MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

PROCEDE DECRETARLA AL ESTABLERCESE ARRAIGOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL IMPUTADO NO SE SUSTRAERÁ DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

Considerando 5. En cuanto al quinto motivo se alega una Falta de fundamentación del Fumus Boni Iuris y Medidas Sustitutivas desnaturalizadas. Pues el Juez trato de fundamentar la apariencia de buen derecho, así como la existencia del delito atribuido y la probable participación del imputado, lo cual es una errónea interpretación ante una escasa y nula fundamentación, dado que no solo vulnera la presunción de inocencia, sino también la seguridad jurídica.

Sobre este punto, el Juez fue enfático en relacionar en el desarrollo de la Audiencia Inicial, que los elementos de juicio presentados son fuertes, positivos y coherente que permiten establecer razonablemente la existencia del delito atribuido al imputado y la probabilidad positiva de participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Es por ello que a Sana Critica del Juzgador, se ha reunido el binomio procesal establecido en el art. 329 no. 1Pr.Pn., no obstante “....considera el Juez que hay mucho que investigar en el presente proceso, por lo que Fiscalía ha señalado en su Requerimiento Fiscal diligencias que aún le faltan por realizar, dentro de las cuales considera este suscrito juez una de las más importantes es la auditoría contable, por tanto será en la etapa de instrucción formal donde Fiscalía podrá incorporar todos aquellos elementos que hacen falta para robustecer su teoría, así mismo la defensa podrá aportar su prueba de descargo y se podrá realizar la auditoría contable..”

En ese orden de ideas, al revisar la fundamentación aplicable en el presente caso por el Señor Juez del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, esta Cámara considera que con los elementos indiciarios presentados y agregados en el requerimiento fiscal por parte de la Representación Fiscal, se cumple con el primer requisito para la imposición de una Medida Cautelar de Detención Provisional como lo es - EL FUMUS BONIS IURIS o Apariencia del Buen Derecho, pues se cuenta con los elementos indiciarios mínimos para determinar la existencia del ilícito que dio origen a la presente acción penal, como los elementos indiciarios mínimos para establecer que el incriminado es con probabilidad positiva autor o participe del hecho que se le atribuye.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar, el Juzgador en cuanto al segundo presupuesto se ha de valorar la necesidad de restringirle al imputado su libertad o no, y las consecuencias de no hacerlo, por lo que procedemos a analizar el extremo procesal del peligro de fuga, respecto del imputado CDRV; éste se encuentra estatuido en nuestra legislación en el Art. 331 C. Pr Pn. el cual establece la procedencia de Medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional, no obstante lo dispuesto en los artículos que regulan su procedencia, aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando se cumplan los siguientes tres supuestos: 1) cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares, 2) cuando se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y 3) que el delito atribuido no se encuentre en la lista de delitos en los que no procede aplicar medidas alternas de la detención provisional, ni susceptibles de sustituirla.

Respecto el primer numeral, no se cuenta con elementos que demuestren que el imputado CDRV, se encuentre sujeta a Medidas Cautelares de la detención Provisional en otro proceso. En el segundo numeral, es necesario establecer que el imputado tratara de evadir la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación o del normal trámite del juicio; en cuanto al peligro de fuga es necesario precisar que el juzgador determine la presunción de la existencia de un aprehensión suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana, mediante el establecimiento de vínculos familiares, laborales, domiciliares, patrimoniales, etc., que constituyan por sí un arraigo suficiente para poder fundar la deducción que ésta, no obstante el temor a enfrentar la posible pena a imponer, no trataría de evadir la responsabilidad de afrontar el proceso penal en todas sus fases de ejecución mediante la fuga, mucho más en un proceso penal como el nuestro que no permite el dictado de una sentencia condenatoria en ausencia del imputado; en tal sentido es importante comprobar el arraigo de éste en el país, que básicamente está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, así como las facilidades que tiene para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, etc., situaciones que lograron ser demostradas por los Defensores del imputado CDRV.”

 

DEBIDA APLICACIÓN AL ESTABLECERSE QUE, AUNADO A LOS ARRAIGOS, EXISTE LA EXCUSA ABSOLUTORIA DEL PAGO EN DELITO DE EVASIÓN DE IMPUESTOS

 

“Arraigos que para el Juzgador son fuertes y suficientes para acreditar que dicho imputado no se sustraerá de la acción de justicia y que se encuentra debidamente arraigado, y no se puede soslayar la situación de salud del procesado, tomando en consideración además que este tipo de delitos existe una excusa absolutoria, con la cual el procesado en cualquier momento del proceso penal puede cancelar el valor total de lo que le está reclamando el Ministerio de Hacienda, según lo que determine la auditoría contable que se realizara en la etapa instructiva, así mismo, relaciono que en vista que el presente delito no se encuentra dentro de las excepciones del Art. 331 inciso segundo del Pr.Pn.; por lo que en el presente proceso penal, se le impuso el pago de una caución económica en efectivo de un millón de dólares, a criterio del Juez esta se toma de parámetro de lo que el imputado ha defraudado al fisco que es DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES OCHO CENTAVOS DE DOLAS ($10,712,095.08), según hoja de cálculo de multa e intereses realizada por el Ministerio de Hacienda, razón por la cual no le pareció desproporcionada dicha caución económica”.

 

IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN ECONÓMICA NO TIENE COMO FINALIDAD SERVIR DE RESARCIMIENTO CIVIL, PUESTO QUE ESTE RESARCIMIENTO SE SIGUE MEDIANTE LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO

 

“De lo anterior, los Defensores Particulares mostraron su descontento en el sentido que las medidas distintas a la detención provisional, estas no pueden surtir efecto en cuanto a que el Juez ha ordenado la caución económica de un millón de dólares en efectivo y argumenta que ha tomado parámetro de lo que el imputado defraudo al fisco, y es que no solo ha desnaturalizado la medida, sino que, una vez más presume que se ha cometido el delito de evasión de impuesto, sin mayores elementos objetivos presumiendo que el  imputado posee en efectivo dicha cantidad.

Esta Cámara, considera en cuanto al punto impugnado que la resolución del Juez en cuanto a la medida cautelar no está conforme a derecho, en el sentido que la Medida Cautelar Sustitutiva o Alternativa de Fianza o Caución Económica, es de carácter patrimonial porque afecta bienes de esta índole ya sea del propio imputado, o de otra persona que se constituya como fiadora solidaria; no tiene como finalidad servir de resarcimiento civil a la parte ofendida, puesto que este resarcimiento se sigue mediante la acción civil proveniente del delito, ya sea en la jurisdicción penal o civil dependiendo de la instancia donde se requiera; lo que se pretende, es afectar determinada parte del patrimonio, a efecto de que el imputado se comprometa al verse limitado o afectado en su patrimonio, a hacerse presente a lo largo del juicio, por lo cual, sí éste comparece, la fianza o caución le es devuelta en el momento procesal oportuno. Convirtiéndose como se ha dicho, en una garantía de que el procesado está sujeto al proceso; siendo esa la finalidad como medida cautelar sustitutiva a la detención provisional.

La medida cautelar que se le imponga al procesado debe tener como objetivo garantizar la presentación de este a cualquier diligencia judicial y por lo tanto, no constituye una garantía del monto del impuesto reclamado por Hacienda.

El artículo 332 inciso penúltimo del Código Procesal Penal da pautas para que el juez pueda imponer una caución no desnaturalizante de su finalidad, al respecto señala: “…no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución…”, esto significa que el juez debe motivar las razones para decidir el monto a fijar, ya que debe tomar en cuenta la posición económica o medio de vida del procesado, para no exigir una caución de imposible realización, haciendo ilusoria la libertad decretada convirtiéndose en un “Fraude de Etiqueta”, en cuanto que se le dice que se le está sustituyendo pero en el fondo no lo puede hacer efectivo, pues al imponer al imputado que carece de recursos o éstos son mínimos una fianza cuantiosa, importa tanto como negarle la libertad por la imposibilidad de cumplir la obligación requerida como condición para disfrutar de ella, tal como se dijo en el párrafo anterior.

Con la imposición de una medida cautelar, como la que dicto el Señor Juez de Paz está afectando la presunción de inocencia, puesto que está sustituyendo la detención solo semánticamente, pero en la práctica mantiene la medida más gravosa para el imputado quien aún no ha sido oído y vencido en Juicio.

Del análisis de la resolución, tenemos que el señor Juez impuso como caución económica rendir una fianza en la capacidad del imputado de rendirla en efectivo de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EN EFECTIVO, pero no efectúo la motivación respectiva sobre la capacidad económica del imputado, se ha revisado minuciosamente toda la resolución y no hay un tan solo argumento que fundamento porque lo hizo conforme al monto adeudado al fisco, lo equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES OCHO CENTAVOS; lo cual como ya se relacionó anteriormente, no se puede tomar en cuenta el monto reclamado en la presunta evasión de impuestos, ya que este reclamo está fundamentado en la petición de la responsabilidad civil; que no es este el momento para entrar a valorar dicha circunstancia; por lo tanto, ese parámetro se considera que vulnera el objetivo de la medida cautelar y desproporcional.”