AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

 

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

 

“2) Respecto de la resolución pronunciada por la JCD-II a las quince horas del treinta de septiembre de dos mil trece por la cual se sanciona a la demandante.

En las líneas que anteceden se expuso que era necesario determinar si las pretensiones de la demandante contra las resoluciones del TCD eran o no procedentes a fin de establecer si se agotó correctamente la vía administrativa.

Del análisis de aquellos actos se concluyó que tanto la resolución que declara desierto el recurso de apelación como la que declara improcedente el recurso de revocatoria contra la anterior son legales.

Lo antes señalado significa que, al no haberse conocido del fondo del recurso de apelación, en virtud de haber sido abandonado por su promotor, no se ha agotado debidamente la vía administrativa en lo que atañe a la decisión pronunciada por la JCD-II de San Salvador.

En consecuencia, atendiendo a lo que se disponía en el artículo 7 letra “a” de la LJCA derogada pero aplicable al presente en virtud de lo expuesto en el preámbulo de esta sentencia:

“No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguiente actos:

a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente;”

Lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 inciso dos de esa misma ley:

“Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12, en los casos prescritos por el artículo 7 de esta ley y cuando la materia de la demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.”

Esta declaratoria de inadmisibilidad no solamente está limitada al examen liminar de la demanda, pues en el inciso final del mismo artículo 15 LJCA se estableció:

“Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad.”

Habida cuenta que la demanda no es totalmente inadmisible es que puede pronunciarse la sentencia definitiva respecto de los actos del TCD y solamente inadmitirse la pretensión respecto del acto administrativo emitido por la JCD-II, lo cual se hará en esta misma y no en auto aparte por economía procesal.”