MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE DECRETARLA AL ESTABLERCESE ARRAIGOS SUFICIENTES PARA
ACREDITAR QUE EL IMPUTADO NO SE SUSTRAERÁ DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
“Considerando 5. En cuanto al quinto motivo se alega una Falta de
fundamentación del Fumus Boni Iuris y Medidas Sustitutivas desnaturalizadas.
Pues el Juez trato de fundamentar la apariencia de buen derecho, así como la
existencia del delito atribuido y la probable participación del imputado, lo
cual es una errónea interpretación ante una escasa y nula fundamentación, dado
que no solo vulnera la presunción de inocencia, sino también la seguridad
jurídica.
Sobre este
punto, el Juez fue enfático en relacionar en el desarrollo de la Audiencia
Inicial, que los elementos de juicio presentados son fuertes, positivos y coherente
que permiten establecer razonablemente la existencia del delito atribuido al
imputado y la probabilidad positiva de participación del imputado en el hecho
que se le atribuye. Es por ello que a Sana Critica del Juzgador, se ha reunido
el binomio procesal establecido en el art. 329 no. 1Pr.Pn., no obstante “....considera el Juez que hay mucho que
investigar en el presente proceso, por lo que Fiscalía ha señalado en su
Requerimiento Fiscal diligencias que aún le faltan por realizar, dentro de las
cuales considera este suscrito juez una de las más importantes es la auditoría
contable, por tanto será en la etapa de instrucción formal donde Fiscalía podrá
incorporar todos aquellos elementos que hacen falta para robustecer su teoría,
así mismo la defensa podrá aportar su prueba de descargo y se podrá realizar la
auditoría contable..”
En ese
orden de ideas, al revisar la fundamentación aplicable en el presente caso por
el Señor Juez del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, esta Cámara considera
que con los elementos indiciarios presentados y agregados en el requerimiento
fiscal por parte de la Representación Fiscal, se cumple con el primer requisito
para la imposición de una Medida Cautelar de Detención Provisional como lo es - EL FUMUS BONIS IURIS o Apariencia del
Buen Derecho, pues se cuenta con los elementos indiciarios mínimos para
determinar la existencia del ilícito que dio origen a la presente acción penal,
como los elementos indiciarios mínimos para establecer que el incriminado es
con probabilidad positiva autor o participe del hecho que se le atribuye.
Ahora bien en
cuanto a la medida cautelar, el Juzgador en cuanto al segundo presupuesto se ha
de valorar la necesidad de restringirle al imputado su libertad o no, y las
consecuencias de no hacerlo, por lo que procedemos a analizar el extremo procesal del peligro de fuga,
respecto del imputado CDRV; éste se
encuentra estatuido en nuestra legislación en el Art. 331 C. Pr Pn. el cual
establece la procedencia de Medidas alternativas o sustitutivas de la detención
provisional, no obstante lo dispuesto en los artículos que regulan su
procedencia, aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años,
cuando se cumplan los siguientes tres supuestos: 1) cuando el imputado no esté
sometido a otras medidas cautelares, 2) cuando se pueda creer razonablemente
que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y 3) que el delito
atribuido no se encuentre en la lista de delitos en los que no procede aplicar
medidas alternas de la detención provisional, ni susceptibles de sustituirla.
Respecto el primer numeral, no se cuenta
con elementos que demuestren que el imputado CDRV, se encuentre sujeta a Medidas Cautelares de la detención
Provisional en otro proceso. En el segundo numeral, es necesario establecer que
el imputado tratara de evadir la justicia o del peligro de obstaculización de
la investigación o del normal trámite del juicio; en cuanto al peligro de fuga
es necesario precisar que el juzgador determine la presunción de la existencia
de un aprehensión suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana,
mediante el establecimiento de vínculos familiares, laborales, domiciliares,
patrimoniales, etc., que constituyan por sí un arraigo suficiente para poder
fundar la deducción que ésta, no obstante el temor a enfrentar la posible pena
a imponer, no trataría de evadir la responsabilidad de afrontar el proceso
penal en todas sus fases de ejecución mediante la fuga, mucho más en un proceso
penal como el nuestro que no permite el dictado de una sentencia condenatoria
en ausencia del imputado; en tal sentido es importante comprobar el arraigo de
éste en el país, que básicamente está determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, así como las
facilidades que tiene para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto, etc., situaciones que lograron ser demostradas por los Defensores del
imputado CDRV.”
DEBIDA APLICACIÓN AL ESTABLECERSE QUE, AUNADO A LOS ARRAIGOS,
EXISTE LA EXCUSA ABSOLUTORIA DEL PAGO EN DELITO DE EVASIÓN DE IMPUESTOS
“Arraigos que para el Juzgador son
fuertes y suficientes para acreditar que dicho imputado no se sustraerá de la
acción de justicia y que se encuentra debidamente arraigado, y no se puede
soslayar la situación de salud del procesado, tomando en consideración además
que este tipo de delitos existe una excusa absolutoria, con la cual el
procesado en cualquier momento del proceso penal puede cancelar el valor total
de lo que le está reclamando el Ministerio de Hacienda, según lo que determine
la auditoría contable que se realizara en la etapa instructiva, así mismo,
relaciono que en vista que el presente delito no se encuentra dentro de las
excepciones del Art. 331 inciso segundo del Pr.Pn.; por lo que en el presente
proceso penal, se le impuso el pago de una caución económica en efectivo de un
millón de dólares, a criterio del Juez esta se toma de parámetro de lo que el
imputado ha defraudado al fisco que es DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL
NOVENTA Y CINCO DOLARES OCHO CENTAVOS DE DOLAS ($10,712,095.08), según hoja de
cálculo de multa e intereses realizada por el Ministerio de Hacienda, razón por
la cual no le pareció desproporcionada dicha caución económica”.
IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN ECONÓMICA NO TIENE COMO FINALIDAD
SERVIR DE RESARCIMIENTO CIVIL, PUESTO QUE ESTE RESARCIMIENTO SE SIGUE MEDIANTE
LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO
“De lo anterior, los Defensores
Particulares mostraron su descontento en el sentido que las medidas distintas a
la detención provisional, estas no pueden surtir efecto en cuanto a que el Juez
ha ordenado la caución económica de un millón de dólares en efectivo y
argumenta que ha tomado parámetro de lo que el imputado defraudo al fisco, y es
que no solo ha desnaturalizado la medida, sino que, una vez más presume que se
ha cometido el delito de evasión de impuesto, sin mayores elementos objetivos
presumiendo que el imputado posee en
efectivo dicha cantidad.
Esta
Cámara, considera en cuanto al punto impugnado que la resolución del Juez en
cuanto a la medida cautelar no está conforme a derecho, en el
sentido que la
Medida Cautelar Sustitutiva o Alternativa de Fianza o Caución Económica, es de
carácter patrimonial porque afecta bienes de esta índole ya sea del propio
imputado, o de otra persona que se constituya como fiadora solidaria; no tiene
como finalidad servir de resarcimiento civil a la parte ofendida, puesto que
este resarcimiento se sigue mediante la acción civil proveniente del delito, ya
sea en la jurisdicción penal o civil dependiendo de la instancia donde se
requiera; lo que se pretende, es afectar determinada parte del patrimonio, a
efecto de que el imputado se comprometa al verse limitado o afectado en su
patrimonio, a hacerse presente a lo largo del juicio, por lo cual, sí éste comparece, la fianza o caución le es
devuelta en el momento procesal oportuno. Convirtiéndose como se ha dicho, en una
garantía de que el procesado está sujeto al proceso; siendo esa la finalidad
como medida cautelar sustitutiva a la detención provisional.
La
medida cautelar que se le imponga al procesado debe tener como objetivo garantizar
la presentación de este a cualquier diligencia judicial y por lo tanto, no
constituye una garantía del monto del impuesto reclamado por Hacienda.
El
artículo 332 inciso penúltimo del Código Procesal Penal da pautas para que el
juez pueda imponer una caución no desnaturalizante de su finalidad, al
respecto señala: “…no se impondrá una caución económica cuando el estado de
pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de
la caución…”, esto significa que
el juez debe motivar las razones para decidir el monto a fijar, ya que
debe tomar en cuenta la posición económica o medio de vida del procesado, para
no exigir una caución de imposible realización, haciendo ilusoria la libertad
decretada convirtiéndose en un “Fraude de Etiqueta”, en cuanto que se le dice
que se le está sustituyendo pero en el fondo no lo puede hacer efectivo, pues
al imponer al imputado que carece de recursos o éstos son mínimos una fianza
cuantiosa, importa tanto como negarle la libertad por la imposibilidad de
cumplir la obligación requerida como condición para disfrutar de ella, tal como
se dijo en el párrafo anterior.
Con la imposición de una medida cautelar, como la que dicto el Señor Juez de Paz está afectando la presunción de inocencia, puesto que está sustituyendo la detención solo semánticamente, pero en la práctica mantiene la medida más gravosa para el imputado quien aún no ha sido oído y vencido en Juicio.
Del análisis de la resolución, tenemos que el señor Juez impuso como caución económica rendir una fianza en la capacidad del imputado de rendirla en efectivo de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EN EFECTIVO, pero no efectúo la motivación respectiva sobre la capacidad económica del imputado, se ha revisado minuciosamente toda la resolución y no hay un tan solo argumento que fundamento porque lo hizo conforme al monto adeudado al fisco, lo equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES OCHO CENTAVOS; lo cual como ya se relacionó anteriormente, no se puede tomar en cuenta el monto reclamado en la presunta evasión de impuestos, ya que este reclamo está fundamentado en la petición de la responsabilidad civil; que no es este el momento para entrar a valorar dicha circunstancia; por lo tanto, ese parámetro se considera que vulnera el objetivo de la medida cautelar y desproporcional.”