RECURSO ADMINISTRATIVO

 

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

“Se advierte que la pretensión de la demandante contra las decisiones del TCD tiene como fundamento la aplicación del derecho, en lo que concierne a la integración que debe hacer entre la LCD y su norma supletoria.

1) En este caso, se abordará, por su orden, primeramente la declaratoria de deserción y, consecuentemente, la resolución que declara improcedente el recurso de revocatoria contra aquella.

1.1) Respecto de la declaratoria de deserción del recurso de apelación.

(i) El procedimiento sancionatorio que se tramitó contra la demandante, es el que regula la LCD a partir del artículo 77 al 91, además, le es aplicable el artículo 105 que remite a la norma supletoria.

Los recursos en este procedimiento se encuentran regulados en el artículo 85, del cual interesa recalcar los incisos 3 al 6 por referirse a la interposición del recurso de apelación y que son del siguiente tenor:

“El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.

Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.

El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.””

 

EL RECURSO DE APELACIÓN, ES INTERPUESTO ANTE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE CORRESPONDIENTE Y ES ÉSTA QUIEN DECIDE SI LO ADMITE O LO RECHAZA

 

“De la disposición antecedente se extrae que el recurso es interpuesto ante la JCD correspondiente y es ésta quien decide si lo admite o lo rechaza; en el segundo caso lo remite al TCD y se notifica a las partes, las cuales tienen tres días hábiles para comparecer por escrito ante el TCD para hacer sus alegaciones y aportar sus pruebas; además, finalizada la oportunidad para aportar alegaciones y pruebas, el TCD resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.”

 

LA SUPLETORIEDAD SÓLO SE APLICA PARA INTEGRAR UNA OMISIÓN EN LA LEY O PARA INTERPRETAR SUS DISPOSICIONES EN FORMA QUE SE INTEGRE CON PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN OTRAS LEYES

 

(ii) Se advierte que el procedimiento a seguir es escrito y está regulado de manera específica en la LCD, empero, no se ha indicado qué debe hacerse en los casos en que alguna parte no comparezca a mostrarse parte y en consecuencia no haga alegaciones ni aporte prueba en segunda instancia.

Para salvar tal laguna legislativa, el TCD se avocó a lo dispuesto en el art. 105 LCD que se lee:

“En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común.”

Esta norma supletoria, tal cual se indicó en el preámbulo de la presente sentencia es, para este caso, el CPCM que fue precisamente al cual se refirió el TCD al fundar la deserción en el artículo 518 de este último cuerpo legal, que literalmente determina:

“Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.”

En consecuencia, el TCD estimó que, habiéndose habilitado la etapa legal en la cual una parte debe comparecer en segunda instancia, realizar las alegaciones que estime necesarias y aportar su prueba, sin que la administrada o su defensor público laboral hubiere comparecido conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable, la consecuencia legal establecida era la declaratoria de deserción del recurso.

(iii) La demandante disiente de tal interpretación y señala que, a su ver, el artículo 518 CPCM se está refiriendo a la audiencia que se regula en el artículo 513 CPCM, mismo que se lee:

“Inmediatamente después de recibido el recurso por el tribunal superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.

Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá recurso de revocatoria.

Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria.”

En ese orden de ideas, la demandante estima “…que la falta de personamiento de mis abogados en la fase de alegar el recurso de alzada y mostrarse parte no es causa para declarar desierto el proceso…” porque el tribunal tendría que haber convocado a la audiencia aquí indicada y, solamente ante la incomparecencia a esa audiencia es que procedería la declaratoria de deserción.

(iv) Para resolver dicho cuestionamiento es menester postular algunas consideraciones generales sobre la aplicación supletoria de leyes, así:

La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.

Cuando una ley expresamente señala a otra como su norma supletoria, debe entenderse que la aplicación de esta última se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.

La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.

En ese sentido, la ley relevante al proceso o caso concreto debe aplicarse en todo aquello que regula y solamente debe remitirse a la norma complementaria o supletoria para solventar algunas cuestiones no previstas expresamente por el legislador; pero la norma de remisión no suplanta a la ley a la que complementa, en todo aquello que ésta sí contempla, ni debe interpretarse con preferencia a ella, o trasladando principios y supuestos incompatibles con ella.”

 

LA CONSECUENCIA DE LA NO COMPARECENCIA A MOSTRARSE PARTE NI REALIZAR ALEGACIONES U OFERTA PROBATORIA ES QUE SE DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

 

“(v) Para el caso concreto, la LCD regula el procedimiento para interponer y resolver sobre el recurso de apelación y señala que se tramita por escrito, es decir, no se convoca a audiencias en las que deban comparecer las partes, la “audiencia”, para el caso, es la oportunidad de ser escuchado que se otorga a cada parte en la etapa en que debe comparecer a mostrarse parte pues, en el mismo acto, por escrito, hace sus alegaciones y propone la prueba que requiera para la resolución del recurso.

En ese sentido, el CPCM no se constituye como una normativa que venga a reemplazar a la LCD, transformando el desarrollo del procedimiento e incorporando actos procedimentales que la LCD no contempla; sino, únicamente, permite perfeccionar la norma al dotar de respuesta a aquellos supuestos que debiera resolver la LCD pero que no fueron cubiertos en ella de manera específica, verbigracia, qué ha de suceder cuando no se comparece a mostrarse parte.

Por lo anterior, es correcta la interpretación realizada por los miembros del TCD al entender que el art. 518 CPCM es aplicable, y que la “audiencia” a la que se refiere esta norma debe entenderse en el procedimiento de la LCD como la oportunidad reglada en esta última para personarse, alegar y ofrecer prueba.

En ese orden de ideas, la consecuencia de la no comparecencia a mostrarse parte ni realizar alegaciones u oferta probatoria es que se declare desierto el recurso de apelación, por lo que el acto pronunciado por el TCD en su resolución las ocho horas del veintinueve de octubre de dos mil trece es perfectamente legal.”