CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

CAUSALES DE CADUCIDAD

 

“3. Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. El artículo 85 de la LACAP [vigente al momento en que acaecieron los hechos] establece: «…[c]uando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso…».

El artículo 93 del mismo cuerpo legal, regula que «[l]os contratos regulados por esta ley se extinguirán por las causales siguientes: a) Por la caducidad; b) Por mutuo acuerdo de las partes contratantes; c) Por revocación; d) Por rescate; y, e) Por las demás causas que se determinen contractualmente».

Asimismo, el artículo 94 letra b) de la citada ley, determina que «[l]os contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones. Son Causales de Caducidad las siguientes: (…) b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores (…)».”

 

EN RELACIONES CONTRACTUALES LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE SE ENCUENTRA INVESTIDA DE POTESTADES O PRERROGATIVAS ESPECIALES QUE LE PERMITEN ACTUAR UNILATERALMENTE EN LA INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

 

“ii. En el caso en particular, la sociedad actora ha expresado que no se ha configurado el incumplimiento del contrato por lo que la autoridad demandada al dictar el acto ha vulnerado el principio de legalidad regulado en el artículo 86 de la Constitución además de transgredir el artículo 94 de la LACAP.

A partir de lo anterior, es importante precisar que en las relaciones contractuales con la Administración pública, la institución contratante se encuentra investida de potestades o prerrogativas especiales que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y resolución de los contratos dentro de los parámetros y límites contemplados en la ley. Tales prerrogativas determinan una posición de privilegio de la Administración pública frente al particular, que se justifica por los fines de interés general de la contratación estatal y se traduce en una serie de instrucciones, órdenes y sanciones que tienen por objeto garantizar el cumplimiento del contrato.

El legislador en el literal a) del artículo 93 de la LACAP ha determinado la caducidad como una de las formas de extinción de los contratos administrativos y posteriormente, en los literales a), b) c) y d) del artículo 94 del mismo cuerpo normativo, puntualiza las causales que deben concurrir para su declaración. Lo anterior, en aras de evitar por parte del particular una situación de incumplimiento que interfiera con la satisfacción del interés general.

El artículo 94 letra b) de la LACAP establece que la Administración pública podrá declarar la caducidad del contrato: (i) cuando el contratista no cumple con los plazos o cualquier otra de las obligaciones contractuales, o (ii) cuando las multas que le han sido impuestas alcanzan un monto equivalente al doce por ciento del valor total del contrato, incluyendo, en su caso, modificaciones posteriores.

La caducidad es una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que previamente y de forma voluntaria el administrado se ha sometido. Ahora bien, el titular de la institución pública contratante deberá brindar la oportunidad al contratista de controvertir los hechos que se le atribuyen e incorporar la prueba que estime pertinente. En caso de ser procedente la extinción del negocio jurídico, la autoridad deberá emitir una resolución razonada en la que se especifique la causal invocada y los motivos que fundamentan tal decisión, siendo necesario aclarar que, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el contratista tiene en el referido procedimiento la oportunidad de argumentar y probar tales circunstancias, a fin de justificar la inobservancia de los acuerdos pactados.

Así, de las disposiciones legales relacionadas, se colige que, entre las consecuencias jurídicas de la caducidad de los contratos de suministro por causas imputables al contratista, esto es, por el incumplimiento comprobado de los plazos de entrega o cualquier otra obligación pactada -en el marco del procedimiento que regula el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (en adelante RELACAP, vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado)-, se encuentra la consecuencia jurídica de la extinción del negocio jurídico, el pago de la garantía de cumplimiento de contrato -a la que alude el artículo 121 inciso 2° de la LACAP-, además de lo preceptuado en el artículo 25 letra c) de la referida ley, que es la incapacidad del contratista para ofertar y contratar con la Administración Pública.”

 

 PROCEDENCIA, CUANDO VENCIDO EL TÉRMINO PROBATORIO, EL CONTRATISTA NO OFRECE O APORTA ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DESVIRTUEN EL INCUMPLIMIENTO 

 

“iii. Por medio de memorándum de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, el administrador de contrato remitió informe de incumplimiento del contrato 081/2009 a efecto se iniciará el proceso sancionatorio correspondiente (folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo).

Subsiguientemente, se emitió la resolución de fecha dos de febrero de dos mil doce, mediante la cual se resolvió aperturar el expediente administrativo sobre la caducidad del contrato 081/2009, dar audiencia a la sociedad AMAYA CORLETO, por el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa, y asimismo se le entregaran los documentos conducentes [entre estos, el informe de incumplimiento] (folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente administrativo).

Dentro del plazo señalado, presentó escrito la señora DECDA, en su carácter personal, expresando que el representante legal de la sociedad AMAYA CORLETO, estaba imposibilitado de presentarse, «ya que se encuentra guardando prisión formal en el Centro Penal de la ciudad de Sensuntepeque, departamento de Cabañas».

Por lo que, por resolución del ocho de marzo de dos mil once, se le previno a la señora CDA que en el plazo de tres días acreditara su interés y personería, y a la vez se abrió a prueba, por un plazo de cinco días hábiles.

Posteriormente, vencido el término probatorio, sin que el contratista hubiere ofrecido o aportado elementos probatorios que desvirtuaran el incumplimiento, se resolvió traer para sentencia el procedimiento administrativo.

Finalmente, la autoridad demandada pronunció la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, mediante la cual caducó el contrato.

iv. De la exposición fáctica derivada del análisis del expediente administrativo, se constata en primer lugar que, la autoridad demandada al notificarle la resolución de inicio del procedimiento administrativo le entregó documentación a la sociedad AMAYA CORLETO, entre éstos, el informe del incumplimiento del contrato 081/2009; presentado por el señor WEL, con esta actuación se respetó el derecho de audiencia, de la sociedad demandante, pues le generó un espacio procesal para ejercer su derecho de audiencia, y posteriormente de defensa sobre los puntos que se le estaban investigando. Sumado a ello, la referida sociedad tuvo una oportunidad real de defender su postura y de presentar las pruebas que estimara procedentes; sin embargo, no propuso elementos probatorios que desvirtuaran los incumplimientos señalados por la autoridad demandada, en consecuencia, no se verifica la conculcación al principio de presunción de inocencia en los términos apuntados.

v. En las bases de licitación, se estableció el tiempo de ejecución del contrato, parte IV, numeral 5.2., «[e]l plazo que el contratista dispondrá para ejecutar el suministro del material de relleno es de trescientos sesenta y cinco días calendario o conforme al requerimiento del Administrador del Contrato y al movimiento del volumen contratado. 5.2.1. Toda solicitud será atendida de inmediato y el suministro ordenado, se entregará 24 horas posteriores a la recepción de la orden de suministro…» (folio 67).

Asimismo, en la cláusula tercera del contrato subjudice, se estipuló que el plazo para entregar el suministro era de trescientos sesenta y cinco días calendario, contados a partir de la fecha que se consignara en la orden de inicio, en la cual se establecería la fecha en que el contratista debería iniciar la ejecución del contrato y el plazo de entrega del suministro requerido, y además se consignó que «Durante el plazo del presente contrato el contratista de conformidad a su oferta y a la parte IV DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL SUMINISTRO 5. PLAN DE ENTREGA Y CUMPLIMIENTO Tiempo de Ejecución 5.2. de las Bases de Contratación Directa» (folios 14 vuelto y 15 frente de la pieza uno del expediente administrativo).

La orden de inicio del contrato 81/2009, con número de identificación MOP-DMV-01-81/2009, agregada a folio 84 de la pieza 1 del expediente administrativo, es de fecha cuatro de enero de dos mil diez, en la cual se expreso que «[a]l respecto, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula TERCERA: PLAZO, que señala mediante la [o]rden de [i]nicio, emitida por escrito por los [a]dministradores de [c]ontrato designados por el MOPTVDU, se establecerá la fecha en que el [c]ontratista inicie el [s]uministro correspondiente, sujeto a lo establecido contractualmente (…) considerando los preparativos convenientes se establece como fecha de inicio para el suministro del material de relleno contratado: el lunes 04 de enero de 2010».

Los requerimientos realizados por los administradores del contrato, constan agregados a folios 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 127, 131 y 134, de la pieza 1 del expediente administrativo, mediante once órdenes de suministro, la primera con fecha ocho de febrero de dos mil diez hasta el dos de diciembre de dos mil once, todos dirigidos a la sociedad contratista, los cuales se desglosan respectivamente de la siguiente forma: (i) orden de suministro número 1, de fecha ocho de febrero de dos mil diez, cantidad de suministro siete mil metros cúbicos; (ii) orden de suministro número 2, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, cantidad de suministro siete mil metros cúbicos; (iii) orden de suministro número 3, de fecha nueve de abril de dos mil diez, cantidad de suministro siete mil metros cúbicos; (iv) orden de suministro número 4, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, cantidad de suministro seis mil metros cúbicos; (v) orden de suministro número 5, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, cantidad de suministro seis mil metros cúbicos; (vi) orden de suministro número 6, de fecha tres de mayo de dos mil diez, cantidad de suministro siete mil metros cúbicos; (vii) orden de suministro número 7, de fecha catorce de junio de dos mil diez, cantidad de suministro siete mil metros cúbicos; (viii) orden de suministro número 8, de fecha once de agosto de dos mil diez, cantidad de suministro cinco mil metros cúbicos, (ix) orden de suministro número 9, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, cantidad de suministro seis mil metros cúbicos; (x) orden de suministro número 10, de fecha doce de noviembre de dos mil diez, cantidad de suministro diez mil metros cúbicos; y, (xi) orden de suministro número 11, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, cantidad de suministro treinta y dos mil metros cúbicos.

Dichos requerimientos fueron realizados durante la vigencia del plazo establecido en el contrato No. 081/2009 que era de un año, por tanto, la entrega del referido suministro debía finalizar por el contratista a más tardar el tres de enero de dos mil once, que es la fecha en que finalizaba el plazo de trescientos sesenta y cinco días calendario, o en su defecto el tres de diciembre de dos mil diez que es el día siguiente a la última orden de suministro emitida el dos de diciembre de dos mil diez por el administrador del contrato, ya que según consta en las bases de licitación, numeral 5 «PLAN DE ENTREGA Y CUMPLIMIENTO subnumeral 5.2 Tiempo de Ejecución, 5.2.1. Toda solicitud de suministro será atendida de inmediato debiendo entregar el suministro ordenado, en las 24 horas posteriores a la recepción de la orden».

Según consta agregado a folios 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 122, 125, 129 y 132 de la pieza 1 del expediente administrativo, el Ingeniero WEL, administrador del contrato, remitió a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional -UACI-, once actas que aparentemente reflejaban la recepción total del suministro, los cien mil metros cúbicos, con fecha siete de diciembre de dos mil diez, en la bodega de la Dirección de Mantenimiento Vial por el técnico MAT.

Asimismo, mediante nota de fecha seis de diciembre de dos mil diez, agregada a folios 135 de la pieza 1 del expediente administrativo, el señor SAAL, representante legal de la sociedad AMAYA CORLETO, se comprometió a entregar al MOP treinta y dos mil metros cúbicos (32,000M3), que era la cantidad remanente de tierra faltante por suministrar, lo cual sería enviado en los días y horas en que dicha cartera de Estado decidiera.

Sin embargo, en la fase de ejecución del contrato, consta el cuadro de entrega del suministro remitido el cuatro de enero de dos mil once por el ingeniero WEL agregado a folio 79 de la pieza 1 del expediente administrativo, en el que refleja que la referida sociedad, únicamente entregó el cuarenta y dos punto treinta y cinco por ciento (42.35%) del cien por ciento (100%) del suministro contratado, que equivale a cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho metros cúbicos (42,348M3) de material de relleno durante el plazo contractual.

Las notas de envío remitidas por el ingeniero EL, al Ministro mediante memorando de fecha veinticinco de enero de dos mil doce (folio 136 de la pieza 1 del expediente administrativo), son los documentos contractuales en los cuales consta la cantidad de suministro entregado por la sociedad contratista al MOP; en los que, al sumar cada una se constata que se recibió únicamente cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho metros cúbicos (42,348M3) de material de relleno y no los cien mil metros cúbicos (100,000M3) que fueron contratados.

La anterior información también fue indicada el veinticinco de agosto de dos mil once por el ingeniero FDT, administrador del proyecto, quien mediante memorando (folio 83 de la pieza 1 del expediente administrativo), comunicó a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, al ingeniero WEL, y a la Gerencia Legal Institucional, que la sociedad AMAYA CORLETO, incumplió el contrato No. 081/2009. En dicha comunicación se dice «...pues diariamente se demandan como mínimo 700.00 M3 y únicamente provee 45.00M3, provocando un atraso en las obras programadas y la subutilización de la maquinaria asignada al proyecto (...) y que de acuerdo a sus registros, falta suministrar 56,176M3 de material de relleno».

vi. En la LACAP el artículo 82 bis letra e), establece las responsabilidades del administrador de contrato: «Elaborar y suscribir conjuntamente con el contratista, las actas de recepción total o parcial de las adquisiciones o contrataciones de obras, bienes y servicios, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley».

El artículo 56 del RELACAP regula que debe contener el acta de recepción total o parcial: «Se elaborará acta de recepción de todas las adquisiciones que se realicen, la que tendrá como contenido mínimo lo siguiente: a) Lugar, día y hora de la recepción; b) Nombre del proveedor o contratista; c) Fecha y referencia del contrato o de la orden de compra; d) Especificaciones o características técnicas de la obra, bien o servicio; e) Nombre y firma de la persona que entrega por parte del proveedor o contratista; f) Nombre, cargo y firma de las personas que reciben la obra, bien o servicio; y g) Cualquier otra información pertinente».

En el expediente administrativo constan las actas de recepción parcial, las cuales se detallan así: (i) folio 21 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez; (ii) folio 24 de fecha seis de abril de dos mil diez; (iii) folio 27 de fecha catorce de abril de dos mil diez, (iv) folio 30 de fecha veintidós de abril de dos mil diez, (v) folio 33 de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, (vi) folio 36 de fecha seis de mayo de dos mil diez, (vii) folio 39 de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, (viii) folio 42 de fecha once de agosto de dos mil diez, (ix) folio 45 de fecha tres de septiembre de dos mil diez, (x) folio 48 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez; y (xi) folio 52 de fecha siete de diciembre de dos mil diez, las primeras diez, suscritas por el guardalmacén-bodega DMV, y la contratista, y el acta de folios 52, firmada por el guardalmacén-bodega DMV, la contratista y el administrador del contrato.

En el presente caso, el contenido de diez de las once actas de recepción parcial del suministro que constan en el expediente administrativo, eran únicamente una manifestación unilateral de entrega, ello, por no haber sido elaboradas ni suscritas de manera conjunta por las partes que la ley especial exige, ya que en las mismas no se constata la firma del administrador del contrato, quien únicamente firmó los once requerimientos, y una acta de recepción parcial (folios 52), de fecha siete de diciembre de dos mil diez; por lo cual al tener la firma del referido administrador cumple con los requerimientos mínimos establecidos por la LACAP y el RELACAP.

Aunado a lo anterior, la sociedad demandante no probó el cumplimiento del contrato de suministro en los términos establecidos; sino que pretendió sustentar entregas parciales con actas, las cuales, como se ha determinado, son meras manifestaciones que no reflejan la real entrega y correspondiente recepción de los bienes. Ya que, las actas de recepción total o parcial debían cumplir con los requerimientos preceptuados por la ley y el reglamento para tenerse plenamente recibido el suministro.

Con la documentación remitida por el administrador del contrato, relativa a los porcentajes del suministro entregado por el contratista, el cual asciende a cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho metros cúbicos (42,348M3), ha quedado demostrado que la contratista no entregó el cien por ciento (100%) del suministro contratado durante el plazo contractual, pese habérsele requerido en forma.

De ahí que, con la prueba documental agregada al expediente administrativo, consta que ha sido la contratista quien se obligó a cumplir con el contrato 081/2009, y quien en su momento no justificó ni incorporó documentación suficiente que probara el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante haberle concedido el plazo para que ésta ejerciera su derecho de defensa, es así que la parte demandada solo contaba con la documentación que obraba en el expediente administrativo, entre estos los once requerimientos realizados durante la ejecución del contrato y solo un acta de recepción firmada por las personas designadas para ello según la LACAP y el RELACAP, es decir, el administrador del contrato, el contratista y la de la persona o personas que reciben la obra, bien o servicio.

vii. En conclusión el Ministro, con la emisión del acto administrativo impugnado, no ha transgredido el principio de legalidad, ni las disposiciones normativas al decidir declarar la caducidad del contrato 081/2009, en los términos alegados por la parte actora.”