SENTENCIAS
FUNDAMENTACIÓN REQUIERE
DE UNA TÉCNICA DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL Y SISTEMÁTICA PARA EL CORRECTO
ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
“En el numeral nueve,
sobre la responsabilidad civil expresa que:
“….se entiende
que al respecto deben considerarse los costes en que las víctimas han incurrido
en colaborar con la Administración de Justicia, la no disponibilidad de sus
teléfonos celulares desde que se les sustrajo y aun hasta que se haga efectiva
sus entregas una vez ejecutoriada esta resolución: y así mismo debe considerarse
los daños psicológicos de ambas víctimas - referidos en los informes de
peritaje psicológico presentados por la fiscalía durante esta audiencia; por lo
que, debe condenarse en responsabilidad civil a los imputados NBGA, AOMB y JMRF,
al pago de un mil dólares a favor de cada una las víctimas “Tango Uno” y “Delta
Dos”,- lo que en su totalidad son dos mil dólares, que deben pagar en partes
iguales y de manera proporcional.” [Sic].
Para tasar el
monto de la responsabilidad civil, el juzgador, efectivamente tal como menciona
el Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, hace referencia a aspectos
que vistos de una forma aislada – solo en el apartado específico de la
sentencia – se perfilarían como abstractos, como podría ser, la consideración
de los costos en que han incurrido las víctimas
derivados de la colaborar con la Administración de Justicia, y la no
disponibilidad de sus teléfonos celulares.
Sobre la segunda de
estas ideas debe delimitarse que aun cuando el juzgador no lo defina
expresamente, de su aserción se infiere que el daño económico derivado de la
sustracción de los teléfonos celulares, comprende dos vertientes: la primera,
por el valor monetario de los aparatos telefónicos, y la segunda, el costo que
representa la perdida de los aparatos telefónicos por la búsqueda de
reemplazarlos.
Como se ha
mencionado para la correcta comprensión del contenido del proveído, las
sentencias se deben analizar como un todo, para ello la interpretación
integral y sistemática es la técnica apropiada, por lo que en este apartado
resulta pertinente analizar lo referido en otros apartados de la sentencia y
específicamente a la mención de facturas y la definición de los consto s de los
aparatos, narrada por las víctimas en sus deposiciones, de lo cual se tiene que
los valores fueron definidos así:
Ø La víctima y testigo clave “Delta Dos”, afirmo que su teléfono celular
tiene un valor de treinta y cinco dólares, relacionándose en la sentencia que “(en
este estado el declarante presenta al señor Juez una factura donde se consta
que en la misma no hay información que el comprador sea el declarante o
víctima)” [Sic].
Ø Por su parte clave “Tango Uno”, afirmó que los aparatos
sustraídos tenían un valor de ciento cincuenta dólares uno y doscientos dólares
el otro, relacionándose en la sentencia que mostró una factura en donde se
constató que el nombre del cliente no corresponde al declarante.
Estas versiones han sido
definidas por parte del juzgador como creíbles por lo que se infiere que el
A-quo toma esos valores económicos para tasar la responsabilidad civil, mismos
que en suma ascienden a trescientos ochenta y cinco dólares.
En su razonamiento
el sentenciador también mencionan elementos concretos, entre estos la
afectación psicológica de ambas víctimas, refiriendo con ello los informes
de peritaje psicológico presentados por la fiscalía durante la vista pública,
mismos que han sido agregados y valorados en la presente causa, por lo que
resulta importante relacionar algunos aspectos de ellos, así:
Ø El practicado
a víctima clave “Tango Uno”
[fs. 126-127], define en sus conclusiones que su afectación amerita un
tratamiento psicológico durante seis meses, mismo que en el ámbito privado lo
define con un valor económico de seiscientos dólares.
Ø Por su parte el realizado a clave “Delta Dos” [fs.
128-130], en sus conclusiones se expresa que su afectación emocional debe ser
tratada terapéuticamente, por lo que recomienda tratamiento psicológico por un
periodo de tres a seis meses, salvo complicaciones,
Si bien en este
último no se define un valor por el tratamiento, la lógica permite concluir que
debe ser similar al del primer peritaje, es decir de aproximadamente
seiscientos dólares.
En ese sentido, se
tiene que con la expresión judicial que refiere a los peritajes psicológicos se
hace una remisión a la determinación que da un técnico sobre los costos
aproximados del tratamiento, tasándose los mismos en seiscientos dólares para
cada víctima, salvo complicaciones, pues ello lógicamente haría que el valor se
incremente.
La sumatoria de
estos montos concretos, de valor por tratamiento psicológico y de los aparatos
telefónicos, así como los gastos en que se incurre dentro del proceso penal y
los eventuales que pudieran emerger ha llevado al juez a tasar la
responsabilidad civil en mil dólares para cada una de las víctimas.
3.- De la simple lectura de
las anteriores relaciones y transcripciones, y sin necesidad de sobreabundante
argumentación se denota que:
- Se ha identificado
cuál es la prueba, su contenido, los hechos objetos de juicio y los hechos que se han tenido como
establecidos o probados en el proceso.
- En relación al binomio procesal existencia
del delito-participación, en la sentencia se
expresa el por qué:
Se acreditó el
delito de robo, su agravante y su ausencia de consumación, de lo que se
concluyó que los hechos se subsumían en el ilícito de Robo Agravado
Imperfecto o Tentado.
En cuanto a la
participación se determinó un actuar común de los tres imputados, una
distribución de roles con un objetivo común, el despojo del patrimonio a las
víctimas.”
MOTIVACIÓN DEL QUANTUM DE
LA PENA ATIENDE A LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE LA CONDUCTA Y LAS SUBJETIVAS
DE LOS IMPUTADOS
“Los puntos
cuestionados por los defensores, versa sobre la motivación del quantum de la
pena y la responsabilidad civil, en relación a la cual se observa que:
- Determinación de la pena.
Se hace la identificación del marco legal aplicable,
cuando menciona los arts. 62 y 63 Pn.; se establecen
los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum, esto en
concordancia con lo establecido en el art. 62 Inc. 2 Pn., que establece que
la pena no puede sobrepasar esos límites.
El juez también menciona
particularidades del hecho que se tuvo por acreditado, el modo de actuar
conjunto de los imputado - voluntariedad de realizar la acción (dolo) -, la
capacidad de su discernimiento sobre lo lícito e ilícito dada su edad, la extensión
del daño que se afectó a dos sujetos pasivos distintos –
siendo este el principal criterio utilizado por el A-quo para la imposición de
la penalidad –, en fin los aspectos regulados en el Art. 63 Pn.
Con ello el juzgador,
atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas de
los imputados, fijó el quantum que a su juicio merecía los
imputados declarado penalmente responsable por el ilícito cometido, siendo esta
de cinco años seis meses.
Lo
anterior, permite evidenciar que el sentenciador ha expuesto las razones por
las cuales impuso al procesado la pena de cuatro años de prisión - motivación del quantum de la pena -, por lo que, no se acoge el argumento de los impetrantes.”
ELEMENTOS DE PRUEBA
SON SUFICIENTES PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL
“-
Definición de la responsabilidad civil.-
En relación a esta se
hace referencia al daño causado, a los gastos y al detrimento patrimonial de
las víctimas clave “Tango Uno”
y “Delta Dos”, se definen los elementos de prueba con los que se
cuenta dándosele especial relevancia a los peritajes psicológicos, en los que
se recomienda tratamiento por seis meses para las referidas víctimas, a un
costo aproximado de seiscientos dólares cada una, salvo complicaciones.
La cuantificación
de los gastos definidos, como el valor de los aparatos telefónicos sustraídos y
el tratamiento psicológico base, y los que faltan como alguna complicación en
el referido tratamiento y/o los gastos en los que se incurre por verse inmersos
en el proceso penal, llevaron al juez a tasa la responsabilidad civil en dos
mil dólares, que los tres imputados deberán cubrir a partes iguales.
Lo anterior permite
inferir que la determinación de la responsabilidad civil, si cuentan con la
motivación mínima requerida, de manera que los argumentos de los impetrantes
resultan improcedentes.”
CORRECTA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“C.-
Otros cuestionamientos del Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez.-
1.- El apelante arguye fundamentación
contradictoria afirmando que el agente OGMH, expresó que en un cuarto
había una persona del sexo femenino con el señor JM y que se dijo que
era su compañera de vida; situación que el agente SGHM no expresa.
Sobre ello debe delimitarse dos aspectos
importantes:
- El primero, que el hecho que uno de los
agentes haya observado a una mujer y la haya relacionado en su dicho y que el
otro no la haya observado o no la haya relacionado no equivale a que exista una
contradicción, pues por un lado, de acuerdo a la perspectiva y la profundidad
de su incursión en la vivienda – mesón – de cada uno de los agentes podrían
tener diferentes perspectivas, observando eventos o personas distintas; y por
otro, aun cuando ambos la hayan visto a la persona de sexo femenino, y uno la
relacione y el otro no, lo que denota es la importancia que estos testigos le
dan a esa presencia de cara a los hechos sucedidos.
- El segundo, la presencia de esta persona del
sexo femenino es completamente irrelevante, pues en ningún momento es
involucrada en el núcleo del hecho de conformidad a la descripción fáctica.
En esa tesitura se descarta que el argumento
esbozado por el defensor Ibarra Benítez represente la contradicción argüida.
2.- El apelante cuestiona que la expresión de la
víctima clave “Delta Dos”,
referente a que mando a su hijo a otro país y que cambió de residencia, no ha
sido acreditada en juicio.
Del estudio de la sentencia se puede observar
que efectivamente la referida victima hace esa expresión, y que la misma no es
acompañada de elementos de convicción que le sustente, sin embrago, también es
cierto que sobre tal aspecto no se emite ninguna valoración judicial, de manera
que esa expresión no tiene ninguna incidencia dentro de la sentencia analizada,
por lo que resulta irrelevante la mención de este punto.
3.- Se hace referencia por parte de la defensa a
que la afirmación de clave “Delta Dos”,
de que fue golpeado, no cuenta con prueba pericial, sobre lo cual debe decirse
que:
- El apelante no relaciona cual es la entidad
que tiene esa situación dentro de la presente sentencia, si el hecho de que
exista esa afirmación y no se haya acreditado a través de reconocimiento médico
legal tiene algún efecto en concreto.
- En su declaración clave “Delta Dos” refiere haber sido
golpeado en el lugar de los hechos, afirmando además que “….no consulto por los golpes porque no le
dieron permiso en el trabajo porque es nuevo en el lugar,….” [Sic].
Lo anterior permite delimitar que dentro del
juicio el testigo definió el motivo por el cual no había consultado con un
médico sobre los golpes que refirió haber sufrido, sin embargo este aspecto al
igual que los anteriores tampoco es relevante pues, no se define cual es la
trascendencia del mismo para la presente alzada.
Debe indicarse que si lo que el defensor busca
es restar credibilidad al dicho de este testigo, el mismo se ha definido como
veraz por haber sido constante y coherente con lo expresado por clave “Tango Uno”, criterio judicial
que no es cuestionado en la apelación.”