RECURSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEY DE LA CARRERA
DOCENTE
“Se advierte que la
pretensión de la demandante contra las decisiones del TCD tiene como fundamento
la aplicación del derecho, en lo que concierne a la integración que debe hacer
entre la LCD y su norma supletoria.
1) En
este caso, se abordará, por su orden, primeramente la declaratoria de deserción
y, consecuentemente, la resolución que declara improcedente el recurso de
revocatoria contra aquella.
1.1) Respecto de la declaratoria de deserción del recurso de
apelación.
(i) El procedimiento
sancionatorio que se tramitó contra la demandante, es el que regula la LCD a
partir del artículo 77 al 91, además, le es aplicable el artículo 105 que remite
a la norma supletoria.
Los recursos en este
procedimiento se encuentran regulados en el artículo 85, del cual interesa
recalcar los incisos 3 al 6 por referirse a la interposición del recurso de
apelación y que son del siguiente tenor:
“El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera
Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles
siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la
resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la
junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los
motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá
inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con
noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el
mismo día, sin otro trámite ni diligencia.
Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el
Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las
pruebas que se estimen pertinentes.
El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que
hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles
siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar,
modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que
corresponda.””
EL RECURSO DE APELACIÓN, ES
INTERPUESTO ANTE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE CORRESPONDIENTE Y ES ÉSTA QUIEN
DECIDE SI LO ADMITE O LO RECHAZA
“De la disposición
antecedente se extrae que el recurso es interpuesto ante la JCD correspondiente
y es ésta quien decide si lo admite o lo rechaza; en el segundo caso lo remite
al TCD y se notifica a las partes, las cuales tienen tres días hábiles para
comparecer por escrito ante el TCD para hacer sus alegaciones y aportar
sus pruebas; además, finalizada la oportunidad para aportar alegaciones
y pruebas, el TCD resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.”
LA SUPLETORIEDAD SÓLO SE
APLICA PARA INTEGRAR UNA OMISIÓN EN LA LEY O PARA INTERPRETAR SUS DISPOSICIONES
EN FORMA QUE SE INTEGRE CON PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN OTRAS LEYES
(ii) Se advierte que el
procedimiento a seguir es escrito y está regulado de manera específica en la
LCD, empero, no se ha indicado qué debe hacerse en los casos en que alguna
parte no comparezca a mostrarse parte y en consecuencia no haga alegaciones ni
aporte prueba en segunda instancia.
Para salvar tal laguna
legislativa, el TCD se avocó a lo dispuesto en el art. 105 LCD que se lee:
“En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas
del derecho común.”
Esta norma supletoria, tal
cual se indicó en el preámbulo de la presente sentencia es, para este caso, el
CPCM que fue precisamente al cual se refirió el TCD al fundar la deserción en
el artículo 518 de este último cuerpo legal, que literalmente determina:
“Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto
el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución
que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.”
En consecuencia, el TCD
estimó que, habiéndose habilitado la etapa legal en la cual una parte debe
comparecer en segunda instancia, realizar las alegaciones que estime necesarias
y aportar su prueba, sin que la administrada o su defensor público laboral hubiere
comparecido conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable, la
consecuencia legal establecida era la declaratoria de deserción del recurso.
(iii) La demandante disiente
de tal interpretación y señala que, a su ver, el artículo 518 CPCM se está
refiriendo a la audiencia que se regula en el artículo 513 CPCM, mismo que se
lee:
“Inmediatamente después de recibido el recurso por el tribunal
superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará,
expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado
de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos
urbanos, más altos, vigentes.
Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá
recurso de revocatoria.
Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se
convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de
realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de
la convocatoria.”
En ese orden de ideas, la
demandante estima “…que la falta de
personamiento de mis abogados en la fase de alegar el recurso de alzada y
mostrarse parte no es causa para declarar desierto el proceso…” porque el
tribunal tendría que haber convocado a la audiencia aquí indicada y, solamente
ante la incomparecencia a esa audiencia es que procedería la declaratoria de
deserción.
(iv) Para resolver dicho
cuestionamiento es menester postular algunas consideraciones generales sobre la
aplicación supletoria de leyes, así:
La supletoriedad sólo se
aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones
en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.
Cuando una ley expresamente
señala a otra como su norma supletoria, debe entenderse que la aplicación de
esta última se hará en los supuestos no
contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones
o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes
supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá
para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
La supletoriedad expresa
debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta
manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema
jurídico.
En ese sentido, la ley
relevante al proceso o caso concreto debe aplicarse en todo aquello que regula
y solamente debe remitirse a la norma complementaria o supletoria para solventar
algunas cuestiones no previstas expresamente por el legislador; pero la norma
de remisión no suplanta a la ley a la que complementa, en todo aquello que ésta
sí contempla, ni debe interpretarse con preferencia a ella, o trasladando
principios y supuestos incompatibles con ella.”
LA CONSECUENCIA DE LA NO
COMPARECENCIA A MOSTRARSE PARTE NI REALIZAR ALEGACIONES U OFERTA PROBATORIA ES
QUE SE DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN
“(v) Para el caso concreto,
la LCD regula el procedimiento para interponer y resolver sobre el recurso de
apelación y señala que se tramita por escrito, es decir, no se convoca a
audiencias en las que deban comparecer las partes, la “audiencia”, para el
caso, es la oportunidad de ser escuchado que se otorga a cada parte en la etapa
en que debe comparecer a mostrarse parte pues, en el mismo acto, por escrito,
hace sus alegaciones y propone la prueba que requiera para la resolución del
recurso.
En ese sentido, el CPCM no
se constituye como una normativa que venga a reemplazar a la LCD, transformando
el desarrollo del procedimiento e incorporando actos procedimentales que la LCD
no contempla; sino, únicamente, permite perfeccionar la norma al dotar de
respuesta a aquellos supuestos que debiera resolver la LCD pero que no fueron
cubiertos en ella de manera específica, verbigracia, qué ha de suceder cuando
no se comparece a mostrarse parte.
Por lo anterior, es correcta
la interpretación realizada por los miembros del TCD al entender que el art.
518 CPCM es aplicable, y que la “audiencia” a la que se refiere esta norma debe
entenderse en el procedimiento de la LCD como la oportunidad reglada en esta
última para personarse, alegar y ofrecer prueba.
En ese orden de ideas, la
consecuencia de la no comparecencia a mostrarse parte ni realizar alegaciones u
oferta probatoria es que se declare desierto el recurso de apelación, por lo
que el acto pronunciado por el TCD en su resolución las ocho horas del
veintinueve de octubre de dos mil trece es perfectamente legal.”