SENTENCIAS

FUNDAMENTACIÓN REQUIERE DE UNA TÉCNICA DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL Y SISTEMÁTICA PARA EL CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

En el numeral nueve, sobre la responsabilidad civil expresa que:

“….se entiende que al respecto deben considerarse los costes en que las víctimas han incurrido en colaborar con la Administración de Justicia, la no disponibilidad de sus teléfonos celulares desde que se les sustrajo y aun hasta que se haga efectiva sus entregas una vez ejecutoriada esta resolución: y así mismo debe considerarse los daños psicológicos de ambas víctimas - referidos en los informes de peritaje psicológico presentados por la fiscalía durante esta audiencia; por lo que, debe condenarse en responsabilidad civil a los imputados NBGA, AOMB y JMRF, al pago de un mil dólares a favor de cada una las víctimas “Tango Uno” y “Delta Dos”,- lo que en su totalidad son dos mil dólares, que deben pagar en partes iguales y de manera proporcional.” [Sic].

Para tasar el monto de la responsabilidad civil, el juzgador, efectivamente tal como menciona el Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, hace referencia a aspectos que vistos de una forma aislada – solo en el apartado específico de la sentencia – se perfilarían como abstractos, como podría ser, la consideración de los costos en que han incurrido las víctimas derivados de la colaborar con la Administración de Justicia, y la no disponibilidad de sus teléfonos celulares.

Sobre la segunda de estas ideas debe delimitarse que aun cuando el juzgador no lo defina expresamente, de su aserción se infiere que el daño económico derivado de la sustracción de los teléfonos celulares, comprende dos vertientes: la primera, por el valor monetario de los aparatos telefónicos, y la segunda, el costo que representa la perdida de los aparatos telefónicos por la búsqueda de reemplazarlos.

Como se ha mencionado para la correcta comprensión del contenido del proveído, las sentencias se deben analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática es la técnica apropiada, por lo que en este apartado resulta pertinente analizar lo referido en otros apartados de la sentencia y específicamente a la mención de facturas y la definición de los consto s de los aparatos, narrada por las víctimas en sus deposiciones, de lo cual se tiene que los valores fueron definidos así:

Ø    La víctima y testigo clave “Delta Dos”, afirmo que su teléfono celular tiene un valor de treinta y cinco dólares, relacionándose en la sentencia que “(en este estado el declarante presenta al señor Juez una factura donde se consta que en la misma no hay información que el comprador sea el declarante o víctima)” [Sic].

Ø    Por su parte clave “Tango Uno”, afirmó que los aparatos sustraídos tenían un valor de ciento cincuenta dólares uno y doscientos dólares el otro, relacionándose en la sentencia que mostró una factura en donde se constató que el nombre del cliente no corresponde al declarante.

Estas versiones han sido definidas por parte del juzgador como creíbles por lo que se infiere que el A-quo toma esos valores económicos para tasar la responsabilidad civil, mismos que en suma ascienden a trescientos ochenta y cinco dólares.

En su razonamiento el sentenciador también mencionan elementos concretos, entre estos la afectación psicológica de ambas víctimas, refiriendo con ello los informes de peritaje psicológico presentados por la fiscalía durante la vista pública, mismos que han sido agregados y valorados en la presente causa, por lo que resulta importante relacionar algunos aspectos de ellos, así:

Ø    El practicado a víctima clave “Tango Uno” [fs. 126-127], define en sus conclusiones que su afectación amerita un tratamiento psicológico durante seis meses, mismo que en el ámbito privado lo define con un valor económico de seiscientos dólares.

Ø    Por su parte el realizado a clave “Delta Dos” [fs. 128-130], en sus conclusiones se expresa que su afectación emocional debe ser tratada terapéuticamente, por lo que recomienda tratamiento psicológico por un periodo de tres a seis meses, salvo complicaciones,

Si bien en este último no se define un valor por el tratamiento, la lógica permite concluir que debe ser similar al del primer peritaje, es decir de aproximadamente seiscientos dólares.

En ese sentido, se tiene que con la expresión judicial que refiere a los peritajes psicológicos se hace una remisión a la determinación que da un técnico sobre los costos aproximados del tratamiento, tasándose los mismos en seiscientos dólares para cada víctima, salvo complicaciones, pues ello lógicamente haría que el valor se incremente.

La sumatoria de estos montos concretos, de valor por tratamiento psicológico y de los aparatos telefónicos, así como los gastos en que se incurre dentro del proceso penal y los eventuales que pudieran emerger ha llevado al juez a tasar la responsabilidad civil en mil dólares para cada una de las víctimas.

3.- De la simple lectura de las anteriores relaciones y transcripciones, y sin necesidad de sobreabundante argumentación se denota que:

- Se ha identificado cuál es la prueba, su contenido, los hechos objetos de juicio y los hechos que se han tenido como establecidos o probados en el proceso.

- En relación al binomio procesal existencia del delito-participación, en la sentencia se expresa el por qué:

Se acreditó el delito de robo, su agravante y su ausencia de consumación, de lo que se concluyó que los hechos se subsumían en el ilícito de Robo Agravado Imperfecto o Tentado.

En cuanto a la participación se determinó un actuar común de los tres imputados, una distribución de roles con un objetivo común, el despojo del patrimonio a las víctimas.”

 

MOTIVACIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA ATIENDE A LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE LA CONDUCTA Y LAS SUBJETIVAS DE LOS IMPUTADOS

 

“Los puntos cuestionados por los defensores, versa sobre la motivación del quantum de la pena y la responsabilidad civil, en relación a la cual se observa que:

- Determinación de la pena.

Se hace la identificación del marco legal aplicable, cuando menciona los arts. 62 y 63 Pn.; se establecen los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum, esto en concordancia con lo establecido en el art. 62 Inc. 2 Pn., que establece que la pena no puede sobrepasar esos límites.

El juez también menciona particularidades del hecho que se tuvo por acreditado, el modo de actuar conjunto de los imputado - voluntariedad de realizar la acción (dolo) -, la capacidad de su discernimiento sobre lo lícito e ilícito dada su edad, la extensión del daño que se afectó a dos sujetos pasivos distintos – siendo este el principal criterio utilizado por el A-quo para la imposición de la penalidad –, en fin los aspectos regulados en el Art. 63 Pn.

Con ello el juzgador, atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas de los imputados, fijó el quantum que a su juicio merecía los imputados declarado penalmente responsable por el ilícito cometido, siendo esta de cinco años seis meses.

Lo anterior, permite evidenciar que el sentenciador ha expuesto las razones por las cuales impuso al procesado la pena de cuatro años de prisión - motivación del quantum de la pena -, por lo que, no se acoge el argumento de los impetrantes.”

 

ELEMENTOS DE PRUEBA SON SUFICIENTES PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

- Definición de la responsabilidad civil.-

En relación a esta se hace referencia al daño causado, a los gastos y al detrimento patrimonial de las víctimas clave “Tango Uno” y “Delta Dos”, se definen los elementos de prueba con los que se cuenta dándosele especial relevancia a los peritajes psicológicos, en los que se recomienda tratamiento por seis meses para las referidas víctimas, a un costo aproximado de seiscientos dólares cada una, salvo complicaciones.

La cuantificación de los gastos definidos, como el valor de los aparatos telefónicos sustraídos y el tratamiento psicológico base, y los que faltan como alguna complicación en el referido tratamiento y/o los gastos en los que se incurre por verse inmersos en el proceso penal, llevaron al juez a tasa la responsabilidad civil en dos mil dólares, que los tres imputados deberán cubrir a partes iguales.

Lo anterior permite inferir que la determinación de la responsabilidad civil, si cuentan con la motivación mínima requerida, de manera que los argumentos de los impetrantes resultan improcedentes.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

C.- Otros cuestionamientos del Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez.-

1.- El apelante arguye fundamentación contradictoria afirmando que el agente OGMH, expresó que en un cuarto había una persona del sexo femenino con el señor JM y que se dijo que era su compañera de vida; situación que el agente SGHM no expresa.

Sobre ello debe delimitarse dos aspectos importantes:

- El primero, que el hecho que uno de los agentes haya observado a una mujer y la haya relacionado en su dicho y que el otro no la haya observado o no la haya relacionado no equivale a que exista una contradicción, pues por un lado, de acuerdo a la perspectiva y la profundidad de su incursión en la vivienda – mesón – de cada uno de los agentes podrían tener diferentes perspectivas, observando eventos o personas distintas; y por otro, aun cuando ambos la hayan visto a la persona de sexo femenino, y uno la relacione y el otro no, lo que denota es la importancia que estos testigos le dan a esa presencia de cara a los hechos sucedidos.

- El segundo, la presencia de esta persona del sexo femenino es completamente irrelevante, pues en ningún momento es involucrada en el núcleo del hecho de conformidad a la descripción fáctica.

En esa tesitura se descarta que el argumento esbozado por el defensor Ibarra Benítez represente la contradicción argüida.

2.- El apelante cuestiona que la expresión de la víctima clave “Delta Dos”, referente a que mando a su hijo a otro país y que cambió de residencia, no ha sido acreditada en juicio.

Del estudio de la sentencia se puede observar que efectivamente la referida victima hace esa expresión, y que la misma no es acompañada de elementos de convicción que le sustente, sin embrago, también es cierto que sobre tal aspecto no se emite ninguna valoración judicial, de manera que esa expresión no tiene ninguna incidencia dentro de la sentencia analizada, por lo que resulta irrelevante la mención de este punto.

3.- Se hace referencia por parte de la defensa a que la afirmación de clave “Delta Dos”, de que fue golpeado, no cuenta con prueba pericial, sobre lo cual debe decirse que:

- El apelante no relaciona cual es la entidad que tiene esa situación dentro de la presente sentencia, si el hecho de que exista esa afirmación y no se haya acreditado a través de reconocimiento médico legal tiene algún efecto en concreto.

- En su declaración clave “Delta Dos” refiere haber sido golpeado en el lugar de los hechos, afirmando además que “….no consulto por los golpes porque no le dieron permiso en el trabajo porque es nuevo en el lugar,….” [Sic].

Lo anterior permite delimitar que dentro del juicio el testigo definió el motivo por el cual no había consultado con un médico sobre los golpes que refirió haber sufrido, sin embargo este aspecto al igual que los anteriores tampoco es relevante pues, no se define cual es la trascendencia del mismo para la presente alzada.

Debe indicarse que si lo que el defensor busca es restar credibilidad al dicho de este testigo, el mismo se ha definido como veraz por haber sido constante y coherente con lo expresado por clave “Tango Uno”, criterio judicial que no es cuestionado en la apelación.”