cual argumentamos que no están presentadas con intensiones de evadir impuesto, sino que por razones financieras de mi representada, en los últimos años no se ha podido hacer frente a las obligaciones tributarias, ya que la crisis económica ha impactado nuestra empresa dado que nuestra actividad es supervisión de obras de construcción, reparación y mantenimiento de caminos rurales (…) nuestro mercado lo constituye en la mayoría de los casos instituciones públicas que también se han visto afectadas por la crisis; otra de las situaciones es por incumplimiento de los clientes quienes tienen desudas incobrable (sic) acumulada con mi representadas (…) situación que tiene que ser valorada ya que ha influido en las operaciones comerciales y financieras (…) Con respecto a los otros hallazgos determinados, manifiesto mi conformidad (…)».

Los argumentos referidos, fueron objeto de valoración por parte de la autoridad demandada en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha uno de febrero de dos mil doce (folios 436 al 439), la cual después de analizar y valorar lo manifestado por la demandante, estableció que no se documentó con los créditos fiscales originales las cantidades declaradas como compras, las cuales al cotejarlas con valores consignados en los libros de compras para control del IVA, resultaba que las cantidades declaradas en concepto de compras eran superiores a las establecidas en los libros de control de IVA. Por otra parte, tampoco se subsanó la omisión de remitir el informe mensual de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA, señalados en el informe de auditoría de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil once, ya que la justificación que proporcionó el demandante respecto de su situación económica o el resultado de su relación con otras instituciones, fueron consideradas por parte de la DGII como hechos independientes, que no justifican su actuar frente a las obligaciones y responsabilidades que como contribuyente le corresponden cumplir de acuerdo a los artículos 39 y 85 del CT, estableciendo además que la demandante no aportó pruebas idóneas que demostraran el cumplimiento de la ley y que tampoco subsanó los incumplimientos en el tiempo señalado en el auto de audiencia y apertura a pruebas.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora relativo a que la DGII, no efectuó una valoración de la prueba aportada y de sus argumentos invocados; la DGII, en la resolución final que corre agregado a folios 440 y siguientes, manifiesta lo siguiente:«tales circunstancias particulares que pudieren haber concurrido como la situación económica o el resultado de su relación con otras instituciones, como lo explica en su escrito de mérito, se consideran hechos independientes, que no justifican su actuar frente a las obligaciones y responsabilidades que como contribuyente le corresponden cumplir ante esta Dirección General, por lo cual es oportuno aclarar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Tributario (…) se configura que al haberse comprobado que se reclamó en exceso para los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil nueve, Créditos Fiscales que no posee la documentación de soporte que respalde las compras trasladadas a las declaraciones (…) de conformidad al artículo 65 inciso cuarto de la Ley Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…) por consiguiente es necesario aclarar los requisitos para determinar la “deducibilidad” de los créditos fiscales, partiendo del artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…) En razón de los anterior, la contribuyente se encuentra supeditada a documentar los créditos fiscales reclamados en exceso, de los cuales pretende tener derecho a la deducción con los argumentos expuestos como la crisis económica en la que se encuentra (…) de ahí que no es oponible inconveniente económicos (sic) motivados por falta de pagos de clientes de la contribuyente, lo cual significa que ante las disposiciones legales infringidas a esta Administración Tributaria le corresponde verificar y hacer cumplir las obligaciones tributarias dentro de los parámetros previamente fijados en a ley (…)».

Sobre lo anteriormente citado, es importante traer a cuenta que esta Sala, ha sostenido en basta jurisprudencia que el derecho a la deducción de créditos fiscales, se encuentra contemplado en el artículo 64 LIVA, el cual establece que, por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario."

REQUISITOS PARA DEDUCIR CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS


"Con relación a lo anterior, el artículo 65 LIVA, detalla ciertos requisitos a los que se somete el derecho a la deducción de créditos fiscales, con el propósito de evitar deducciones indebidas, innecesarias o hasta fraudulentas, de los cuales podemos citar los siguientes:

Que la operación que origina el crédito fiscal sea indispensable para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal (existencia de un vínculo entre el crédito y débito fiscal).

Que la operación este documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como tal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios.

Que la operación se encuentre debidamente registrada en la contabilidad formal del contribuyente.”

 

ES OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES QUE DILIGENTEMENTE DOCUMENTEN TODO TIPO DE INFORMACIÓN QUE CONDUZCA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA EFECTUARSE DEDUCCIONES

 

“En materia tributaria, el cumplimiento de los requisitos para efectuar las deducciones, adquieren una particular importancia, pues nos encontramos frente a recursos con fines estatales, dejados de percibir por el Estado; por lo que la administración tributaria debe constatar que las mismas se efectúen debidamente, debe tomarse en cuenta que la existencia de la operación, es un requisito material indispensable, para su aceptación, el simple cumplimiento de requisitos formales no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación por parte de la Administración.

De ahí que, que es obligación de los contribuyentes que diligentemente documenten todo tipo de información que conduzca a la administración tributaria, a determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para efectuarse deducciones.

Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que «La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)»”