DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SEGÚN EL DERECHO A DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, EL IMPUESTO PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE SERÁ LA DIFERENCIA QUE RESULTE DE DEDUCIR DEL DÉBITO FISCAL, EL CRÉDITO FISCAL AL ADQUIRIR BIENES O AL UTILIZAR LOS SERVICIOS
“1. Violación
al Derecho de Defensa por parte de la DGII por no valorar objetivamente la prueba
presentada, y violación al Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad por parte
del TAIIA al no efectuar el nombramiento de inspector.
1.1. La demandante social alega que la DGII no valoró objetivamente la prueba presentada.
Por su parte la referida autoridad demandada manifestó que «(…) en el presente caso se garantizó formal y materialmente el derecho
de audiencia y defensa de la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo
11 de la Constitución (…)», agregó que todas sus actuaciones fueron notificadas
en legal forma, y que se le concedió audiencia al demandante y oportunidad de presentar
pruebas.
A efecto de verificar
lo alegado por la parte actora es preciso analizar la
actividad realizada por la DGII en la etapa de apertura a pruebas, así como la resolución
impugnada, y corroborar si realizó una valoración adecuada de las pruebas presentadas
durante el procedimiento administrativo.
Del expediente
administrativo se ha podido establecer que la DGII, en virtud a lo dispuesto en
los artículos 173 y 174 CT inició proceso de fiscalización a la sociedad demandante,
por medio de auto número 20504-NEX-0818-2011, de fecha ocho de junio de dos mil
once, se requirió a la sociedad actora que diera una explicación de las diferencias
de valores de las compras y créditos fiscales registrados en el libro de compras
IVA y los declarados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios - en adelante IVA-, durante los períodos
tributarios del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
Sobre dicho
requerimiento de la DGII; la demandante social presentó escrito de fecha dieciséis
de junio de dos mil once, en el cual manifestó lo siguiente: «Que los valores declarados no son los correctos,
motivo por el cual tenemos que modificar las declaraciones de IVA según los montos
que aparecen en los libros (…) Que no poseemos comprobantes de crédito fiscal que
amparen las diferencias entre el libro de compras y las declaraciones (…) Que al
no tener comprobantes de crédito fiscal que amparen las diferencias entre el libro
de compras y las declaraciones no podemos proporcionarles las fotocopias correspondientes
(…)».
Posteriormente,
en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once los auditores designados, emitieron
el informe de auditoría en el
que se pronunciaron respecto del escrito citado en el párrafo anterior, manifestando
que «Habiendo confirmado la
contribuyente social que los valores de las compras y créditos fiscales declarados
en exceso, no son los correctos y que no poseen los comprobantes de crédito fiscal
que amparen dichas diferencias; en consecuencia se determinó que el referido crédito
fiscal no es deducible de conformidad a lo establecido en el artículo 65 inciso
cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios».
Por
tales motivos, los auditores fiscales dictaminaron
que existían compras por un valor de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticuatro
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($248,524.62),
que se objetaban por no encontrarse documentadas mediante los respectivos comprobantes
de crédito fiscal original, de conformidad con el artículo 65 inciso cuarto de la
LIVA, por lo que determinó que la demandante omitió pagar en concepto de IVA, la
cantidad de treinta y dos mil novecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos
de América con treinta y tres centavos de dólar ($32,308.20); además, determinó
que había realizados hechos constitutivos de infracción por no remitir el informe
de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA.
Por medio de
auto de las ocho horas veinte minutos del día veinte de diciembre de dos mil once
(folio 425 al 428), la DGII dio inicio al
procedimiento de liquidación de oficio y concedió a la demandante audiencia por cinco días y abrió a pruebas el procedimiento por diez días, el cual fue debidamente notificado a las doce horas del día veintidós
de diciembre de dos mil once; del acta de notificación (folio 428 vuelto),
se ha podido constatar que la DGII entregó a la parte actora el informe de auditoría
junto con sus anexos, a fin que ésta pudiera conocer los argumentos de la autoridad
demandada para considerar que la contribuyente había realizado hechos constitutivos
de infracciones y oportunamente tuviera la posibilidad de presentar sus argumentos
y aportara las pruebas pertinentes.
Es preciso
manifestar, que en el referido auto de audiencia y apertura a pruebas, se requirió al demandante que dentro de
los plazos establecidos subsanara obligaciones de la manera siguiente: «(….) en caso que la expresada contribuyente subsane la
determinación antes citada en el mencionado Informe de Auditoría, deberá presentar
las declaraciones modificatorias de los períodos tributarios comprendidos del un
de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, incorporando los valores
determinados por esta oficina (…) dentro del plazo que se le otorgan (sic) en el
presente auto (…) La forma de subsanar el incumplimiento consistente en: NO REMITIR
EL INFORME MENSUAL DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A
LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (F-930), respecto
de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve, será mediante
la presentación de los Informes (sic) Mensuales (sic) de Sujetos a Retención, Anticipo
o Percepción Del Impuesto a esta Dirección General (…) Al subsanar los incumplimientos
antes relacionados dentro de los plazos concedidos en este auto, podrá gozar de
la atenuante del treinta por ciento de conformidad a lo establecido en el artículo
261 numeral 2) del Código Tributario».
En los
referidos plazos la demandante ejerció su derecho de audiencia y defensa, presentando
escritos los días seis y veinte de enero del año dos mil doce (folios 431 y 433
al 435), mediante los cuales manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
«Al respecto vengo a manifestar
mi inconformidad, debido a que, si bien es cierto que no aparecen documentadas dichas
compras, que ha sido verificada por los auditores de Hacienda, de lo cual argumentamos
que no están presentadas con intensiones de evadir impuesto, sino que por razones
financieras de mi representada, en los últimos años no se ha podido hacer frente
a las obligaciones tributarias, ya que la crisis económica ha impactado nuestra
empresa dado que nuestra actividad es supervisión de obras de construcción, reparación
y mantenimiento de caminos rurales (…) nuestro mercado lo constituye en la mayoría
de los casos instituciones públicas que también se han visto afectadas por la crisis;
otra de las situaciones es por incumplimiento de los clientes quienes tienen desudas
incobrable (sic) acumulada con mi representadas (…) situación que tiene que ser
valorada ya que ha influido en las operaciones comerciales y financieras (…) Con
respecto a los otros hallazgos determinados, manifiesto mi conformidad (…)».
Los
argumentos referidos, fueron objeto de valoración por parte de la autoridad demandada
en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha uno de febrero
de dos mil doce (folios 436 al 439), la cual después de analizar y valorar lo manifestado
por la demandante, estableció que no se documentó con los créditos fiscales originales
las cantidades declaradas como compras,
las cuales al cotejarlas con valores consignados en los libros de compras para control
del IVA, resultaba que las cantidades declaradas en concepto de compras eran superiores
a las establecidas en los libros de control de IVA. Por otra parte, tampoco se subsanó
la omisión de remitir el informe mensual de sujetos a retención, anticipo o percepción
del IVA, señalados en el informe de auditoría de fecha dieciséis de diciembre del
año dos mil once, ya que la justificación que proporcionó el demandante respecto
de su situación económica o el resultado de su relación con otras instituciones,
fueron consideradas por parte de la DGII como hechos independientes, que no justifican
su actuar frente a las obligaciones y responsabilidades que como contribuyente le
corresponden cumplir de acuerdo a los artículos 39 y 85 del CT, estableciendo además
que la demandante no aportó pruebas idóneas que demostraran el cumplimiento de la
ley y que tampoco subsanó los incumplimientos en el tiempo señalado en el auto de
audiencia y apertura a pruebas.
Ahora
bien, en cuanto al argumento de la parte actora relativo a que la DGII, no efectuó
una valoración de la prueba aportada y de sus argumentos invocados; la DGII, en
la resolución final que corre agregado a folios 440 y siguientes, manifiesta lo
siguiente:«tales circunstancias
particulares que pudieren haber concurrido como la situación económica o el resultado
de su relación con otras instituciones, como lo explica en su escrito de mérito,
se consideran hechos independientes, que no justifican su actuar frente a las obligaciones
y responsabilidades que como contribuyente le corresponden cumplir ante esta Dirección
General, por lo cual es oportuno aclarar, que de conformidad a lo establecido en
el artículo 39 del Código Tributario (…) se configura que al haberse comprobado
que se reclamó en exceso para los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre
de dos mil nueve, Créditos Fiscales que no posee la documentación de soporte que
respalde las compras trasladadas a las declaraciones (…) de conformidad al artículo
65 inciso cuarto de la Ley Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…) por consiguiente es necesario
aclarar los requisitos para determinar la “deducibilidad” de los créditos fiscales,
partiendo del artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios (…) En razón de los anterior, la contribuyente se
encuentra supeditada a documentar los créditos fiscales reclamados en exceso, de
los cuales pretende tener derecho a la deducción con los argumentos expuestos como
la crisis económica en la que se encuentra (…) de ahí que no es oponible inconveniente
económicos (sic) motivados por falta de pagos de clientes de la contribuyente, lo
cual significa que ante las disposiciones legales infringidas a esta Administración
Tributaria le corresponde verificar y hacer cumplir las obligaciones tributarias
dentro de los parámetros previamente fijados en a ley (…)».
Sobre lo anteriormente citado, es importante traer a cuenta que esta Sala,
ha sostenido en basta jurisprudencia que el derecho a la deducción de créditos fiscales,
se encuentra contemplado en el artículo 64 LIVA, el cual establece que, por regla
general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia
que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito
fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios
y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de
los bienes, en el mismo período tributario."
REQUISITOS PARA DEDUCIR CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA
DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
"Con relación a lo anterior, el artículo 65 LIVA, detalla ciertos requisitos
a los que se somete el derecho a la deducción de créditos fiscales, con el propósito
de evitar deducciones indebidas, innecesarias o hasta fraudulentas, de los cuales
podemos citar los siguientes:
Que la operación que origina el crédito fiscal
sea indispensable para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación
de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal
(existencia de un vínculo entre el crédito y débito fiscal).
Que la operación este documentada con el comprobante
de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como tal en forma
separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios.
Que la operación se encuentre debidamente registrada
en la contabilidad formal del contribuyente.”
ES OBLIGACIÓN DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE DILIGENTEMENTE DOCUMENTEN TODO TIPO DE INFORMACIÓN QUE
CONDUZCA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE LEY PARA EFECTUARSE DEDUCCIONES
“En materia tributaria,
el cumplimiento de los requisitos para efectuar las deducciones, adquieren una particular
importancia, pues nos encontramos frente a recursos con fines estatales, dejados
de percibir por el Estado; por lo que la administración tributaria debe constatar
que las mismas se efectúen debidamente, debe tomarse en cuenta que la existencia de la operación,
es un requisito material indispensable, para su aceptación, el simple cumplimiento
de requisitos formales no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las
operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación por
parte de la Administración.
De ahí que, que es obligación
de los contribuyentes que diligentemente documenten todo tipo de información que
conduzca a la administración tributaria, a determinar el cumplimiento de los requisitos
de ley para efectuarse deducciones.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que «La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)»”