AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
“2) Respecto de la resolución pronunciada por la JCD-II a las
quince horas del treinta de septiembre de dos mil trece por la cual se sanciona
a la demandante.
En las líneas que anteceden
se expuso que era necesario determinar si las pretensiones de la demandante
contra las resoluciones del TCD eran o no procedentes a fin de establecer si se
agotó correctamente la vía administrativa.
Del análisis de aquellos
actos se concluyó que tanto la resolución que declara desierto el recurso de
apelación como la que declara improcedente el recurso de revocatoria contra la
anterior son legales.
Lo antes señalado significa
que, al no haberse conocido del fondo del recurso de apelación, en virtud de
haber sido abandonado por su promotor, no se ha agotado debidamente la vía
administrativa en lo que atañe a la decisión pronunciada por la JCD-II de San
Salvador.
En consecuencia, atendiendo
a lo que se disponía en el artículo 7 letra “a” de la LJCA derogada pero
aplicable al presente en virtud de lo expuesto en el preámbulo de esta
sentencia:
“No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los
siguiente actos:
a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya
agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía
administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente;”
Lo cual se encuentra en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 inciso dos de esa misma ley:
“Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la
demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11
y 12, en los casos prescritos por el artículo 7 de esta ley y cuando la materia
de la demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.”
Esta declaratoria de
inadmisibilidad no solamente está limitada al examen liminar de la demanda,
pues en el inciso final del mismo artículo 15 LJCA se estableció:
“Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier
estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad.”
Habida cuenta que la demanda no es totalmente inadmisible es que puede pronunciarse la sentencia definitiva respecto de los actos del TCD y solamente inadmitirse la pretensión respecto del acto administrativo emitido por la JCD-II, lo cual se hará en esta misma y no en auto aparte por economía procesal.”